NORMAS LEGALES
GJA-03
LEY GENERAL DE ADUANAS
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OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Objeto
El
presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular la relación
jurídica que se establece entre la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria - SUNAT y las personas naturales y jurídicas
que intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las
mercancías hacia y desde el territorio aduanero.
Artículo 2.- Definiciones
Para los fines a que se contrae el presente Decreto Legislativo se
define como:
Acciones
de control extraordinario.-
Aquellas que la autoridad aduanera puede disponer de manera adicional
a las ordinarias, para la verificación del cumplimiento de las
obligaciones y la prevención de los delitos aduaneros o infracciones
administrativas, que pueden ser los operativos especiales, las
acciones de fiscalización, entre otros. La realización de estas
acciones no opera de manera formal ante un trámite aduanero regular,
pudiendo disponerse antes, durante o después del trámite de despacho,
por las aduanas operativas o las intendencias facultadas para dicho
fin.
Administración Aduanera.- Órgano de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria competente para aplicar la legislación aduanera, recaudar los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo, así como los recargos de corresponder, aplicar otras leyes y reglamentos relativos a los regímenes aduaneros, y ejercer la potestad aduanera. El término también designa un órgano, una dependencia, un servicio o una oficina de la Administración Aduanera. (*****)
Aforo.-
Facultad de la autoridad aduanera de verificar la naturaleza, origen,
estado, cantidad, calidad, valor, peso, medida, y clasificación
arancelaria de las mercancías, para la correcta determinación de los
derechos arancelarios y demás tributos aplicables así como los
recargos de corresponder, mediante el reconocimiento físico y/o la
revisión documentaria.
Autoridad
aduanera.- Funcionario de la Administración Aduanera que de acuerdo con
su competencia, ejerce la potestad aduanera.
Bienes de capital.- Máquinas y equipos susceptibles de
depreciación que intervienen en forma directa en una actividad
productiva sin que este proceso modifique su naturaleza. Las
mercancías incluidas en los ítems que comprenden la suma de las
categorías “410 bienes de capital (excepto el equipo de
transporte)” y “521 equipo de transporte industrial”, de la
Clasificación por Grandes Categorías Económicas, definidas con
referencia a la CUCI, Revisado 3 de Naciones Unidas.
Carga
consolidada.- Agrupamiento de mercancías pertenecientes a uno o a varios
consignatarios, reunidas para ser transportadas de un puerto,
aeropuerto o terminal terrestre con destino a otro puerto, aeropuerto
o terminal terrestre, en contenedores o similares, siempre y cuando se
encuentren amparadas por un mismo documento de transporte.
Comiso.- Sanción que consiste en la privación definitiva de
la propiedad de las mercancías, a favor del Estado.
Condiciones de la transacción.- Circunstancias de una transacción
por la que se produce el ingreso o salida de una mercancía del país.
Comprende los siguientes datos: -
Identificación del importador, exportador o dueño o consignatario de
las mercancías; -
Nivel comercial del importador; -
Identificación del proveedor o destinatario; -
Naturaleza de la transacción; -
Identificación del intermediario de la transacción; -
Número y fecha de factura; -
INCOTERM cuando se haya pactado y en caso contrario término de
entrega; -
Documento de transporte; -
Datos solicitados dentro del rubro "Condiciones de la transacción"
de los formularios de la declaración aduanera de mercancías.
Consignante.-
Es la persona natural o jurídica que envía mercancías a un
consignatario en el país o hacia el exterior
Consignatario.- Persona natural o jurídica a cuyo nombre se encuentra
manifestada la mercancía o que la adquiere por endoso del
documento de transporte.
Control aduanero.-
Conjunto de medidas adoptadas por la Administración Aduanera con el
objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera, o de
cualesquiera otras disposiciones cuya aplicación o ejecución es de
competencia o responsabilidad de ésta.
Declaración aduanera de
mercancías.- Documento mediante el cual el declarante indica el
régimen aduanero que deberá aplicarse a las mercancías, y
suministra los detalles que la Administración Aduanera requiere para
su aplicación.
Declarante.-
Persona que suscribe y presenta una declaración aduanera de
mercancías en nombre propio o en nombre de otro, de acuerdo a
legislación nacional.
Depositario- La persona jurídica autorizada por la Administración
Aduanera para operar un almacén aduanero.
Depósito aduanero.- Local donde se ingresan y almacenan mercancías
solicitadas al régimen de depósito aduanero. Pueden ser privados o públicos.
Depósitos
francos.- Locales cerrados, señalados dentro del territorio nacional
y autorizados por el Estado, en los cuales para la aplicación de
derechos aduaneros, impuestos a la importación para el consumo y
recargos, se considera que las mercancías no se encuentran en el
territorio aduanero.
Depósito temporal.- Local donde se ingresan y almacenan temporalmente
mercancías pendientes de la autorización de levante por la autoridad
aduanera.
Depósito
temporal postal.-
Local destinado para el almacenamiento, clasificación y despacho de
los envíos postales. Derechos arancelarios o de aduana.- Impuestos establecidos en el Arancel de Aduanas a las mercancías que entren al territorio aduanero.
Despacho aduanero.- Cumplimiento del conjunto de formalidades aduaneras necesarias
para que las mercancías sean sometidas a un régimen aduanero.
Destinación aduanera.-
Manifestación de voluntad del declarante expresada mediante la
declaración aduanera de mercancías, con la cual se indica el régimen
aduanero al que debe ser sometida la mercancía que se encuentra bajo
la potestad aduanera.
Documento de envíos postales.-
Documento que contiene información relacionada al medio o unidad
de transporte, fecha de llegada y recepción, número de bultos, peso
e identificación genérica de los envíos postales.
Documento electrónico.-
Conjunto de datos estructurados basados en impulsos electromagnéticos
de códigos binarios, elaborados, generados, transmitidos, comunicados
y archivados a través de medios electrónicos.
Elaboración.-
Proceso por el cual las mercancías se incorporan en la fabricación
de una nueva mercancía.
Ensamblaje o montaje.-
Unión, acoplamiento o empalme de dos o más piezas.
Envíos de entrega rápida.-
Documentos, materiales impresos, paquetes u otras mercancías, sin límite
de valor o peso, que requieren de traslado urgente y disposición
inmediata por parte del destinatario, transportados al amparo de una
guía de envíos de entrega rápida.
Factura
original.- Se
entiende como facturas originales las emitidas por el proveedor, que
acreditan los términos de la transacción comercial, de acuerdo a los
usos y costumbres del comercio. Dicho documento podrá ser
transmitido, emitido, impreso o recibido por cualquier medio, físico
o electrónico.
Formalidades aduaneras.-
Todas las acciones que deben ser llevadas a cabo por las personas
interesadas y por la Administración Aduanera a los efectos de cumplir
con la legislación aduanera.
Franquicia.- Exención
total o parcial del pago de tributos, dispuesta por ley.
Garantía.-
Instrumento que asegura, a satisfacción de la Administración
Aduanera, el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y otras
obligaciones cuyo cumplimiento es verificado por la autoridad
aduanera.
Guía de envíos de entrega rápida:
Documento que contiene el contrato entre el consignante ó
consignatario y la empresa de servicio de entrega rápida, y en el que
se declara la descripción, cantidad y valor del envío que la ampara,
según la información proporcionada por el consignante o embarcador.
Incautación.-
Medida preventiva adoptada por la Autoridad Aduanera que consiste en
la toma de posesión forzosa y el traslado de la mercancía a los
almacenes de la SUNAT, mientras se determina su situación legal
definitiva.
Inmovilización.- Medida
preventiva mediante la cual la Autoridad Aduanera dispone que
las mercancías deban permanecer en un lugar determinado y bajo la
responsabilidad de quien señale, a fin de someterlas a las acciones
de control que estime necesarias.
Levante.-
Acto por el cual la autoridad aduanera autoriza a los interesados
a disponer de las mercancías de acuerdo con el régimen aduanero
solicitado. Llegada del medio de transporte. Se produce: En las vías marítima y fluvial, con la fecha y hora de atraque en el muelle o, en caso no se realice el atraque, con la fecha y hora del fondeo en el puerto.
En la vía aérea, con la fecha y hora en que aterriza la
aeronave en el aeropuerto.
En la vía terrestre, con la fecha y hora de presentación del medio de
transporte en el primer punto de control aduanero del país. Manifiesto de carga.- Documento que contiene información respecto del número de bultos; del peso, identificación y descripción general de la mercancía que comprende la carga, incluida la mercancía a granel; del medio o unidad de transporte; así como del documento de identificación y nombre o razón social del dueño o consignatario. La presente definición también es aplicable al manifiesto de carga consolidado y desconsolidado. (****)
Medios
electrónicos.-
Conjunto de bienes y elementos técnicos computacionales que en unión
con las telecomunicaciones permiten la generación, procesamiento,
transmisión, comunicación y archivo de datos e información.
Mercancía.-
Bien
susceptible de ser clasificado en la nomenclatura arancelaria y que
puede ser objeto de regímenes aduaneros.
Mercancía equivalente.- Aquella idéntica o similar a la
que fue importada y que será objeto de reposición, reparación o
cambio. Debe
entenderse por mercancía idéntica a la que es igual en todos los
aspectos a la importada en lo que se refiere a la calidad, marca y
prestigio comercial. Debe entenderse por mercancía
similar a la que sin ser igual en todos los aspectos a la importada,
presenta características próximas a ésta en cuanto a especie y
calidad.
Mercancía extranjera.- Aquella que proviene del exterior y
no ha sido nacionalizada, así como la producida o
manufacturada en el país y que ha sido nacionalizada en el
extranjero.
Mercancía nacional.- La producida o manufacturada en el país con materias
primas nacionales o nacionalizadas.
Muestra sin valor
comercial.- Mercancía que únicamente tiene
por finalidad demostrar sus características y que carece de valor
comercial por sí misma.
Multa.- Sanción
pecuniaria que se impone a los responsables de infracciones
administrativas aduaneras.
Producto compensador.-
Aquél obtenido como resultado de la transformación, elaboración o
reparación de mercancías cuya admisión bajo los regímenes de
perfeccionamiento activo o pasivo haya sido autorizada. Punto de llegada.- Aquellas áreas consideradas zona primaria en las que se realicen operaciones vinculadas al ingreso de mercancías al país.
En
el caso de transporte aéreo, los terminales de carga del
transportista regulados en las normas del sector transporte podrán
ser punto de llegada siempre que sean debidamente autorizados por la
Administración Aduanera como depósitos temporales.
Recargos.-
Todas las obligaciones de pago diferentes a las que componen la deuda
tributaria aduanera relacionadas con el ingreso y la salida de mercancías.
Reconocimiento físico.- Operación
que consiste en verificar lo declarado, mediante una o varias de las
siguientes actuaciones: reconocer las mercancías, verificar su naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad,
valor, peso, medida, o clasificación arancelaria.
Reconocimiento previo.- Facultad del dueño, consignatario o sus comitentes de realizar la constatación y verificación de las mercancías o extraer muestras de las mismas, antes de la numeración y/o presentación de la declaración de mercancías, conforme a lo que establezca el Reglamento.(**)
Revisión documentaria.-
Examen realizado por la autoridad aduanera de la información
contenida en la declaración aduanera de mercancías y en los
documentos que la sustentan. SUNAT.- Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. (*)
Término de la descarga.- Fecha y hora en que culmina la
descarga del medio de transporte.
Territorio aduanero.-
Parte del territorio nacional que incluye el espacio acuático y aéreo,
dentro del cual es aplicable la legislación aduanera.
Las fronteras del territorio aduanero coinciden con las del
territorio nacional. La circunscripción territorial
sometida a la jurisdicción de cada Administración Aduanera se divide
en zona primaria y zona secundaria.
Transporte Multimodal Internacional. El porte de mercancías utilizando por lo menos dos modos diferentes de transporte, en virtud de un único documento de transporte multimodal, desde un lugar situado en el país en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia y responsabilidad hasta otro lugar designado para su entrega, en el que cruza por lo menos una frontera (*******) Zona de reconocimiento.- Área designada por la Administración Aduanera dentro de la zona primaria destinada al reconocimiento físico de las mercancías, de acuerdo al presente Decreto Legislativo y su Reglamento.
Zona franca.- Parte
del territorio nacional debidamente delimitada, en la que las mercancías
en ella introducidas se consideran como si no estuviesen dentro del
territorio aduanero, para la aplicación de los derechos arancelarios,
impuestos a la importación para el consumo y recargos a que hubiere
lugar.
Zona primaria.- Parte
del territorio aduanero que comprende los puertos, aeropuertos,
terminales terrestres, centros de atención en frontera para las
operaciones de desembarque, embarque, movilización o despacho de las
mercancías y las oficinas, locales o dependencias destinadas al
servicio directo de una aduana. Adicionalmente, puede comprender
recintos aduaneros, espacios acuáticos o terrestres, predios o
caminos habilitados o autorizados para las operaciones arriba
mencionadas. Esto incluye a los almacenes y depósitos de mercancía
que cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad vigente
y hayan sido autorizados por la Administración Aduanera.
Zona secundaria.- Parte
del territorio aduanero no comprendida como zona primaria o zona
franca.
(**)
(***)
(****) Definición modificada por Decreto Legislativo Nº 1235 del 26.9.2015 (*****) Definición modificada por Decreto Legislativo Nº 1433 del 16.9.2018 (******) Definición incorporada por Decreto Legislativo Nº 1433 del 16.9.2018 (*******) Definición incorporada por Decreto Legislativo Nº 1433 del 16.9.2018
Artículo 3º.- Ámbito de aplicación El presente Decreto Legislativo rige
para todas las actividades aduaneras en el Perú y es aplicable a toda
persona, mercancía y medio de transporte dentro del territorio
aduanero. Artículo 4º.- Facilitación del
comercio exterior Los servicios aduaneros son
esenciales y están destinados a facilitar el comercio exterior, a
contribuir al desarrollo nacional y a velar por el control aduanero y
el interés fiscal. Para el desarrollo y facilitación
de las actividades aduaneras, la Administración Aduanera deberá
expedir normas que regulen la emisión, transferencia, uso y control
de documentos e información, relacionados con tales actividades, sea
ésta soportada por medios documentales o electrónicos que gozan de
plena validez legal. Artículo 5°.- Cooperación e
intercambio de información Para
el desarrollo de sus actividades la Administración Aduanera procurará
el intercambio de información y/o la interoperabilidad con los
sistemas de otras administraciones aduaneras o ventanillas únicas del
mundo de manera electrónica o la integración de los procesos
interinstitucionales, así como la cooperación con empresas privadas
y entidades públicas nacionales y extranjeras. Las
entidades públicas que registran datos en medios electrónicos, se
encuentran obligadas, salvo las excepciones previstas en la Constitución
y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a poner
a disposición de la Administración Aduanera dicha información de
manera electrónica. La
Administración Aduanera deberá disponer medidas para que el
intercambio de datos y documentos que sean necesarios entre la
autoridad aduanera y los operadores de comercio exterior se realicen
por medios electrónicos. Artículo 6º.- Participación de
agentes económicos El Estado promueve la participación
de los agentes económicos en la prestación de los servicios
aduaneros, mediante la delegación de funciones al sector privado. Por
Decreto Supremo refrendado por el Titular de Economía y Finanzas,
previa coordinación con la Administración Aduanera, se dictarán las
normas necesarias para que, progresivamente se permita a través de
delegación de funciones, la participación del sector privado en la
prestación de los diversos servicios aduaneros en toda la República
bajo la permanente supervisión de la Administración Aduanera. Artículo 7º.- Gestión de la calidad y uso de estándares internacionales La prestación de los servicios aduaneros deberá tender a alcanzar los niveles establecidos en las normas internacionales sobre sistemas de gestión de la calidad, con énfasis en los procesos, y a aplicar estándares internacionales elaborados por organismos internacionales vinculados al comercio exterior. Artículo 8º.- Buena fe y presunción
de veracidad Los principios de buena fe y de
presunción de veracidad son base para todo trámite y procedimiento
administrativo aduanero de comercio exterior. Artículo 9º.- Publicidad Todo
documento emitido por la SUNAT, cualquiera sea su denominación que
constituya una norma exigible a los operadores de comercio exterior
debe cumplir con el requisito de publicidad. Las
resoluciones que determinan la clasificación arancelaria y las
resoluciones anticipadas se publican en el portal de la SUNAT. En
la medida de lo posible, la SUNAT publicará por adelantado
cualesquiera regulaciones de aplicación general que rijan asuntos
aduaneros que proponga adoptar, y brindara a las personas interesadas
la oportunidad de hacer comentarios previamente a su adopción. SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA
Artículo
10º.- Administración Aduanera La Administración Aduanera se
encarga de la administración, recaudación, control y fiscalización
aduanera del tráfico internacional de mercancías, medios de
transporte y personas, dentro del territorio aduanero. Artículo 11.- Condiciones mínimas del servicio
El
Ministerio de Transportes y Comunicaciones garantizará que:
a) Los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales cuenten con: 1.- Instalaciones adecuadas para el desempeño apropiado de las funciones de la Administración Aduanera; 2.- Patio de contenedores o de carga y zonas de reconocimiento físico y de desconsolidación de mercancías, proporcionales al movimiento de sus operaciones; 3.- Zonas de control no intrusivo conforme a los requerimientos y condiciones establecidos por la Administración Aduanera, en coordinación con el Sector Transportes y Comunicaciones.
b) Las empresas que brindan servicio de transporte terrestre nacional que trasladen mercancías entre lugares considerados o habilitados como zona primaria, cuenten con sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita información en forma permanente de acuerdo a lo dispuesto por el citado ministerio. (*) (*) Artículo modificado por Decreto Legislativo Nº 1235 del 26.9.2015
Artículo
12º.- Interpretación
y emisión de pronunciamientos La Administración Aduanera está facultada para interpretar y emitir pronunciamiento técnico-tributario sobre los alcances de las disposiciones legales en materia aduanera. Artículo 13º.- Consultas
La Administración Aduanera mantendrá puntos de contacto, que
pueden ser incluso electrónicos o virtuales, para la atención
de consultas formuladas por los operadores de comercio exterior sobre
materia aduanera y publicará por Internet el procedimiento para la
atención de las consultas.
TÍTULO II
OPERADORES DE
COMERCIO EXTERIOR, OPERADORES INTERVINIENTES Y TERCEROS
(*)
CAPÍTULO I
OBLIGACIONES
DE LOS OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR, OPERADORES INTERVINIENTES Y
TERCEROS
Artículo 15.- Operador de comercio exterior Es
operador de comercio exterior aquella persona natural o jurídica
autorizada por la Administración Aduanera.
(**)
Artículo 16.- Operador interviniente
Es
operador interviniente el importador, exportador, beneficiario de los
regímenes aduaneros, pasajero, administrador o concesionario de las
instalaciones portuarias, aeroportuarias o terminales terrestres
internacionales, operador de base fija, laboratorio, proveedor de
precinto, y en general cualquier persona natural o jurídica
interviniente en un régimen o trámite aduanero, o en una operación
relacionada a aquellos, que no sea operador de comercio exterior. (*) Artículo modificado por Decreto Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012
(***
Artículo 17.- Obligaciones del operador de comercio exterior y
operador interviniente Son
obligaciones del operador de comercio exterior y del operador
interviniente, según corresponda:
a) Cumplir, mantener y adecuarse a los requisitos exigidos para la
autorización.
b) Someterse al control aduanero, lo que implica facilitar, no
impedir y no obstaculizar la realización de las labores de
reconocimiento, de inspección, de fiscalización o de cualquier acción
de control dispuesta por la autoridad aduanera.
c) Proporcionar, exhibir, expedir o transmitir la información o
documentación veraz, auténtica, completa y sin errores, incluyendo
aquella que permita identificar la mercancía antes de su llegada o
salida del país, en la forma y plazo establecidos legalmente o
dispuestos por la Administración Aduanera. La documentación que
determine la Administración Aduanera debe ser conservada por el plazo
que esta fije, con un máximo de dos (2) años.
d) Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos.
e) Cumplir con las obligaciones en los plazos establecidos por la
normatividad aduanera o la Administración Aduanera, según corresponda.
f) Entregar, recibir, retirar, vender, disponer, trasladar, destinar
a otro fin, transferir o permitir el uso por terceros de las
mercancías, conforme a lo establecido legalmente o cuando cuenten con
la autorización de la Administración Aduanera, según corresponda.
g) Almacenar y custodiar las mercancías que cuenten con documentación
sustentatoria en lugares autorizados para cada fin, de acuerdo con lo
que establezca el Reglamento o la Administración Aduanera, según
corresponda.
h) Contar y mantener la infraestructura física y adoptar las medidas
de seguridad necesarias que garanticen la integridad de la carga,
eviten su falta o pérdida, impidan su contaminación u otra vulneración
a la seguridad cuando la carga se encuentre bajo su responsabilidad;
así como implementar y mantener las medidas de seguridad dispuestas
por la autoridad aduanera, la Administración Aduanera, el operador de
comercio exterior o el operador interviniente, distintas a las
dispuestas en el inciso f) del artículo 20.
i) Otras que se establezcan en el Reglamento.
Artículo 18.- Obligaciones del tercero El
tercero vinculado a la operatividad aduanera o a otra operación
relacionada a esta, que no califique como operador de comercio
exterior u operador interviniente, tiene las siguientes obligaciones:
a) Proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación
veraz, auténtica, completa y sin errores, en la forma y plazo
establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera,
según corresponda. b) Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sea requerido.(*)
CAPÍTULO II
OPERADOR DE
COMERCIO EXTERIOR
Artículo 19.- Operador de comercio exterior Son
operadores de comercio exterior:
a) El despachador de aduana.
Es el que presta el servicio de gestión del despacho aduanero y puede
ser:
1. El dueño, consignatario o consignante.
2. El despachador oficial.
3. El agente de aduanas.
b) El transportista o su representante en el país.
Es el que presta el servicio de traslado internacional de pasajeros y
mercancías, o que tiene el mando del transporte o la responsabilidad
de este, y que cuenta con la autorización de la entidad pública
correspondiente.
c) El operador de transporte multimodal internacional
Es el que por sí o por medio de otro que actúe en su nombre, celebra
un contrato de transporte multimodal en virtud del cual expide un
único documento de transporte multimodal, asumiendo la responsabilidad
de su cumplimiento. El operador de transporte multimodal actúa como
principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los
porteadores que participan en las operaciones de transporte
multimodal, y cuenta con la autorización de la entidad pública
correspondiente.
d) El agente de carga internacional.
Es el que realiza y recibe embarques, consolida y desconsolida
mercancías y emite los documentos propios de su actividad, que cuenta
con la autorización de la entidad pública correspondiente.
e) El almacén aduanero.
Es el que presta el servicio de almacenamiento temporal de mercancías
para su despacho aduanero, entendiéndose como tales a los depósitos
temporales y depósitos aduaneros.
f) La empresa del servicio postal.
Es la que presta el servicio postal internacional y que cuenta con la
autorización conforme a la legislación vigente.
g) La empresa de servicio de entrega rápida.
Es la que presta el servicio internacional de los envíos de entrega
rápida, que cuenta con la autorización de la entidad pública
correspondiente.
h) El almacén libre (Duty Free).
Es el que presta el servicio de recepción, permanencia y conservación
de mercancía en los puertos y aeropuertos internacionales sujeta al
régimen especial de Duty Free.
i) El beneficiario de material para uso aeronáutico.
Es el que presta el servicio de recepción, permanencia y conservación
de material para uso aeronáutico, que cuenta con la autorización de la
entidad pública correspondiente.
Es aquella que, en el marco del Convenio Relativo a la Importación Temporal, garantiza las obligaciones del régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y está afiliada a una cadena de garantía.(**) k) Asociación Expedidora. Es aquella que, en el marco del Convenio Relativo a la Importación Temporal, expide los títulos de importación temporal para el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y está afiliada directa o indirectamente a una cadena de garantía.(**)
Artículo 20.- Lineamientos sobre los requisitos exigibles para
autorizar a los operadores de comercio exterior Los
requisitos para autorizar al operador de comercio exterior y su
renovación se establecen en el Reglamento, conforme a los siguientes
lineamientos, según corresponda:
a) Autorizaciones previas
Contar con la autorización, certificado, registro, licencia o
nombramiento otorgado por las entidades públicas, que sea exigible
legalmente, así como mantenerlo vigente.
b) Trayectoria satisfactoria de cumplimiento
1. Haber cumplido con las obligaciones tributarias y aduaneras
administradas por la SUNAT.
2. Haber logrado la categoría necesaria para renovar la autorización,
en conformidad con el artículo 22.
3. El titular, gerente general o representante aduanero no deben
registrar en los últimos dos años anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud:
i. Sanción por infracción administrativa prevista en la Ley Nº 28008,
Ley de Delitos Aduaneros.
ii. Sanción de inhabilitación establecida en el artículo 191 del
presente decreto legislativo. iii. Condena con sentencia firme y vigente por delitos dolosos; (**)
4. Durante los últimos dos (2) años anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud, el titular, gerente general o
representante aduanero no deben haber ejercido funciones para un
operador de comercio exterior, en la fecha en que a este último no se
le hubiera renovado la autorización o cuando fue sancionado con
cancelación o inhabilitación.
5. Contar con un representante aduanero y un auxiliar de despacho
acreditados a dedicación exclusiva.
c) Trazabilidad de operaciones
Contar con un sistema informático y de control interno que asegure la
trazabilidad de operaciones y mercancía, así como la confiabilidad de
la información registrada y, de corresponder, permita el acceso
permanente en línea por la Administración Aduanera.
d) Solvencia financiera
1. Presentar garantía, a satisfacción de la SUNAT, que respalde el
cumplimiento de sus obligaciones aduaneras.
2. Acreditar solvencia financiera que garantice el cumplimiento de
sus obligaciones, sustentada en estados financieros auditados.
3. No estar incurso en procesos que evidencien insolvencia.
e) Continuidad en el servicio
Cantidad o volumen de servicios u operaciones mínimo, en un periodo
determinado.
f) Sistema de seguridad
1. Contar con un sistema de gestión de riesgos implementado conforme
a la norma técnica peruana de gestión de riesgo, que incluya aspectos
relacionados a los asociados del negocio, seguridad física y accesos a
las instalaciones, procesos y sistemas informáticos, transporte y
almacenamiento de mercancías, contenedores y unidades de carga y/o a
su personal contratado.
2. Contar con las instalaciones y los equipos adecuados para
transportar, almacenar y manipular mercancías incluyendo aquellas que
requieran condiciones especiales de conservación cuando se requiera.
3. Contar con las instalaciones y los servicios adecuados para el uso
de la Administración Aduanera.
4. Estar localizado a una distancia máxima razonable del terminal
portuario, aeroportuario o terrestre internacional de ingreso de la
mercancía, la misma que es determinada, en cada caso, por el
Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta de la Administración
Aduanera y en coordinación con el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones.
g) Sistema de calidad
1. Acreditar la implementación de un sistema de gestión de calidad de
acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera.
2. Contar con un portal corporativo que permita a sus clientes
conocer el estado del servicio contratado y manifestar sus reclamos o
quejas.
3. Contar con las instalaciones y equipos que aseguren la prestación
de un servicio aduanero de calidad.
Artículo 21.- Plazo de la autorización
El
Reglamento determina el plazo de la autorización de los operadores de
comercio exterior, el cual tiene un mínimo de tres (3) años.
Cuando el operador de comercio exterior cuente con la autorización o certificación del sector competente por un plazo menor al establecido en el párrafo anterior, esta debe renovarse para mantener vigente la autorización o renovación otorgada por la
Administración Aduanera. En
el caso que la autorización previa sea revocada, la autorización de la
Administración Aduanera queda sin efecto automáticamente.
Artículo 22.- Categorías del operador de comercio exterior Las
categorías del operador de comercio exterior se definen en función del
nivel de cumplimiento, la calidad del servicio prestado y otros
factores, conforme a lo que establezca el Reglamento.
Las categorías, sus rangos y los periodos de medición se definen en
el Reglamento.
Las categorías son tomadas en cuenta para:
a) Renovar la autorización del operador de comercio exterior.
b) Determinar la modalidad y el monto de sus garantías.
c) No sancionar los supuestos de infracción leve conforme al inciso
d) del artículo 193.
d) La aplicación de la gradualidad en materia aduanera.
e) Otras acciones o procesos que determinen en el Reglamento.
Artículo 23.- Representante aduanero El
representante aduanero tiene como función representar al operador de
comercio exterior en las actividades vinculadas al servicio aduanero,
cuando corresponda.
La Administración Aduanera acredita al representante aduanero por un plazo mínimo de un (1) año, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. La renovación se efectúa de acuerdo a su trayectoria de cumplimiento, conocimientos técnicos para ejercer sus funciones y otros factores, conforme a lo que establezca el Reglamento.(*)
Artículo 24.- Responsabilidad general del operador de comercio
exterior El
operador de comercio exterior responde por los actos u omisiones en
que incurra su representante aduanero y auxiliar de despacho
registrado ante la Administración Aduanera, cuando corresponda. Las
entidades públicas que efectúen despachos aduaneros responden por los
actos u omisiones en que incurra su despachador oficial.
CAPÍTULO III
OPERADOR
ECONÓMICO AUTORIZADO
Artículo 25.- Operador Económico Autorizado El
operador económico autorizado es aquel operador de comercio exterior u
operador interviniente, certificado por la SUNAT al haber cumplido con
las condiciones y requisitos dispuestos en el presente Decreto
Legislativo, su Reglamento y aquellos establecidos en las normas
pertinentes. (*) Determinados párrafos del inciso a) sustituídos por Decreto Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012(**)
Artículo 26.- Condiciones para la certificación
La
certificación como Operador Económico Autorizado es otorgada por la
Administración Aduanera para lo cual se deben acreditar las siguientes
condiciones:
a) Trayectoria satisfactoria de cumplimiento de la normativa vigente;
b) Sistema adecuado de registros contables y logísticos que permita
la trazabilidad de las operaciones;
c) Solvencia financiera debidamente comprobada; y
d) Nivel de seguridad adecuado.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas se establecen los lineamientos para la forma y modalidad de
aplicación de las condiciones, así como las causales de suspensión o
cancelación de la certificación.(*)
Artículo 27.- Facilidades
El
Operador Económico Autorizado puede acogerse a las facilidades en
cuanto a control y simplificación aduaneros, las cuales pueden ser:
a) Presentar una sola declaración aduanera de mercancías que ampare
los despachos que realice en el plazo determinado por la
Administración Aduanera.
b) Presentar una declaración inicial con información mínima para el
levante de las mercancías, conforme a lo establecido en el Reglamento,
y una declaración complementaria posterior en la forma y plazo
establecidos por la Administración Aduanera.
Con la declaración inicial se produce la destinación aduanera, y el
nacimiento y la determinación de la obligación tributaria aduanera de
acuerdo con lo señalado en el artículo 140 del presente Decreto
Legislativo.
Con la declaración complementaria se suministra los detalles que la
Administración Aduanera requiere para la aplicación del régimen
aduanero; esta puede amparar una o varias declaraciones iniciales.
c) Presentar garantías reducidas o estar exento de su presentación.
d) Efectuar directamente sus despachos aduaneros sin necesidad de
contar con el servicio de un despachador de aduana.
e) Obtener otras facilidades que la Administración Aduanera
establezca.
Las referidas facilidades son implementadas gradualmente conforme a
los requisitos y condiciones que establezca la Administración
Aduanera, los cuales pueden ser menores a los contemplados en el
presente Decreto Legislativo. La Administración Aduanera promueve y coordina la participación de las entidades nacionales que intervienen en el control de las mercancías que ingresan o salen del territorio aduanero en el programa del Operador Económico Autorizado.(*)(**) (*) Artículo modificado por Decreto Legislativo Nº 1235 del 26.9.2015
Artículo 47º.- Tratamiento
aduanero Las mercancías que ingresan o salen
del territorio aduanero por las aduanas de la República deben ser
sometidas a los regímenes aduaneros señalados en esta sección. Las
mercancías sujetas a tratados o convenios suscritos por el Perú se
rigen por lo dispuesto en ellos.
Artículo
48º.- Responsabilidad La
responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de
la aplicación de los regímenes de admisión temporal para
reexportación en el mismo estado, exportación temporal para
reimportación en el mismo estado, exportación temporal para
perfeccionamiento pasivo y admisión temporal para perfeccionamiento
activo, recae exclusivamente en los beneficiarios de dichos regímenes.
De la importación para el consumo
Artículo 49º.-
Importación para el consumo
Régimen aduanero
que
permite el ingreso de mercancías al
territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía según
corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos
aplicables, así como el pago de los recargos
y multas que hubieren, y del cumplimiento de las formalidades y
otras obligaciones aduaneras. Las
mercancías extranjeras se considerarán nacionalizadas cuando haya sido concedido
el levante.
Artículo 50º.-
Importación a zonas de tratamiento aduanero especial Las mercancías extranjeras
importadas para el consumo en zonas de tratamiento aduanero especial
se considerarán nacionalizadas sólo respecto a dichos territorios. Para que dichas mercancías se
consideren nacionalizadas en el territorio aduanero deberán someterse
a la legislación vigente en el país, sirviéndoles como pago a
cuenta los tributos que hayan gravado su importación para el consumo.
De
la reimportación en el mismo estado Artículo 51º.-
Reimportación en el mismo estado Régimen
aduanero que
permite el ingreso al territorio aduanero de mercancías exportadas con carácter definitivo
sin el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables
a la importación para el consumo y recargos de corresponder, con la
condición de que no hayan sido sometidas a ninguna transformación,
elaboración o reparación en el extranjero, perdiéndose los
beneficios que se hubieren otorgado a la exportación.
Artículo 52º.-
Plazo El plazo máximo para acogerse a lo
dispuesto en el artículo anterior será de doce (12) meses contado a
partir de la fecha del término del embarque de la mercancía
exportada.
De la admisión temporal para reexportación en el mismo estado
Artículo 53º.-
Admisión temporal para reexportación en el mismo estado
Régimen
aduanero que
permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías, con
suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás
impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de
corresponder, siempre que sean
identificables y estén destinadas a cumplir un fin determinado en un
lugar específico para ser reexportadas en
un plazo determinado sin experimentar modificación alguna, con
excepción de la depreciación normal originada por el uso que se haya
hecho de las mismas. Las mercancías que podrán acogerse al presente régimen serán determinadas de acuerdo al listado aprobado por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.(*) (
Artículo
54°.- Contratos o convenios con el Estado La
admisión temporal para reexportación en el mismo estado, realizada
al amparo de contratos con el Estado o normas especiales, así como
convenios suscritos con el Estado sobre el ingreso de mercancías para
investigación científica destinadas a entidades del Estado,
universidades e instituciones de educación superior, debidamente
reconocidas por la autoridad competente, se regulará por dichos
contratos o convenios y en lo que no se oponga a ellos, por lo
dispuesto en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento.
Artículo 55º.-
Accesorios, partes y repuestos Los
accesorios, partes y repuestos que no se importen conjuntamente con
los bienes de capital admitidos temporalmente podrán ser sometidos al
presente régimen, siempre y cuando se importen dentro del plazo
autorizado. Artículo 56º.- Plazo La admisión temporal para
reexportación en el mismo estado es automáticamente autorizada con
la presentación de la declaración y de la garantía a satisfacción
de la SUNAT con una vigencia igual al plazo solicitado y por un plazo
máximo de dieciocho (18) meses computado a partir de la fecha del
levante. Si el plazo fuese menor, las prórrogas serán aprobadas
automáticamente con la sola renovación de la garantía antes del
vencimiento del plazo otorgado y sin exceder el plazo máximo. Para
el material de embalaje de productos de exportación, se podrá
solicitar un plazo adicional de hasta seis (6) meses.
En
los casos establecidos en el Artículo 54° el plazo del régimen se
sujetará a lo establecido en los contratos, normas especiales o
convenios suscritos con el Estado a que se refieren dicho artículo.
Artículo 57º.- Garantía Para autorizar el presente régimen
se deberá constituir garantía a satisfacción de la SUNAT por una
suma equivalente a los derechos arancelarios y demás impuestos
aplicables a la importación para el consumo y recargos de
corresponder, más un interés compensatorio sobre dicha suma, igual
al promedio diario de la TAMEX por día proyectado desde la fecha de
numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento del plazo
del régimen, a fin de responder por la deuda existente al momento de
la nacionalización. Artículo 58º.- Buen contribuyente de la admisión temporal para reexportación en el mismo estado
Las
personas naturales o jurídicas que soliciten el presente régimen
podrán garantizar sus obligaciones en la forma y modo que se
establezca mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas.
Artículo 59º.- Conclusión del régimen El presente régimen concluye con:
a)
La reexportación de la mercancía, en uno o varios envíos y
dentro del plazo autorizado;
b)
El pago de los derechos arancelarios y demás impuestos
aplicables y recargos de corresponder, más el interés compensatorio
igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de
la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de pago,
conforme a lo establecido por la Administración Aduanera, en cuyo
caso se dará por nacionalizada la mercancía;
c)
La destrucción total o parcial de la mercancía por caso
fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, o a solicitud del
beneficiario la cual debe ser previamente aceptada por la autoridad
aduanera conforme a lo establecido en el Reglamento;
Si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, la SUNAT automáticamente dará por nacionalizada la mercancía, por concluido el régimen, y ejecutará la garantía. Tratándose de mercancía restringida que no cuenten con la autorización de ingreso permanente al país, la Administración Aduanera informará al sector competente para que proceda a su comiso de acuerdo a la normatividad respectiva.
Artículo 59-A.-
Convenio relativo a la Importación Temporal
La
admisión temporal de mercancías para reexportación en el mismo estado
realizada en el marco del Convenio relativo a la Importación Temporal
se rige por este y por la legislación nacional vigente, en lo que
corresponda.La asociación garantizadora es responsable solidaria,
conjuntamente con el importador, por el pago de los impuestos de
importación y cualquier otra cantidad exigible conforme al Convenio
Relativo a la Importación Temporal. (
.
Artículo 60º.-
Exportación definitiva Régimen
aduanero que permite la salida del territorio aduanero de las mercancías
nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el
exterior. La
exportación definitiva no está afecta a ningún tributo.
Artículo 61°.- Plazos El Reglamento puede establecer plazos mayores para la regularización del régimen en los supuestos especiales que se determinen en este.(*) (*) Artículo modificado por Decreto Legislativo Nº 1433 del 16.9.2018
Artículo
62º.- Mercancía
prohibida o restringida La
exportación definitiva no procederá para las mercancías que sean
patrimonio cultural y/o histórico de la nación, mercancías de
exportación prohibida y para las mercancías restringidas que no
cuenten con la autorización del sector competente a la fecha de su
embarque. Artículo 63º.-
Otras operaciones consideradas como exportación definitiva Considérese
como exportación definitiva de mercancías a las operaciones a que se
refiere los numerales 2 y 5 del artículo 33° del Texto Único
Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF,
modificado por la Ley N° 27625 y la Ley N° 28462. De la exportación temporal para reimportación en el mismo estado Artículo 64º.- Exportación
temporal para reimportación en el mismo estado Régimen aduanero que
permite la salida temporal del territorio
aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas
con la finalidad de reimportarlas en un plazo determinado, sin
haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro
normal por su uso. No
podrá incluirse en este régimen las mercancías cuya salida del país
estuviera restringida o prohibida, salvo que estén destinadas a
exposiciones o certámenes de carácter artístico, cultural,
deportivo o similar y que cuente con la autorización del sector
competente.
Artículo 65º.-Plazo El plazo de la exportación temporal
para reimportación en el mismo estado será automáticamente
autorizado por doce (12) meses, computado a partir de
la fecha del término del embarque de la mercancía, dentro del
cual deberá efectuarse la reimportación. El plazo señalado en el párrafo
anterior podrá ser ampliado por la Administración Aduanera, a
solicitud del interesado, en casos debidamente justificados.
Artículo 66º.- Mercancías
reimportadas Las mercancías
exportadas bajo este régimen aduanero al ser reimportadas no estarán
sujetas al pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación
para el consumo y recargos de corresponder. Artículo 67º.- Conclusión del régimen
El presente régimen concluye con:
a)
La reimportación de la mercancía dentro del plazo autorizado;
b)
La exportación definitiva de la mercancía dentro del plazo
autorizado, para lo cual se deberá cumplir con las formalidades
establecidas en el Reglamento, con lo que se dará por regularizado el
régimen.
Si
al vencimiento del plazo autorizado o de la prórroga de ser el caso,
no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo a lo señalado en
el párrafo precedente, la autoridad aduanera automáticamente dará
por exportada en forma definitiva la mercancía y concluido el régimen.
REGÍMENES DE PERFECCIONAMIENTO De
la admisión temporal para perfeccionamiento activo
Artículo 68º.- Admisión
temporal para perfeccionamiento activo
Artículo 69º.- Mercancías objeto
del régimen Podrán ser objeto de este régimen
las materias primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas
materialmente incorporados en el producto exportado (compensador),
incluyéndose aquellas mercancías que son absorbidas por el producto
a exportar en el proceso de producción; así como las mercancías que
se someten al proceso de reparación, restauración o
acondicionamiento. Asimismo podrán ser objeto de este régimen
mercancías tales como catalizadores, aceleradores o ralentizadores
que se utilizan en el proceso de producción y que se consumen al ser
utilizados para obtener el producto exportado (compensador). No podrán ser objeto de éste régimen
las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera
auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente
energética, cuando su función sea la de generar calor o energía, así
como los repuestos y útiles de recambio, cuando no están
materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados
directamente en el producto a exportar; salvo que
estas mercancías sean en sí mismas parte principal de un
proceso productivo. Artículo 70º.- Plazo La admisión temporal para
perfeccionamiento activo es automáticamente autorizada con la
presentación de la declaración y de la garantía con una vigencia
igual al plazo solicitado y por un plazo máximo de veinticuatro (24)
meses computado a partir de la fecha
del levante. Si el plazo fuese menor, las prórrogas serán aprobadas
automáticamente, con la sola renovación de la garantía antes del
vencimiento del plazo otorgado y sin exceder el plazo máximo.
Artículo 71º.- Garantía
Para autorizar el presente régimen
se deberá constituir garantía a satisfacción de la SUNAT por una
suma equivalente a los derechos arancelarios y demás tributos
aplicables a la importación para el consumo y recargos de
corresponder, más un interés compensatorio sobre dicha suma, igual
al promedio diario de la TAMEX por día proyectado desde la fecha de
numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento del plazo
del régimen, a fin de responder por la deuda existente al momento de
la nacionalización.
Artículo
72º.- Buen contribuyente de la
admisión
temporal para reexportación en el mismo estado
Las
personas naturales o jurídicas podrán garantizar sus obligaciones en
la forma y modo que se establezca mediante Decreto Supremo refrendado
por el Ministro de Economía y Finanzas.
Artículo 73º.- Conclusión del régimen
El presente régimen concluye con: a) La exportación de los productos compensadores o con su ingreso
a una zona franca, depósito franco o a los CETICOS, efectuada por el
beneficiario directamente o a través de terceros y dentro del plazo
autorizado; b) La reexportación de las mercancías admitidas temporalmente o
contenidas en excedentes con valor comercial; c)
El pago de los derechos arancelarios y demás tributos
aplicables y recargos de corresponder, más el interés compensatorio
igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de
la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de pago,
conforme a lo establecido por la Administración Aduanera; en cuyo
caso se dará por nacionalizada la mercancía tales como las
contenidas en productos compensadores y/o en excedentes con valor
comercial. La
Administración Aduanera establecerá la formalidad y el procedimiento
para la conclusión del régimen. El interés compensatorio no será aplicable en la
nacionalización de mercancías contenidas en excedentes con valor
comercial. En el caso de los productos compensadores y de los excedentes
con valor comercial, el monto de los tributos aplicables estará
limitado al de las mercancías admitidas temporalmente; d)
La destrucción total o parcial de la mercancía por caso
fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, o a solicitud del
beneficiario la cual debe ser previamente aceptada por la autoridad
aduanera conforme a lo establecido en el Reglamento. Si al vencimiento del plazo
autorizado no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo a lo señalado
en el párrafo precedente, la SUNAT automáticamente dará por
nacionalizada la mercancía, por concluido el régimen, y ejecutará
la garantía.
Artículo 74º.- Base imponible
aplicable a los saldos Los
derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación
para el consumo y recargos de corresponder, aplicables a la importación
para el consumo de los saldos pendientes, se calculan en función
de la base imponible determinada en la declaración de admisión
temporal para perfeccionamiento activo. Artículo 75º.- Transferencia Las mercancías admitidas
temporalmente para perfeccionamiento activo y los bienes intermedios
elaborados con mercancías admitidas temporalmente
podrán ser objeto por una sola vez de transferencia automática
a favor de terceros bajo cualquier título, de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento. De la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo Artículo 76º.-
Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo Régimen aduanero mediante
el cual se permite la salida temporal del
territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas
para su transformación, elaboración o reparación y luego
reimportarlas como productos compensadores
en un plazo determinado. Las operaciones de
perfeccionamiento pasivo son aquellas en las que se produce:
a)
La transformación de las mercancías;
b)
La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje,
ensamble o adaptación a otras mercancías; y,
c)
La reparación de mercancías, incluidas su restauración o
acondicionamiento.
Artículo 77º.-
Plazo La reimportación de los
productos compensadores deberá realizarse dentro de un plazo máximo
de doce (12) meses contado a partir de la fecha del término del
embarque de las mercancías exportadas temporalmente para
perfeccionamiento pasivo. El plazo señalado en el párrafo
anterior podrá ser ampliado por la Administración Aduanera en casos
debidamente justificados por el beneficiario.
Artículo 78º.-
Cambio o reparación de mercancía deficiente o no solicitada
Se
considerará como una exportación temporal para perfeccionamiento
pasivo el cambio o reparación de la mercancía que, habiendo sido
declarada y nacionalizada, resulte deficiente o no corresponda a la
solicitada por el importador, siempre y cuando dicha exportación se
efectúe dentro de los doce (12) meses contados a partir de la
numeración de la declaración de importación
para el consumo y previa presentación de la documentación
sustentatoria. Tratándose de mercancía
nacionalizada que ha sido objeto de reconocimiento físico, cuya
garantía comercial no exija su devolución, el dueño o consignatario
podrá solicitar su destrucción bajo su costo y riesgo a fin de que sea sustituida por
otra idéntica o similar, según las disposiciones que establezca la
Administración Aduanera. Artículo 79º.- Conclusión El régimen concluye con la
reimportación de la mercancía por el beneficiario, en uno o varios
envíos y, dentro del plazo autorizado. Se
podrá solicitar la exportación definitiva de la mercancía dentro
del plazo autorizado, para lo cual
se deberá cumplir con lo establecido en el Reglamento, con lo que se
dará por regularizado el régimen. Artículo 80º.- Determinación de la base imponible Cuando
las mercancías exportadas temporalmente se reimporten, después de
ser reparadas, cambiadas o perfeccionadas en el exterior, la
determinación de la base imponible para el cobro de los derechos
arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el
consumo y recargos de corresponder, se calculará sobre el monto del
valor agregado o sobre la
diferencia por el mayor valor producto del cambio, más los
gastos de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de
la mercancía, de corresponder. Artículo 81º.- Reparación o cambio de la mercancía
efectuada en forma gratuita Cuando
la operación de perfeccionamiento pasivo tenga por objeto la reparación
o el cambio de la mercancía por otra equivalente,
efectuada de forma gratuita y por motivos de obligación
contractual o legal de garantía, acreditada ante las autoridades
aduaneras, en la reimportación la determinación de la base imponible
para el cobro de los derechos arancelarios y demás tributos
aplicables a la importación para el consumo y recargos de
corresponder, se calculará únicamente sobre el monto de los gastos
de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de la
mercancía, salvo que la mercancía objeto del cambio sea de mayor
valor en cuyo caso esta diferencia en el valor formará parte de la
base imponible, siempre y
cuando la exportación temporal se efectúe dentro de los doce (12)
meses contados a partir de la numeración de la declaración de
importación para el consumo. No procede la devolución de tributos en caso que el cambio
se realice por mercancía de menor valor. Artículo 82º.- Drawback Régimen aduanero que permite, como
consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la restitución
total o parcial de los derechos arancelarios, que hayan gravado la
importación para el consumo de las mercancías contenidas en los
bienes exportados o consumidos durante su producción. Artículo
83º.- Procedimientos simplificados de restitución arancelaria Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas se podrán establecer los procedimientos
simplificados de restitución arancelaria. De la reposición de mercancías con franquicia arancelaria
Artículo 84º.-
Reposición de mercancías con franquicia arancelaria Régimen aduanero que
permite la importación para el consumo de mercancías equivalentes, a las que
habiendo sido nacionalizadas, han sido utilizadas para obtener las
mercancías exportadas previamente con carácter definitivo, sin el
pago de los derechos arancelarios y
demás impuestos aplicables a la importación para el consumo. Son beneficiarios del régimen
los importadores productores y los exportadores productores que hayan
importado por cuenta propia los bienes sujetos a reposición de
mercancía en franquicia. Artículo 85º.- Mercancías objeto del régimen Podrán ser objeto de éste régimen toda mercancía que
es sometida a un proceso de transformación o elaboración, que se
hubiere incorporado en un producto de exportación o
consumido al participar directamente durante su proceso
productivo. No podrán ser objeto de este régimen
las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera
auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente
energética, cuando su función sea la de generar calor o energía;
los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente
incorporados en el producto final y no son utilizados directamente en
el producto a exportar; salvo que estas mercancías sean en sí mismas
parte principal de un proceso productivo. Artículo 86º.- Plazos Para acogerse a este régimen, la
declaración de exportación debe presentarse en el plazo de un (1) año,
contado a partir de la fecha de levante de la declaración de
importación para el consumo que sustente el ingreso de la mercancía
a reponer. La importación para el consumo de
mercancías en franquicia deberá efectuarse en el plazo de un (1) año,
contado a partir de la fecha de emisión del certificado de reposición. Podrán realizarse despachos
parciales siempre que se realicen dentro de dicho plazo Artículo
87º.- Libre disponibilidad de las mercancías Las mercancías importadas bajo este
régimen son de libre disponibilidad.
Sin embargo, en el caso que éstas se exporten, podrán ser
objeto de nuevo beneficio.
Artículo 88º.-
Depósito aduanero Régimen
aduanero que
permite que las mercancías que llegan al
territorio aduanero pueden ser
almacenadas en un deposito aduanero para esta finalidad, por un
periodo determinado y bajo el control de la aduana, sin el pago
de los derechos arancelarios y
demás tributos aplicables a la importación para el consumo,
siempre que no hayan sido solicitadas a ningún régimen
aduanero ni se encuentren en situación de abandono.
Artículo
89º.- Plazo El depósito aduanero puede ser
autorizado por un plazo máximo de doce (12) meses computado a partir
de la fecha de numeración de la declaración.
Si el plazo solicitado fuese menor, las prórrogas serán
aprobadas automáticamente con la sola presentación de la solicitud,
sin exceder en conjunto el plazo máximo antes señalado. Artículo 90º.- Destinación La mercancía depositada podrá ser
destinada total o parcialmente a los regímenes de importación para
el consumo, reembarque, admisión temporal para reexportación en el
mismo estado o admisión temporal para perfeccionamiento activo.
Artículo 91º.- Certificado de depósito Los
depositarios acreditarán el almacenamiento mediante la expedición de
certificados de depósito, los que podrán ser desdoblados y endosados
por sus poseedores antes del vencimiento del plazo autorizado.
Artículo 92º.- Tránsito aduanero Régimen aduanero que permite que
las mercancías provenientes del exterior que no hayan sido destinadas
sean transportadas bajo control aduanero, de una aduana a otra, dentro
del territorio aduanero, o con destino al exterior, con suspensión
del pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a
la importación para el consumo y recargos de corresponder, previa
presentación de garantía y el cumplimiento de los demás requisitos
y condiciones de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. El
tránsito aduanero interno se efectúa por vía marítima, aérea o
terrestre de acuerdo a lo establecido en el Reglamento en los
siguientes casos:
Cuando la mercancía sea debidamente individualizada e identificable.
Artículo
93º.- Mercancía manifestada en tránsito Toda
mercancía para ser considerada en tránsito deberá estar
obligatoriamente declarada como tal en el manifiesto de carga.
Artículo 94º.-
Tránsito aduanero internacional
El tránsito internacional se efectúa
en medios de transporte acreditados para operar internacionalmente y
se rige por los tratados o convenios suscritos por el Perú y en
cuanto no se opongan a ellos, por lo dispuesto en este Decreto
Legislativo y su Reglamento. Artículo 95º.-
Transbordo Régimen
aduanero que permite la transferencia de
mercancías, las que son descargadas del
medio de transporte utilizado para el arribo al territorio aduanero y
cargadas en el medio de transporte utilizado para la salida del
territorio aduanero, bajo control aduanero y de acuerdo con los
requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento. Artículo 96.-
Reembarque Régimen aduanero que permite que las mercancías que se encuentran en un punto de llegada en espera de la asignación de un régimen aduanero puedan ser reembarcadas desde el territorio aduanero con destino al exterior. La autoridad aduanera podrá disponer de oficio el reembarque de una mercancía de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. (*)
Artículo 97º.-
Excepciones Por excepción será reembarcada,
dentro del término que fije el Reglamento, la mercancía destinada a
un régimen aduanero que, como consecuencia del reconocimiento físico,
se constate lo siguiente:
a) Su importación se encuentre prohibida, salvo que por disposición
legal se establezca otra medida;
b)
Su importación se encuentre restringida y no tenga la
autorización del sector competente, o no cumpla con los
requisitos establecidos para su ingreso al país. En ningún caso, la
autoridad aduanera podrá disponer el reembarque de la mercancía
cuando el usuario obtenga la
autorización y/o cumpla con los requisitos señalados en el párrafo
anterior, incluso si se lleva a cabo durante el proceso de despacho,
salvo los casos que establezca el Reglamento;
c) Se encuentra deteriorada;
d) No cumpla con el fin para el que fue importada.
No procede bajo ninguna
circunstancia el reembarque de mercancía no declarada, salvo lo
previsto en el artículo 145° del presente Decreto Legislativo. Puede ser reembarcada la mercancía que se encuentre en un depósito aduanero. (*)
TÍTULO VII OTROS REGÍMENES ADUANEROS O DE EXCEPCIÓN
Artículo 98º.- Regímenes
aduaneros especiales o de excepción Los regímenes aduaneros especiales
o trámites aduaneros especiales o de excepción que a continuación
se señalan, se sujetan a las siguientes reglas:
a)
El tráfico fronterizo se limita exclusivamente a las zonas de
intercambio de mercancías destinadas al uso y consumo doméstico
entre poblaciones fronterizas, en el marco de los convenios
internacionales y la legislación nacional vigentes;
b)
El tráfico de envíos o paquetes postales transportados por el
servicio postal se rige por el Convenio Postal Universal y la
legislación nacional vigente;
c)
El ingreso o salida de envíos de entrega rápida transportados
por empresas del servicio de entrega rápida, también denominados
"courier”; se rige por su Reglamento;
d)
El ingreso, salida y permanencia de vehículos para turismo se
rige por las disposiciones del Convenio Internacional de Carné de
Paso por Aduanas y lo que señale el Reglamento;
e)
El almacén libre (Duty Free) es el régimen especial que
permite en los locales autorizados ubicados en los puertos o
aeropuertos internacionales almacenar y vender mercancías nacionales
o extranjeras, exentas del pago de tributos que las gravan, a los
pasajeros que entran o salen del país o se encuentren en tránsito;
f)
Las mercancías destinadas para el uso y consumo de los
pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de los medios de
transporte de tráfico internacional, ya sean objeto de venta o no y
las mercancías necesarias para el funcionamiento, conservación y
mantenimiento de éstos, serán considerados como rancho de nave o
provisiones de a bordo y se admitirán exentas del pago de derechos
arancelarios y demás impuestos que gravan la importación para el
consumo;
g)
El material especial para la carga, descarga, manipulación y
protección de las mercancías en el Tráfico Internacional Acuático
o Terrestre que ingrese y esté destinado a reexportarse en el mismo
transporte, así como los repuestos y accesorios necesarios para su
reparación, podrán ingresar sin el pago de derechos arancelarios ni
impuestos que gravan la importación para el consumo y sin la
exigencia de presentación de garantía;
h)
El material para uso aeronáutico destinado para la reparación
o mantenimiento, los equipos para la recepción de pasajeros,
manipuleo de la carga y demás mercancías necesarios para la
operatividad de las aeronaves nacionales o internacionales ingresa
libre de derechos de aduana y demás tributos, siempre que se trate de
materiales que no se internen al país y que permanezcan bajo control
aduanero, dentro de los límites de las zonas que se señale en los
aeropuertos internacionales o lugares habilitados, en espera de su
utilización, tanto en las aeronaves como en los servicios técnicos
en tierra;
i)
El ingreso y salida de contenedores para el transporte
internacional de mercancías se rige por las disposiciones del
Reglamento;
j)
El ingreso, permanencia y salida de los muestrarios para
exhibirse en exposiciones o ferias internacionales se rigen por las
disposiciones de su propia Ley y Reglamento. Los lugares autorizados
para funcionar como recintos de exposiciones o ferias internacionales
se consideran zona primaria para efectos del control aduanero;
k)
El ingreso y salida del equipaje y menaje de casa se rigen por
las disposiciones que se establezcan por Reglamento, en el cual se
determinarán los casos en que corresponderá aplicar un tributo único
de catorce (14%) sobre el valor en aduana, porcentaje que podrá ser
modificado por Decreto Supremo;
l)
La modalidad de Transporte Multimodal Internacional, así como el
funcionamiento y control de los Terminales Interiores de Carga (TIC),
se sujetan a lo establecido en las disposiciones específicas que
regulan la materia y a lo que señale su Reglamento(*);
m)
Las mercancías sin fines comerciales destinadas a personas
naturales y cuyo valor FOB no exceda de un mil
y 00/00
dólares de
los Estados
Unidos de
América (US $ 1
000,00) se someten al Régimen Simplificado de Importación;
n)
El ingreso y salida del material de guerra se rige por sus
propias normas.
o) El ingreso de mercancías destinadas al uso comercial para consumo
en los distritos de frontera que no cuenten con conexión por vía
terrestre con la capital de su respectivo departamento ni que
contengan a la capital departamental, realizado por parte de sus
pobladores residentes, no se encuentra sujeto al pago de
derechos arancelarios y demás tributos a la importación, de acuerdo al
listado de circunscripciones, el monto, la frecuencia y otras
condiciones o disposiciones que se señalen en el Reglamento del
régimen aduanero especial.
Artículo 99º.- Reglamentación
especifica Los
regímenes aduaneros especiales o
de excepción podrán ser regulados mediante normatividad legal específica. INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS (*) GENERALIDADES SOBRE EL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS, MEDIOS DE TRANSPORTE Y PERSONAS Artículo
100.- Lugares habilitados Son lugares habilitados los espacios autorizados dentro del territorio aduanero para el ingreso y salida de mercancías, medios de transporte y personas, tales como puertos, aeropuertos, vías, terminales terrestres y centros de atención en frontera, en los cuales la autoridad aduanera ejerce su potestad. Todo medio de transporte, mercancía o persona que ingrese o salga del territorio aduanero debe someterse al control aduanero. La Administración Aduanera regula el ingreso y salida de mercancías por tuberías, ductos, cables u otros medios, así como las provenientes de naufragio, de accidentes o de los casos calificados de arribo forzoso. Artículo
101.- Transmisión de la información del manifiesto de carga y de los
documentos vinculados El transportista o su representante en el país deben transmitir la información del manifiesto de carga y de los demás documentos vinculados al manifiesto de carga previstos en el Reglamento. El agente de carga internacional debe transmitir la información del manifiesto de carga consolidado y desconsolidado. La transmisión de la citada información debe ser efectuada dentro de los plazos previstos en el Reglamento. Excepcionalmente, la Administración Aduanera puede autorizar la presentación física de los citados documentos en reemplazo de la transmisión electrónica, así como eximir la obligación de presentar o transmitir algunos documentos vinculados al manifiesto de carga, de acuerdo a los supuestos establecidos en el Reglamento.
Artículo
102.- Transmisión de la información de los actos relacionados con el
ingreso o salida de mercancías El transportista o su representante en el país y los agentes de carga internacional deben transmitir o presentar la información de los actos relacionados con el ingreso o salida de las mercancías, en los casos y plazos que establezca el Reglamento, y en la forma y condiciones que disponga la Administración Aduanera; salvo que esta cuente con dicha información. Artículo 103.- Rectificación e incorporación de documentos
El transportista o su representante en el país, o el agente de carga
internacional pueden rectificar e incorporar documentos al manifiesto
de carga, manifiesto de carga desconsolidado y manifiesto de carga
consolidado, respectivamente, siempre que no se haya dispuesto acción
de control alguna sobre las mercancías, en los plazos que establezca
el Reglamento y en la forma y condiciones que disponga la
Administración Aduanera. (**) Artículo modificado por Decreto Legislativo Nº 1433 del 16.9.2018
Artículo
104.- Medidas de control La autoridad aduanera podrá exigir la descarga, desembalaje de las mercancías y disponer las medidas que estime necesarias para efectuar el control, estando obligado el transportista a proporcionarle los medios que requiera para tal fin. Artículo
105.- Descarga y carga La Administración Aduanera es la única entidad competente para autorizar la descarga y carga de las mercancías. La descarga y carga de las mercancías se efectúa dentro de la zona primaria. Excepcionalmente, la Administración Aduanera puede autorizar la descarga y carga en la zona secundaria. Ninguna autoridad, bajo responsabilidad, permitirá la carga de mercancías sin autorización de la autoridad aduanera, la que también será necesaria para permitir la salida de todo medio de transporte.
Artículo 106.- Entrega y traslado de las mercancías El transportista o su representante en el país entrega las mercancías en el punto de llegada sin la obligatoriedad de su traslado temporal a otros recintos que no sean considerados como tales. La carga se entrega en el lugar designado, previo al arribo de la carga, por el dueño o consignatario, según lo establecido en el Reglamento. La responsabilidad aduanera del transportista o su representante en el país cesa con la entrega de las mercancías al dueño o consignatario en el punto de llegada. Las mercancías son trasladadas a un almacén aduanero, en los casos que establezca el Reglamento. (*) (*) Artículo modificado por Decreto Legislativo Nº 1433 del 16.9.2018
Artículo
107.- Autorización especial de zona primaria La autoridad aduanera, a solicitud del dueño o consignatario y de acuerdo a los casos establecidos en el Reglamento, puede autorizar el traslado de las mercancías a locales que serán temporalmente considerados zona primaria. El dueño o consignatario asume las obligaciones de los almacenes aduaneros establecidas en el presente Decreto Legislativo, respecto a la mercancía que se traslade a dichos locales. Artículo
108.- Transmisión de información a cargo de los almacenes aduaneros Los almacenes aduaneros deben transmitir a la Administración Aduanera la información relacionada con la carga que reciben o que deben recibir en los casos y plazos que establezca el Reglamento, y en la forma y condiciones que disponga la Administración Aduanera.
Artículo 109.- Responsabilidad
por el cuidado y control de las mercancías Los almacenes aduaneros o los dueños o consignatarios, según corresponda, son responsables por el cuidado y control de las mercancías desde su recepción. Asimismo, son responsables por la falta, pérdida o daño de las mercancías recibidas. No existirá responsabilidad en los casos siguientes: a) Caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado; b) Causa inherente a las mercancías; c) Falta de contenido debido a la mala condición del envase o embalaje, siempre que hubiere sido verificado al momento de la recepción; d) Daños causados por la acción atmosférica cuando no corresponda almacenarlas en recintos cerrados.
Todo traslado de mercancías a un almacén aduanero contemplado en el presente capítulo será efectuado de acuerdo con las condiciones y formalidades establecidas por la Administración Aduanera.
Artículo 110.- Entrega y embarque de la mercancía El exportador entrega las mercancías al depósito temporal, transportista internacional, administradores o concesionarios de los puertos o aeropuertos según corresponda, a fin de ser embarcadas con destino al exterior, asumiendo la responsabilidad hasta su entrega.
La responsabilidad del depósito temporal cesa con la entrega de las mercancías al transportista internacional, administradores o concesionarios de los puertos o aeropuertos, según corresponda. La responsabilidad de los administradores o concesionarios de los puertos o aeropuertos cesa con la entrega de las mercancías al transportista internacional para su embarque.
(***) Artículo modificado por Decreto Legislativo Nº 1433 del 16.9.2018
DESTINACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 129.- Mandato
Acto por el cual el dueño, consignatario o consignante encomienda el
despacho aduanero de sus mercancías a un agente de aduanas, que lo
acepta por cuenta y riesgo de aquellos, es un mandato con
representación que se regula por el presente decreto legislativo y su
Reglamento y en lo no previsto por estos, por el Código Civil.
El mandato se
constituye mediante:
a) el endose del documento de transporte u otro documento que haga
sus veces.
b) poder especial otorgado en instrumento privado ante notario
público; o
c) los medios electrónicos que establezca la Administración Aduanera.
El Reglamento establece los casos en que el mandato electrónico es
obligatorio.
Artículo 130.- Destinación aduanera Todas las
mercancías para su ingreso o salida al país deben ser declaradas
sometiéndose a un régimen aduanero, mediante la destinación aduanera.
La destinación
aduanera es solicitada mediante declaración aduanera por los
despachadores de aduana o demás personas legalmente autorizadas y se
tramita desde antes de la llegada del medio de transporte y hasta
quince (15) días calendario siguientes al término de la descarga.
Las
declaraciones tienen las siguientes modalidades de despacho:
a) Anticipado: cuando se numeren antes de la llegada del medio de
transporte.
b) Diferido: cuando se numeren después de la llegada del medio de
transporte.
c) Urgente: conforme a lo que establezca el Reglamento.
Vencido el
plazo de quince (15) días calendario siguientes al término de la
descarga, las mercancías caen en abandono legal y solo pueden ser
sometidas a los regímenes aduaneros que establezca el Reglamento. La
deuda tributaria aduanera y los recargos que se generen en este caso
no pueden ser respaldados por la garantía prevista en el artículo 160.
Los dueños,
consignatarios o consignantes no requieren de autorización de la
Administración Aduanera para efectuar directamente el despacho de sus
mercancías cuando el valor FOB declarado no exceda el monto señalado
en el Reglamento.
Artículo 131.- Aplicación de las modalidades de despacho aduanero
El Reglamento
establece los regímenes aduaneros y supuestos en los que se aplican
las distintas modalidades de despacho.
La aplicación de la obligatoriedad de la modalidad de despacho anticipado se establece, como máximo, a partir del 31 de diciembre del 2019. Las excepciones se establecen en el Reglamento de la Ley General de Aduanas. (*) (**)
(**) Artículo modificada por Decreto Legislativo Nº 1433 del 16.9.2018
Artículo 132.-
Casos especiales o excepcionales de la destinación aduanera Excepcionalmente, se puede: b) Solicitar la prórroga del plazo establecido en el cuarto párrafo del artículo 130, para el despacho diferido, previo cumplimiento de lo que establezca el Reglamento.(*)(**)(***)
Artículo 133º.- Despachos
parciales Las mercancías amparadas en un sólo
conocimiento de embarque, carta de porte aéreo o carta de porte
terrestre que no constituyan una unidad, salvo que se presenten en pallets o contenedores, podrán ser objeto de despachos parciales
y/o sometidas a destinaciones distintas de acuerdo con lo que
establece el Reglamento. Artículo 134º.- Declaración
aduanera La destinación aduanera se solicita
mediante declaración aduanera presentada o transmitida a través de
medios electrónicos y es aceptada con la numeración de la declaración
aduanera. La Administración Aduanera determinará cuando se presentará
por escrito. Los documentos justificativos
exigidos para la aplicación de las disposiciones que regulen el régimen
aduanero para el que se declaren las mercancías podrán ser
presentados en físico o puestos a disposición por medios electrónicos en la
forma, condiciones y plazos que establezca la Administración Aduanera. Los datos transmitidos por medios
electrónicos para la formulación de las declaraciones gozan de plena
validez legal. En caso se produzca discrepancia en los datos
contenidos en los documentos y archivos de los operadores de comercio
exterior con los de la SUNAT, se presumen correctos éstos últimos. La declaración efectuada utilizando
una técnica de procesamiento de datos incluirá una firma electrónica
u otros medios de autenticación. La clave electrónica asignada a los despachadores de aduana equivale y sustituye a su firma manuscrita o a la del representante legal, según se trate de persona natural o jurídica, para todos los efectos legales. (*)
Artículo 135º.- Aceptación La declaración aceptada por la
autoridad aduanera sirve de base para determinar la obligación
tributaria aduanera, salvo las enmiendas que puedan realizarse de
constatarse errores, de acuerdo a lo señalado en el
artículo 136º del presente Decreto Legislativo. La declaración aduanera tiene carácter de declaración jurada así como
las rectificaciones que el declarante realiza respecto de las mismas.
Artículo 136.- Rectificación Las declaraciones aduaneras pueden ser rectificadas antes de la selección del canal de control sin la aplicación de sanciones, siempre que no exista una medida preventiva y se cumplan con los requisitos establecidos por la Administración Aduanera. En el despacho anticipado, las declaraciones pueden ser rectificadas dentro del plazo de quince (15) días calendario siguientes a la fecha del término de la descarga, sin la aplicación de sanción de multa, salvo los casos establecidos en el Reglamento. (*)(**)
Artículo 137º.- Legajamiento La declaración aceptada podrá ser
dejada sin efecto por la autoridad aduanera cuando legalmente no haya
debido ser aceptada, se acepte el cambio de destinación, no se
hubiera embarcado la mercancía o ésta no apareciera, y otros que
determine la autoridad aduanera, de acuerdo con lo establecido en el
Reglamento.
Artículo 138.- Suspensión de
plazos El plazo de los trámites y regímenes
se suspenderá mientras las entidades públicas o privadas obligadas
no entreguen al interesado la documentación requerida para el
cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, por causas no imputables a
él, por fallas en los sistemas internos o falta de implementación
informática atribuibles a la SUNAT, o por caso fortuito o de fuerza
mayor debidamente acreditado ante la autoridad aduanera. Cuando la suspensión es a petición de parte, la solicitud debe ser
presentada durante la vigencia del plazo de los trámites y regímenes.
SECCIÓN SEXTA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA
Artículo 139º
Sujetos de la obligación tributaria aduanera En
la obligación tributaria aduanera intervienen como sujeto activo en
su calidad de acreedor tributario, el Gobierno Central. Son
sujetos pasivos de la obligación tributaria aduanera los
contribuyentes y responsables. Son
contribuyentes el dueño o consignatario. Del nacimiento de la obligación tributaria aduanera Artículo
140º.-
Nacimiento de la obligación tributaria aduanera: La obligación tributaria aduanera
nace: a) En la importación para el consumo, en la fecha de numeración de la declaración;b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común, en la fecha de presentación de la solicitud de traslado;c) En la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, en la fecha de presentación de la solicitud de transferencia; a excepción de la transferencia que se efectúa a título gratuito a favor de los gobiernos locales, los gobiernos regionales y las entidades del gobierno nacional, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y procedimientos previstos en el inciso k) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo 055-99-EF.
d)
En la
admisión temporal para
reexportación en el mismo estado y admisión temporal para
perfeccionamiento activo, en la fecha de numeración de la declaración
con la que se solicitó el régimen.
De la determinación de la obligación tributaria aduanera Artículo
141º.- Modalidades de determinación de la deuda tributaria aduanera La determinación de la obligación
tributaria aduanera puede realizarse
por la Administración Aduanera o
por el contribuyente o responsable.
Artículo 142º.-
Base imponible
La
base imponible para la aplicación de los derechos arancelarios se
determinará conforme al sistema de valoración vigente. La tasa de
los derechos arancelarios se aplicará de acuerdo con el Arancel de
Aduanas y demás normas pertinentes. La
base imponible y las tasas de los demás impuestos se aplicarán
conforme a las normas propias de cada uno de ellos.
Artículo 143º.-
Aplicación de los
tributos Los derechos arancelarios y demás impuestos que
corresponda aplicar serán los vigentes en la fecha del nacimiento de
la obligación tributaria aduanera Artículo 144º.- Aplicación
especial Toda
norma legal que aumente los derechos arancelarios, no será aplicable
a las mercancías que se encuentren en los siguientes casos: a) Que hayan sido adquiridas antes de su entrada en vigencia, de acuerdo a lo que señale el Reglamento;b) Que se encuentren embarcadas con destino al país, antes de la entrada en vigencia, de acuerdo a lo que señale el reglamento;c) Que se encuentren en zona primaria y no hayan sido destinadas a algún régimen aduanero antes de su entrada en vigencia.
Artículo 145º.- Mercancía declarada y encontrada Los derechos arancelarios y demás impuestos se aplican
respecto de la mercancía consignada en la declaración aduanera y, en
caso de reconocimiento físico, sobre la mercancía encontrada,
siempre que ésta sea menor a la declarada. En caso que la mercancía encontrada por el dueño o consignatario con posterioridad al levante fuese mayor o distinta a la consignada en la declaración aduanera, a opción del importador, ésta podrá ser declarada sin ser sujeta a sanción y con el solo pago de la deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan, o podrá ser reembarcada. La destinación al régimen de reembarque sólo procederá dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del retiro de la mercancía. Si la Autoridad Aduanera durante el reconocimiento físico encontrara mercancía no declarada, ésta caerá en comiso o a opción del importador, podrá ser reembarcada previo pago de una multa y siempre que el reembarque se realice dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del reconocimiento físico de la mercancía. De no culminarse el reembarque, la mercancía caerá en comiso. (*)
Artículo
146º.- Resoluciones de
determinación, multa y órdenes de pago Las
resoluciones de determinación y de multa, así como las órdenes de pago se regirán
por las normas dispuestas en los artículos anteriores, en lo que
corresponda. La emisión y notificación de las resoluciones de multas administrativas de la presente ley están sujetas al Código Tributario. La SUNAT fijará el monto mínimo a partir del cual podrá formularse resoluciones de determinación o de multa y órdenes de pago.(*)
(*)
Artículo 147º.-
Inafectaciones Están inafectas del pago de los
derechos arancelarios, de acuerdo con los requisitos y condiciones
establecidos en el Reglamento y demás disposiciones legales que las
regulan:
a)
Las muestras sin valor comercial;
b)
Los premios obtenidos en el exterior por peruanos o extranjeros
residentes en el Perú, en exposiciones, concursos, competencias
deportivas en representación oficial del país;
c)
Los féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos
humanos;
d)
Los vehículos especiales o las tecnologías de apoyo,
dispositivos y ayuda compensatoria para el uso
exclusivo de personas con discapacidad;
e)
Las donaciones efectuadas a favor de las entidades del sector público
con excepción de las empresas que conforman la actividad empresarial
del Estado; así como a favor de las Entidades e Instituciones
Extranjeras de Cooperación Internacional (ENIEX), Organizaciones No
Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERU), e
Instituciones Privadas sin Fines de Lucro receptoras de Donaciones de
Carácter Asistencial o Educacional (IPREDA) inscritas en el
registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de
Cooperación Internacional (APCI) y que se encuentren calificadas
previamente por la SUNAT como entidades perceptoras de donaciones.
f) Las donaciones efectuadas a las entidades religiosas, así
como a las fundaciones legalmente establecidas cuyo instrumento de
constitución comprenda alguno o varios de los siguientes fines:
educación, cultura, ciencia, beneficencia, asistencia social u
hospitalaria;
g)
Las importaciones efectuadas por universidades, institutos
superiores y centros educativos, a que se refiere el artículo 19º de
la Constitución Política del Perú, de bienes para la prestación
exclusiva de servicios de enseñanza, conforme a las disposiciones que
se establezcan;
h)
Los medicamentos y/o insumos que se utilizan para la fabricación
nacional de equivalentes terapéuticos para el tratamiento de
enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la diabetes;
i)
El equipaje y menaje de los peruanos que fallezcan fuera del
Perú;
j)
La repatriación de bienes que pertenecen al patrimonio
cultural de la nación;
k)
El equipaje, de acuerdo a lo establecido por el presente
Decreto Legislativo y su Reglamento; l) Los envíos postales para uso personal y exclusivo del destinatario, de acuerdo a lo establecido por su reglamento.
Los envíos postales que reúnen las condiciones del literal m.2) del
presente artículo;
m)
Los envíos de entrega rápida, realizados en condiciones
normales, que constituyen: m.1) Correspondencia, documentos,
diarios y publicaciones periódicas, sin fines comerciales, de acuerdo
a lo establecido en su reglamento; m.2) Mercancías hasta por un
valor de doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América
(US$ 200,00), de acuerdo a lo establecido en su reglamento.
(***)
Artículo 148º.- Composición de la deuda tributaria
aduanera La deuda tributaria aduanera está constituida por los
derechos arancelarios y demás tributos y cuando corresponda, por las
multas y los intereses.
Artículo
149º.- Resoluciones de clasificación arancelaria Las
modificaciones en las clasificaciones arancelarias de las mercancías
que cuenten con resolución de clasificación efectuada por la
Administración Aduanera, no afectarán a los despachos efectuados con
anterioridad a su publicación, realizados en virtud a la Resolución
modificada. En ese sentido, las modificaciones no surtirán efecto
para determinar infracciones aduaneras o tributos diferenciales por la
aplicación de la resolución de clasificación arancelaria modificada
ni dará derecho a devolución alguna. De la exigibilidad de la obligación tributaria aduanera
Artículo 150. Exigibilidad de la obligación tributaria aduanera
La obligación
tributaria aduanera, es exigible
a) En la
importación para el consumo:
a.1) Sin garantía, bajo despacho anticipado, a partir del día
calendario siguiente de la fecha del término de la descarga, y en el
despacho diferido, a partir del día calendario siguiente a la fecha de
la numeración de la declaración, con las excepciones contempladas por
el presente Decreto Legislativo.
a.2) De estar
garantizada la deuda de conformidad con el artículo 160:
i. En el despacho anticipado, a partir del vigésimo primer día
calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga.
ii. En el despacho anticipado numerado por un Operador Económico
Autorizado, a partir del último día calendario del mes siguiente a la
fecha del término de la descarga.
iii. En el
despacho diferido, a partir del sexto día calendario siguiente a la
fecha de numeración de la declaración.
iv. En la
declaración a que se refiere el inciso a) del artículo 27, a partir
del último día calendario del mes siguiente a la fecha de numeración
de la declaración.
v. En la
declaración a que se refiere el inciso b) del artículo 27, a partir
del último día calendario del mes siguiente a la fecha del término de
la descarga.
vi. En el caso del inciso a) del artículo 132, a partir del vigésimo
primer día calendario del mes siguiente a la fecha de transmisión o
presentación del documento comercial u oficial.
b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a
zonas de tributación común y, en la transferencia de mercancías
importadas con exoneración o inafectación tributaria, a partir del
cuarto día siguiente de notificada la liquidación por la autoridad
aduanera;
c) En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y
admisión temporal para perfeccionamiento activo, a partir del día
siguiente del vencimiento del plazo autorizado por la autoridad
aduanera para la conclusión del régimen.
Lo señalado en el literal a) del presente artículo es de aplicación al
despacho urgente, según el plazo previsto para el despacho anticipado
o el despacho diferido, considerando si la destinación se efectuó
antes o después de la llegada del medio de transporte.
Artículo
151º.- Aplicación de intereses moratorios Los
intereses moratorios se aplicarán sobre el monto de los derechos
arancelarios y demás tributos exigibles, de acuerdo a lo establecido
en el artículo anterior, y se liquidarán por día calendario hasta
la fecha de pago inclusive. Los
intereses moratorios también serán de aplicación al monto
indebidamente restituido que debe ser devuelto por el solicitante del
régimen de drawback, y se calcularán desde la fecha de entrega del
documento de restitución hasta
la fecha en que se produzca la devolución de lo indebidamente
restituido.
La
aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del
vencimiento de los plazos máximos establecidos en los artículos 142º,
150º
y 156º del Código Tributario. Dicha suspensión se mantendrá hasta la
emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de
apelación ante el Tribunal Fiscal,
o la emisión de la resolución de cumplimiento, siempre y cuando el
vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación,
apelación o emitido la resolución de cumplimiento fuera por causa
imputable a éstas. Durante
el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del
Índice de Precios al Consumidor. Las
dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se
tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses
moratorios.
La
suspensión de intereses no es aplicable durante la tramitación de la
demanda
contencioso-administrativa.
SUNAT
fijará la tasa de interés moratorio (TIM) respecto a los tributos
que administra, de acuerdo al procedimiento señalado en el Código
Tributario.
(**)
Artículo 152°.- Aplicación de intereses
compensatorios Los
intereses compensatorios se aplicarán en los casos que establezca el
presente Decreto Legislativo. Artículo 153°.- Imputación de pago por ejecución de garantía previa a la numeración de la declaración En los casos en que se ejecute la garantía aduanera establecida en el artículo 160° del presente Decreto Legislativo, el orden de imputación de pago será el siguiente:
1. Intereses Moratorios o Compensatorios 2. Derechos arancelarios y demás impuestos a la importación para el consumo 3. Multas 4. Percepciones del IGV 5. Tasa de Despacho Aduanero 6. Derechos Antidumping y compensatorios provisionales o definitivos 7.
Demás obligaciones de pago relacionadas con el ingreso o salida de
mercancías encargadas a la Administración Aduanera o que
correspondan a ésta. Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en
orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda. Si existiesen deudas con el mismo vencimiento, el pago se atribuirá
primero a las deudas de menor monto. De
la extinción de la obligación tributaria aduanera
Artículo 155. Plazos de prescripción
La acción de la SUNAT para:
a) Determinar los
tributos,
en los supuestos de los incisos a), b) y c) del artículo 140,
prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año
siguiente de la fecha del nacimiento de la obligación tributaria
aduanera;
b) Determinar los tributos, en el supuesto del inciso d) del artículo 140,
prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año
siguiente de la conclusión del régimen;
c) Aplicar sanciones, prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año
siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea
posible establecerla, a la fecha en que la SUNAT detectó la
infracción;
d) Requerir la devolución del monto de lo
indebidamente restituido prescribe a los cuatro años contados a partir
del 1 de enero del año siguiente de la entrega del documento de
restitución;
e) Devolver lo pagado indebidamente o en exceso,
prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año
siguiente de efectuado el pago indebido o en exceso;
f) Cobrar los tributos, en los supuestos del
artículo 140 de este Decreto Legislativo y el monto de lo
indebidamente restituido, prescribe a los cuatro años contados a
partir del día siguiente de realizada la notificación de la resolución
de determinación; g) Cobrar las multas, prescribe a los cuatro años contados a partir del día siguiente de realizada la notificación de la resolución de multa. (*)
Artículo
156º.-
Causales de interrupción y suspensión de la
prescripción Las
causales de suspensión y de interrupción del cómputo de la
prescripción, se rigen por lo dispuesto en el Código Tributario. De las devoluciones por pagos indebidos o en exceso
Artículo 157. Devoluciones
La devolución por pagos realizados en forma indebida o en exceso se
rige por lo establecido en el Código Tributario, con excepción de lo
dispuesto en los siguientes párrafos.
Artículo 158º(*)
Artículo
159º.- Calificación y finalidad de las garantías aduaneras Se
considerarán garantías para los efectos de este Decreto Legislativo
y su Reglamento los documentos fiscales, los documentos bancarios y
comerciales y otros que aseguren, a satisfacción de la SUNAT, el
cumplimiento de las obligaciones contraídas con ella, incluidas las
garantías nominales presentadas por el Sector Público Nacional,
Universidades, Organismos Internacionales, Misiones Diplomáticas y en
general entidades que por su prestigio y solvencia moral sean
aceptadas por la Administración Aduanera. El
Reglamento establecerá las modalidades de garantías, pudiendo ser ésta
modificada por Resolución del Titular de Economía y Finanzas. La
SUNAT establecerá las características y condiciones para la aceptación
de las mismas.
Artículo 160º.-
Garantía
Global y específica previa a la numeración de la declaración
Los operadores
del comercio exterior y los operadores intervinientes pueden
presentar, de acuerdo con lo que defina el Reglamento, previamente a
la numeración de la declaración de mercancías, garantías globales o
específicas, que garanticen el pago de la deuda tributaria aduanera,
derechos antidumping y compensatorios provisionales o definitivos,
percepciones y demás obligaciones de pago que fueran aplicables. La
garantía es global cuando asegura el cumplimiento de las obligaciones
vinculadas a más de una declaración o solicitudes de régimen
aduanero y es específica cuando asegura el cumplimiento de
obligaciones derivadas de una declaración o solicitud de régimen
aduanero. El plazo de estas garantías no será mayor a un (1) año y
a tres (3) meses, respectivamente, pudiendo ser renovadas de acuerdo a
lo que se establezca en el Reglamento. En caso no se cumpla con la
renovación de la garantía, la Administración Aduanera procederá a
requerirla. De
ser necesaria la ejecución de esta garantía en el caso de deudas
declaradas y otras que se generan producto de su declaración tales
como antidumping, percepciones, entre otras, se procederá a hacerlo
de manera inmediata una vez que sean exigibles, no siendo necesaria la
emisión ni notificación de documento alguno. En el Reglamento se establecerán las modalidades de garantías, los regímenes a los que serán aplicables, los requisitos y metodologías , así como otras disposiciones que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo
161º.- Garantía por
Impugnación de deuda tributaria aduanera Cuando
se trate de garantía bancaria o financiera presentada por impugnación
de la deuda tributaria aduanera, podrá solicitarse a la Administración
Aduanera la suspensión de la cobranza, debiendo mantenerse vigente
dicha garantía, hasta la resolución definitiva de la impugnación. La
exigencia de dicha garantía no se aplica en caso encontrarse
garantizada las obligaciones de pago con otra modalidad de garantía
global o específica de conformidad con el artículo 160º de este
Decreto Legislativo. CONTROL,
AGILIZACIÓN DEL LEVANTE Y RETIRO DE LAS MERCANCÍAS CONTROL ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS Artículo
162º.- Control aduanero Se
encuentran sometidas a control aduanero las mercancías, e incluso los
medios de transporte que ingresan o salen del territorio aduanero, se
encuentren o no sujetos al pago de derechos e impuestos. Asimismo,
el control aduanero se ejerce sobre las personas que intervienen
directa o indirectamente
en las operaciones de comercio exterior, las que ingresan
o salgan del territorio aduanero, las
que posean o dispongan de información, documentos, o datos
relativos a las operaciones sujetas a control aduanero; o sobre las
personas en cuyo poder se encuentren las mercancías sujetas a control
aduanero. Cuando
la autoridad aduanera requiera el auxilio de las demás autoridades,
éstas se encuentran en la obligación de prestarlo en forma
inmediata.
Artículo
163. Empleo de la gestión del riesgo Para el ejercicio del control aduanero, la Administración Aduanera emplea, principalmente las técnicas de gestión de riesgo para focalizar las acciones de control en aquellas actividades o áreas de alto riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la información obtenida para tal fin. Para el control durante el despacho, la Administración Aduanera determina mediante técnicas de gestión de riesgo los porcentajes de reconocimiento físico de las mercancías destinadas a los regímenes aduaneros, que en ningún caso debe exceder del 15% de las declaraciones numeradas. En el caso de mercancías restringidas, la selección a reconocimiento físico se realiza en base a la gestión de riesgo efectuada por la Administración Aduanera, en coordinación con los sectores competentes.(*) (**)
(**) Artículo modificada por Decreto Legislativo Nº 1433 del 16.9.2018
Artículo
164º.- Potestad aduanera Potestad aduanera es el conjunto de facultades y
atribuciones que tiene la Administración Aduanera para controlar el
ingreso, permanencia, traslado y salida de personas, mercancías y
medios de transporte, dentro del territorio aduanero, así como para
aplicar y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que
regulan el ordenamiento jurídico aduanero. La Administración Aduanera dispondrá
las medidas y procedimientos tendientes a asegurar el ejercicio de la
potestad aduanera. Los
administradores y concesionarios, o quienes hagan sus veces, de los
puertos, aeropuertos, terminales terrestres y almacenes aduaneros,
proporcionarán a la autoridad aduanera las instalaciones e
infraestructura idóneas para el ejercicio de su potestad;
Artículo
165º.- Ejercicio de la potestad aduanera La
Administración Aduanera, en ejercicio de la potestad aduanera, podrá
disponer la ejecución de acciones de control, antes y durante el
despacho de las mercancías, con posterioridad a su levante o antes de
su salida del territorio aduanero, tales como:
a)
Ejecutar acciones de control, tales como: la descarga,
desembalaje, inspección, verificación, aforo, auditorías, imposición
de marcas, sellos, precintos u otros dispositivos, establecer rutas
para el tránsito de mercancías, custodia para su traslado o
almacenamiento, vigilancia, monitoreo y cualquier otra acción
necesaria para el control de las mercancías y medios de transporte;
b)
Disponer las medidas preventivas de inmovilización e incautación
de mercancías y medios de transporte;
c)
Requerir a los deudores tributarios, operadores de comercio
exterior o terceros, el acceso a libros, documentos, archivos,
soportes magnéticos, data informática, sistemas contables y
cualquier otra información relacionada con las operaciones de
comercio exterior;
d)
Requerir la comparecencia de deudores tributarios, operadores
de comercio exterior o de terceros;
e)
Ejercer las medidas en frontera disponiendo la suspensión del
despacho de mercancías presuntamente falsificadas o pirateadas, de
acuerdo a la legislación de la materia;
f)
Registrar a las personas cuando ingresen o salgan del
territorio aduanero.
Artículo 166º.- Verificación La
autoridad aduanera, a efectos de comprobar la exactitud de los datos
contenidos en una declaración aduanera, podrá:
a)
Reconocer o examinar físicamente las mercancías y los
documentos que la sustentan;
b)
Exigir al declarante que presente otros documentos que permitan
concluir con la conformidad del despacho;
c)
Tomar muestras para análisis o para un examen pormenorizado de
las mercancías.
En
los casos que la autoridad aduanera disponga el reconocimiento físico
de las mercancías, el
mismo se realizará en las zonas designadas por ésta en la zona
primaria. La Administración Aduanera determinará los casos en que la inspección no intrusiva constituye el examen físico de las mercancías.(*)
(*)
TITULO II La
autoridad aduanera dispondrá las acciones necesarias para que, en la
medida de lo posible, las
mercancías puedan ser de libre disposición dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes al término de su descarga.
Para dicho efecto, será requisito, entre otros, la
presentación de la garantía global o específica previa a la
numeración anticipada de la declaración, de conformidad con lo
previsto en el artículo 160º.
Además,
en el caso de haber sido seleccionadas las mercancías a
reconocimiento físico, el declarante deberá ponerlas a disposición
de la Administración Aduanera en cualquiera de las zonas o almacenes
previamente designados por ésta para tal fin. Artículo
168º.- Levante de envíos
de entrega rápida La
Administración aduanera dispondrá de un procedimiento aduanero
separado y expedito para los envíos de entrega rápida que en
circunstancias normales permita su despacho aduanero dentro de las
seis (06) horas siguientes a la presentación de los documentos
aduaneros necesarios, siempre que el envío haya arribado.
Artículo 169º.- Despachos urgentes
El
despacho urgente de los envíos de socorro y urgencia se efectuará
limitando el control de la autoridad aduanera al mínimo necesario, de
acuerdo a las condiciones, límites y otros aspectos que establece el
Reglamento. Artículo 170º.-
Reconocimiento físico de oficio En
los casos que el despachador de aduanas no se presente al
reconocimiento físico programado por la Administración Aduanera, ésta
podrá realizarlo de oficio. Para tal efecto, la administración del
área designada por la Administración Aduanera dentro de la zona
primaria debe poner las mercancías a disposición de la autoridad
aduanera y participar en el citado acto de reconocimiento físico. AUTORIZACIÓN
DEL LEVANTE Y RETIRO DE LAS MERCANCÍAS Artículo
171º.- Levante en el punto de llegada El
levante de las mercancías se realizará en el punto de llegada.
Artículo
172º.-
Levante con garantía previa a la numeración En
los casos que las obligaciones de pago correspondientes a la declaración
se encuentren garantizadas de conformidad con el artículo 160° de
este Decreto Legislativo y se cumplan los demás requisitos exigibles,
se autorizará el levante, antes de la determinación final, del monto
de dichas obligaciones, por la Administración Aduanera, cuando
corresponda. Transcurrido
el plazo de exigibilidad de la deuda se procederá a la ejecución de
la garantía global o específica, si corresponde. Artículo
173º.- Entrega de las mercancías La
entrega de las mercancías procederá previa comprobación de que se
haya concedido el levante; y de ser el caso, que no exista
inmovilización dispuesta por la autoridad aduanera. Artículo
174º.- Responsabilidad
por la entrega de las mercancías La
consignación de las mercancías se acredita con el documento del
transporte correspondiente. La
entrega de las mercancías en mérito a tales documentos, expedidos
con las formalidades requeridas, no generará responsabilidad alguna
al Estado, ni al personal que haya procedido en mérito a ellos. ALCANCES DE LA PRENDA ADUANERA Artículo
175º.- Prenda aduanera Las mercancías que se encuentren bajo la potestad
aduanera están gravadas como prenda legal en garantía de la deuda
tributaria aduanera, de las tasas por servicios y del cumplimiento de
los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento y no serán de libre disposición mientras
no se cancele totalmente o se garantice la citada deuda o tasa y/o
se cumplan los requisitos.
En tanto las mercancías se encuentren como prenda
legal y no se cancele o garantice la deuda tributaria aduanera y las
tasas por servicios, ninguna autoridad podrá ordenar que sean
embargadas o rematadas. El derecho de prenda aduanera es preferente, especial y
faculta a la SUNAT a retener las mercancías que se encuentran bajo su
potestad, perseguirlas en caso contrario, comisarlas, ingresarlas a
los almacenes aduaneros y disponer de ellas en la forma autorizada por
el presente Decreto Legislativo y
su Reglamento, cuando éstas no se hubiesen sometido a las
formalidades y trámites establecidos en los plazos señalados en el
presente Decreto Legislativo o
adeuden en todo o en parte la deuda tributaria aduanera o la tasa por
servicios. Artículo 176º.- Abandono
legal. Es la institución jurídica aduanera que se produce en
los supuestos contemplados por el presente Decreto Legislativo. Las mercancías se encuentran en abandono legal por el sólo
mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de resolución
administrativa, ni de notificación o aviso al dueño o consignatario.
Artículo
177°. Abandono voluntario. Es la manifestación de voluntad escrita e irrevocable
formulada por el dueño o consignatario de la mercancía o por otra
persona que tenga el poder de disposición sobre una mercancía que se
encuentra bajo potestad aduanera, mediante la cual la abandona a favor
del Estado, siempre que la autoridad aduanera la acepte, conforme con
las condiciones establecidas en el Reglamento.
Artículo 178.- Causales de abandono legal
Se produce el
abandono legal a favor del Estado cuando las mercancías:
a) No hayan
sido solicitadas a destinación aduanera dentro del plazo establecido
para el despacho diferido, o dentro del plazo de la prórroga otorgada
para destinar mercancías previsto en el artículo 132 del presente
Decreto Legislativo;
b) Hayan sido
solicitadas a destinación aduanera y no se ha culminado su trámite:
b.1. Para el despacho diferido dentro del plazo de treinta (30) días
calendario contados a partir del día siguiente a la numeración de la
declaración. b.2. Para el despacho anticipado dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha del término de la descarga. (*)(**)
Artículo 179.- Otras causales de abandono legal Se produce el abandono legal de las mercancías en los
siguientes casos de excepción: a) Las solicitadas a régimen de depósito, si al vencimiento del plazo autorizado no hubieran sido destinadas a ningún régimen aduanero;b) Las extraviadas y halladas no presentadas a despacho o las que no han culminado el trámite de despacho aduanero, si no son retiradas por el dueño o consignatario en el plazo de treinta (30) días calendario de producido su hallazgo;c) Las ingresadas a ferias internacionales, al vencimiento del plazo para efectuar las operaciones previstas en la Ley y el Reglamento de Ferias Internacionales;d) Los equipajes acompañados o no acompañados y los menajes de casa, de acuerdo a los plazos señalados en el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa; y,e) Las que provengan de naufragios o accidentes si no son solicitadas a destinación aduanera dentro de los treinta (30) días calendario de haberse efectuado su entrega a la Administración Aduanera.f) Las que cuenten con resolución firme de devolución y no hayan sido recogidas dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, computado a partir del día siguiente de notificada la resolución al dueño o consignatario. (*)
( DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS EN SITUACIÓN DE Artículo 180.- Disposición de mercancías La Administración Aduanera puede rematar, adjudicar, destruir o entregar al sector competente las mercancías en situación de abandono legal, abandono voluntario y las que hayan sido objeto de comiso aún cuando estén vinculadas con un proceso administrativo o judicial en trámite. Asimismo, puede disponer de las mercancías incautadas si la naturaleza o estado de conservación lo amerita, o han transcurrido seis (6) meses desde la fecha de su ingreso a los almacenes aduaneros y continúan en trámite los procesos mencionados en el párrafo precedente. La disposición de las mercancías que se encuentren vinculadas a un proceso judicial en curso, se efectúa dando cuenta al juez que conoce la causa. De disponerse administrativa o judicialmente la devolución de las mercancías, previa resolución de la Administración Aduanera que autorice el pago, la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas efectuará el pago del valor de las mercancías determinado en el avalúo más los intereses legales correspondientes que serán calculados desde la fecha de numeración. El Reglamento establece las pautas que debe seguir la Administración Aduanera para el ejercicio de esta facultad.(*) (**) (***) (****)
(**)
(***) Ver concordancia con el numeral 1.6 de la Ley Nº 30131 del19.12.2013
Artículo 181.- Recuperación de la mercancía en abandono legal El dueño o consignatario podrá recuperar su mercancía en situación de abandono legal, previo cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero al que se acojan y pagando, cuando corresponda, la deuda tributaria aduanera, tasas por servicios y demás gastos, hasta antes que se efectivice la disposición de la mercancía por la Administración Aduanera, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no es aplicable en el caso previsto en el literal f) del artículo 179 del presente Decreto Legislativo.(*)
Artículo
182.- Precio base y producto del remate
Artículo
183º.- Recurso propios producto del remate Constituye recurso propio de la SUNAT el cincuenta por
ciento (50%) del producto de los remates que realice, salvo que la Ley
de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público de cada año
fiscal, establezca disposición distinta.
Artículo
184º.-
Adjudicación
La SUNAT, de oficio o a pedido de parte, podrá
adjudicar mercancías en situación de abandono legal, abandono
voluntario o comiso conforme
a lo previsto en el Reglamento. La adjudicación de las mercancías en situación de abandono legal que han sido solicitadas a destinación aduanera se efectuará previa notificación al dueño o consignatario y la adjudicación de mercancías en abandono legal que no han sido solicitadas a destinación aduanera se efectuará previa publicación de la información de las mercancías en el portal electrónico de la SUNAT. El dueño o consignatario podrá recuperar las mercancías pagando la deuda tributaria aduanera y demás gastos que correspondan, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación o de publicación, cumpliendo las formalidades de ley. Vencidos los citados plazos, la SUNAT procederá a la adjudicación de las citadas mercancías. (*)
Artículo
185º.- Adjudicación de mercancías en estado de emergencia En casos de estado de emergencia, a fin de atender las necesidades de las zonas afectadas, la SUNAT dispone la adjudicación de mercancías en abandono legal o voluntario o comiso a favor de las entidades que se señalen mediante decreto supremo. Si no se establece el adjudicatario, la SUNAT podrá adjudicar las mercancías a favor del Instituto Nacional de Defensa Civil- INDECI, Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento o programas que tengan la calidad de unidad ejecutora adscritos a los ministerios antes citados, según sus fines y funciones. Esta adjudicación estará exceptuada del requisito de la notificación o publicación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 184º. Las entidades a las que se les haya adjudicado mercancías restringidas deberán solicitar directamente al sector competente la constatación de su estado.(*)
De la entrega al sector competente Artículo 186º Entrega al sector competente
La Administración Aduanera pondrá a disposición del
sector competente las mercancías restringidas que se encuentren
en
situación de abandono legal, abandono voluntario o comiso.
El sector
competente tiene un plazo de veinte (20) días contados a partir del día
siguiente de la recepción de la notificación para efectuar el retiro
de las mercancías o pronunciarse sobre la modalidad de disposición
de las mercancías.
Vencido el citado plazo sin que el sector competente haya
recogido las mercancías, o sin que haya emitido pronunciamiento, la
Administración Aduanera procederá a su disposición
de
acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
No
procederá la entrega al
Sector Competente de aquellas mercancías que se encuentren vencidas, en cuyo caso la Administración Aduanera procederá a su
destrucción. La entrega al sector competente de mercancías restringidas en situación de abandono legal que han sido solicitadas a destinación aduanera se efectuará previa notificación al dueño o consignatario y la entrega al sector competente de mercancías restringidas en situación de abandono legal que no han sido solicitadas a destinación aduanera se efectuará previa publicación de la información de las mercancías en el portal electrónico de la SUNAT. El dueño o consignatario podrá recuperar las mercancías si cumple las formalidades de ley y paga la deuda tributaria aduanera y demás gastos que correspondan dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de notificación o de publicación. Vencidos los citados plazos la SUNAT procederá a la entrega de las citadas mercancías al sector competente. (*)
Artículo 187º.- De la Destrucción
La SUNAT
procederá a destruir las siguientes mercancías que se encuentran en
situación de abandono voluntario, abandono legal o comiso. a) Las contrarias a la soberanía nacional;b) Las que atenten contra la salud, el medio ambiente, la moral o el orden público establecido;c) Las que se encuentren vencidas o en mal estado;d) Los cigarrillos y licores;e) Las que deban ser destruidas según opinión del sector competente;
f)
Otras mercancías señaladas por Decreto Supremo, refrendado
por el Ministerio de Economía y Finanzas.
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo
188.- Principio de Legalidad Para que un hecho sea calificado como infracción aduanera, debe estar previamente previsto como tal en una norma con rango de ley.
No procede
aplicar sanciones por interpretación extensiva de la norma.
Artículo 189.- Organismo facultado para aplicar sanciones
La
Administración Aduanera es la única facultada para determinar
infracciones y aplicar las sanciones señaladas en el presente decreto
legislativo.
Artículo 190.- Determinación de infracciones La infracción es determinada en forma objetiva y puede ser sancionada administrativamente con multas, comiso de mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades. (*)
Artículo 191.-
Tabla de Sanciones
Las sanciones
se aplican de acuerdo con la Tabla de Sanciones aprobada por Decreto
Supremo que las clasifica según su gravedad.
En la Tabla de
Sanciones se individualiza al infractor, se especifica los supuestos
de infracción, se fija la cuantía de las sanciones y se desarrollan
las particularidades para su aplicación.
Artículo 192.- Sanción a aplicar
Las sanciones
aplicables a las infracciones del presente Decreto Legislativo son
aquellas vigentes a la fecha en que se cometió la infracción o cuando
no sea posible establecerla, las vigentes a la fecha en que la
Administración Aduanera detectó la infracción.
Artículo 193.- Supuestos no sancionables
No son sancionables las infracciones derivadas de:
a) Errores en
las declaraciones o relacionados con el cumplimiento de otras
formalidades aduaneras que no tengan incidencia en los tributos o
recargos y que puedan ser determinados de la simple observación de los
documentos fuente pertinentes, salvo los casos previstos en la Tabla
de Sanciones y siempre que se trate de:
a.1. Error de transcripción: Es el que se origina por el incorrecto
traslado de información de una fuente fidedigna a una declaración o a
cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de
formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple
observación de los documentos fuente pertinentes;
a.2. Error de codificación: Es el que se produce por la incorrecta
consignación de los códigos aprobados por la autoridad aduanera en la
declaración aduanera de mercancías o cualquier otro documento
relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo
posible de determinar de la simple observación de los documentos
fuente pertinentes.
b) Hechos que
sean calificados como caso fortuito o fuerza mayor.
c) Fallas en
los sistemas internos o falta de implementación informática,
atribuibles a la SUNAT.
d) Los
supuestos de infracción leve cometidos por el operador de comercio
exterior que se encuentre dentro de la categoría que se determine en
el Reglamento y según los límites previstos en la Tabla de Sanciones.
Artículo 194.-
Circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad
Al aplicar las sanciones se debe tener en cuenta los hechos y las
circunstancias que se hubiesen presentado respecto a la comisión de la
infracción y la reincidencia, de tal manera que la sanción a imponerse
sea proporcional a la gravedad de la infracción cometida. El Reglamento establece los lineamientos generales para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente. (*)(**)
Artículo 195.-
Gradualidad
Las sanciones
establecidas en la Tabla de Sanciones pueden sujetarse a criterios de
gradualidad, en la forma y condiciones que establezca la
Administración Aduanera.
Artículo 196.- Intereses moratorios aplicables a las multas Los intereses moratorios, se aplican a las multas y se liquidan por día calendario desde la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción, hasta el día de pago. Los citados intereses, se regulan en lo que corresponda, por las reglas contenidas en el artículo 151 del presente decreto legislativo.
Artículo 197.- Infracciones aduaneras del operador de comercio
exterior
Son
infracciones aduaneras del operador de comercio exterior, según
corresponda:
a) No mantener o no adecuarse a los requisitos exigidos para la
autorización.
b) Impedir, obstaculizar o no facilitar la realización de las labores
de reconocimiento, de inspección, de fiscalización o cualquier acción
de control dispuestas por la autoridad aduanera, con excepción del
inciso q) del presente artículo.
c) No proporcionar, exhibir o transmitir la información o
documentación, veraz, auténtica, completa y sin errores, en la forma y
plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración
Aduanera, con excepción de los incisos d), e), f), i) y j) del
presente artículo.
d) No proporcionar o transmitir la información que permita
identificar la mercancía antes de su llegada o salida del país, en la
forma y plazos establecidos legalmente o dispuestos por la
Administración Aduanera.
e) Transmitir declaración aduanera de mercancías que no guarde
conformidad con los datos proporcionados por el operador
interviniente.
f) No identificar correctamente al dueño o consignatario o
consignante de la mercancía o el representante de estos, o presentar
una declaración para la cual no esté autorizado.
g) Expedir documentación autenticada sin contar con el original en
sus archivos o que corresponda a un despacho en el que no haya
intervenido.
h) No comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos.
i) Asignar una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía
declarada.
j) Transmitir más de una declaración para una misma mercancía, sin
haber dejado sin efecto la anterior.
k) No cumplir con las obligaciones en los plazos establecidos por la
normatividad aduanera o la Administración Aduanera, según corresponda
l) Entregar, recibir, retirar, vender, disponer, trasladar, destinar
a otro fin, transferir, o permitir el uso por terceros de las
mercancías, de manera diferente a lo establecido legalmente o sin
contar con la debida autorización de la Administración Aduanera, según
corresponda.
m) No entregar la mercancía al dueño o consignatario, o al
responsable del almacén aduanero de corresponder, conforme a lo
establecido legalmente o cuando cuente con la autorización de la
Administración Aduanera, según corresponda.
n) No almacenar o no custodiar las mercancías en lugares autorizados
para cada fin, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento o la
Administración Aduanera, según corresponda.
o) Almacenar o transportar mercancía que no cuente con documentación
sustentatoria.
p) No mantener la infraestructura física o no adoptar las medidas de
seguridad necesarias que garanticen la integridad de la carga, eviten
su falta o pérdida e impidan su contaminación u otra vulneración a la
seguridad cuando la carga se encuentre bajo su responsabilidad; así
como no implementar o mantener las que hubieran sido dispuestas por la
autoridad aduanera, la Administración Aduanera, el operador de
comercio exterior o el operador interviniente.
q) No permitir los accesos a sus sistemas de información en la forma
y plazo establecidos por la Administración Aduanera.
Artículo 198.-
Infracciones aduaneras del operador interviniente
Son
infracciones aduaneras del operador interviniente, según corresponda:
a) Impedir, obstaculizar o no facilitar la realización de las labores
de reconocimiento, de inspección, de fiscalización o cualquier acción
de control dispuestas por la autoridad aduanera, con excepción del
inciso k).
b) No proporcionar, exhibir o transmitir la información o
documentación, veraz, auténtica, completa y sin errores, en la forma y
plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración
Aduanera, con excepción de los incisos c), d) y e) del presente
artículo.
c) No destinar correctamente la mercancía al régimen, tipo o
modalidad de despacho.
d) Declarar en forma incorrecta el valor o proporcionar información
incompleta o que no guarde conformidad con los documentos presentados
para el despacho, respecto al valor.
e) Destinar mercancía prohibida; destinar mercancía restringida sin
la documentación exigible o que esta documentación no cumpla con las
formalidades previstas para su aceptación; o no se comunique la
denegatoria de la solicitud de autorización del sector competente,
cuando corresponda.
f) No proporcionar o transmitir la información que permita
identificar la mercancía antes de su llegada o salida del país, en la
forma y plazos establecidos legalmente o dispuestos por la
Administración Aduanera.
g) No comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos.
h) No cumplir con las obligaciones en los plazos establecidos por la
normatividad aduanera o la Administración Aduanera, según corresponda.
i) Entregar, recibir, retirar, vender, disponer, trasladar, destinar
a otro fin, transferir, o permitir el uso por terceros de las
mercancías, de manera diferente a lo establecido legalmente o sin
contar con la debida autorización de la Administración Aduanera, según
corresponda.
j) No contar con la infraestructura física o no adoptar las medidas
de seguridad necesarias que garanticen la integridad de la carga,
eviten su falta o pérdida e impidan su contaminación u otra
vulneración a la seguridad cuando la carga se encuentre bajo su
responsabilidad; así como no implementar o mantener las que hubieran
sido dispuestas por la autoridad aduanera, la Administración Aduanera,
el operador de comercio exterior o el operador interviniente.
k) No permitir los accesos a sus sistemas de información en la forma
y plazo establecidos por la Administración Aduanera.
l) No entregar la mercancía al dueño o consignatario, o al
responsable del almacén aduanero de corresponder, conforme a lo
establecido legalmente o cuando cuente con la autorización de la
Administración Aduanera, según corresponda. m) No reembarcar la mercancía prohibida o restringida dentro del plazo establecido legalmente o dispuesto por la autoridad aduanera.(*)
Artículo 199.-
Infracciones aduaneras del tercero
Son infracciones aduaneras del tercero, según corresponda:
a) No
proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación
veraz, auténtica, completa, sin errores, en la forma y plazo
establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera,
según corresponda.
b) No
comparecer ante la autoridad aduanera cuando sea requerido.
Se aplica la sanción de comiso de las
mercancías, cuando: a) Dispongan de las
mercancías ubicadas en los locales considerados como zona primaria o
en los locales del importador según corresponda, sin contar con el
levante o sin que se haya dejado sin efecto la medida preventiva
dispuesta por la autoridad aduanera, según corresponda. b) Carezca de la
documentación aduanera pertinente.
c) Estén consideradas como
contrarias a: la soberanía nacional, la seguridad pública, la moral y
la salud pública. d) Cuando se constate que
las provisiones de a bordo o rancho de nave que porten los medios de
transporte no se encuentran consignados en la lista respectiva o en
los lugares habituales de depósito. e) Se expendan a bordo de
las naves o aeronaves durante su permanencia en el territorio
aduanero. f) Se detecte su ingreso,
traslado, permanencia o salida por lugares, ruta u hora no
autorizados; o se encuentren en zona primaria y se desconoce al
consignatario. g) Cuando la autoridad
competente determine que las mercancías son falsificadas o pirateadas. h) Los miembros de la
tripulación de cualquier medio de transporte internen mercancías
distintas de sus prendas de vestir y objetos de uso personal. i) El importador no proceda
a la rectificación de la declaración o al reembarque de la mercancía
de acuerdo con lo establecido en el artículo 145. j) Los pasajeros omitan
declarar sus equipajes o mercancías en la forma establecida por
decreto supremo, o exista diferencia entre la cantidad o la
descripción declarada y lo encontrado como resultado del control
aduanero. A opción del pasajero puede recuperar los bienes, si en el
plazo de treinta (30) días hábiles de notificada el acta de
incautación, cumple con pagar la deuda tributaria aduanera y recargos
respectivos, y una multa equivalente al 50% sobre el valor en aduana
del bien establecido por la autoridad aduanera y con los demás
requisitos legales exigibles en caso de mercancía restringida, o
proceder a su retorno al exterior por cuenta propia o de tercero
autorizado previo pago de la referida multa. De no mediar acción del
pasajero en este plazo, la mercancía no declarada cae en comiso.
k) Durante una acción de control extraordinaria, se encuentre
mercancía no manifestada o se verifique diferencia entre las
mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los
manifiestos de carga, manifiestos consolidados y desconsolidados;
salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la
información que permita identificar la mercancía antes de su llegada o
salida del país presentada previamente a la Administración Aduanera
conforme a lo previsto en el inciso c) del artículo 17, o se encuentre
consignada correctamente en la declaración.
También es aplicable la sanción de comiso al
medio de transporte que, habiendo ingresado al país al amparo de la
legislación pertinente o de un Convenio Internacional, exceda el plazo
de permanencia concedido por la autoridad aduanera. En estos casos,
los vehículos con fines turísticos pueden ser retirados del país, si
dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al vencimiento del
plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera, el turista
cumple con pagar una multa cuyo monto es establecido en la Tabla de
Sanciones aplicables a las infracciones del presente decreto
legislativo. De no efectuarse el pago en el citado plazo o el retiro
del vehículo del país en el plazo establecido en su Reglamento, este
cae en comiso.
Asimismo, es aplicable la sanción de comiso, al
vehículo que haya sido ingresado temporalmente al país con fines
turísticos al amparo de la legislación pertinente o de un convenio
internacional, y que hubiese sido destinado a otro fin.
Si decretado el comiso la mercancía o el medio de transporte no fueran hallados o entregados a la autoridad aduanera, se impone además al infractor una multa igual al valor FOB de la mercancía.(*)
Artículo 205°- Procedimientos
Aduaneros El procedimiento contencioso, incluido el proceso contencioso administrativo, el no contencioso y el de cobranza coactiva se rigen por lo establecido en el Código Tributario. Las multas administrativas de la presente Ley se rigen por las normas que regulan los procedimientos referidos en el párrafo anterior. (*)
(*)
Artículo 206°- Garantías A
solicitud del recurrente, las garantías que se hubieren presentado al
amparo del artículo 160°, podrán garantizar el pago de las deudas
impugnadas cuando sean objeto de recursos de reclamación o apelación
extemporáneas o en caso de presentación de pruebas extemporáneas.
Artículo
207º.- Plazo mínimo de las notificaciones El
plazo que establezca la autoridad aduanera para que se proporcione,
exhiba o entregue información o documentación, o que se comparezca
ante la autoridad aduanera, deberá encontrarse dentro de los límites
establecidos en el artículo 163º de la Ley del Procedimiento
Administrativo General – Ley 27444. Artículo
208º.- Plazo para reclamar el comiso La sanción de comiso será
reclamable dentro del plazo de veinte (20) días computados a partir
del día siguiente de su notificación.
Artículo
209.- Sanciones administrativas Las sanciones administrativas de suspensión, cancelación o inhabilitación del presente Decreto Legislativo que se impongan serán impugnadas conforme a la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Las sanciones administrativas de multa del presente Decreto Legislativo que se impongan serán apelables al Tribunal Fiscal. (*) (**)
(*)
TÍTULO II RESOLUCIONES ANTICIPADAS Artículo
210º.- Resoluciones anticipadas A
solicitud de parte, la Administración Aduanera emite las resoluciones
anticipadas relacionadas con la clasificación arancelaria, criterios
de valoración aduanera de mercancías, así como la aplicación de
devoluciones, suspensiones y exoneraciones de aranceles aduaneros, la
reimportación de mercancías reparadas o alteradas, y otros, se
regularán y emitirán de conformidad con los Tratados o convenios
suscritos por el Perú.
Artículo 211. Plazo de
resolución
Las Resoluciones Anticipadas son emitidas dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. De considerarlo necesario, la Administración Aduanera, puede requerir al interesado la presentación de documentación, muestras y/o información adicional, o la precisión de hechos citados por éste. Las Resoluciones Anticipadas se emiten sobre la base de los hechos, información y/o documentación proporcionada por el solicitante, y sujetan su trámite al procedimiento no contencioso previsto en el Código Tributario. (*)
. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.-
El presente Decreto Legislativo entrará en vigor a partir de la
vigencia de su Reglamento, con excepción del primer párrafo del
literal a) del articulo 150° relativo a la exigibilidad de la
obligación tributaria para el despacho anticipado, que entrará en
vigencia a partir del 60avo siguiente
a la publicación del presente Decreto Legislativo en el Diario
Oficial el Peruano, y del Artículo 31° que entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación salvo lo establecido en su literal d). En
el caso del primer párrafo del literal a) del articulo 150° relativo
a la exigibilidad de la obligación tributaria para el despacho
anticipado, a que se refiere el párrafo anterior, será aplicable a
las declaraciones numeradas a partir de la fecha de su entrada en
vigencia. Mediante
Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se
aprobará el Reglamento del presente Decreto Legislativo en un plazo
que no exceda los ciento ochenta (180) días de publicado el presente
Decreto Legislativo. Segunda.-
En lo no
previsto en la presente Ley o el Reglamento se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del Código Tributario.
Tercera.-
Para efectos de lo establecido en el artículo 160° del
presente Decreto Legislativo, se aceptarán como garantías las Pólizas
de Caución emitidas por empresas bajo supervisión de la
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, siempre que cumplan con los
requisitos establecidos en el Reglamento. Cuarta.-
Las
denominaciones de los regímenes y operación aduanera contenidas en
las normas aduaneras, tributarias y conexas aprobadas con anterioridad
a la presente ley deberán ser correlacionadas con las nuevas
denominaciones contenidas en ésta, conforme al siguiente detalle:
Quinta.-
Los órganos de la Policía Nacional sólo podrán intervenir
auxiliarmente en actividades relacionadas con funciones y materia
aduaneras, mediante investigaciones y pesquisas, previo requerimiento
y coordinación con las Autoridades Aduaneras; informando a éstas de
los resultados de sus acciones.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, la Policía Nacional del Perú, a través de sus unidades especializadas previamente acreditadas y en presencia de la autoridad aduanera, podrá intervenir en la zona primaria aduanera que no tenga el carácter de restringida, para prevenir, investigar y combatir los delitos, comunicando inmediatamente los hechos y resultados detectados al Ministerio Público. (*)
El ingreso a zonas restringidas de la zona primaria así como la inspección de carga, contenedores y similares, se efectuara previa coordinación y conjuntamente con la autoridad aduanera. (*)
Crease un equipo de gestión de riesgo para la lucha contra el tráfico ilícito de drogas conformado por la Policía Nacional del Perú, los Institutos Armados, el Ministerio Público y la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria. (*)
Sexta.-
El personal de la SUNAT que participe en la intervención, investigación
o formulación del documento respectivo por tráfico ilícito de
drogas, se encuentra comprendido en los alcances del artículo 30º
del Decreto Legislativo Nº 824.
Sétima.-
El Consejo Consultivo en Temas Aduaneros tiene como fin
constituir una instancia de diálogo y coordinación ante la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y los
operadores de comercio exterior.
Asimismo,
tiene como propósito recoger opiniones e información que
permitan maximizar la eficacia operativa del comercio exterior,
facilitar el comercio exterior, reducir costos e incrementar la
eficiencia. Se considera
que la participación de los operadores de comercio exterior puede
contribuir en el proceso de desarrollo con el fin de asegurar la
mejora continua del servicio aduanero. El
Consejo Consultivo en Temas Aduaneros es presidido por la SUNAT y está
integrado por los representantes del sector privado que son los
operadores de comercio exterior, un representante del Ministerio de
Economía y Finanzas y un representante del Ministerio de Comercio
Exterior y Turismo. Mediante
decreto supremo refrendado por los Ministerios de Economía y
Finanzas, y de Comercio Exterior y Turismo se determinarán las
funciones y atribuciones del Consejo Consultivo en Temas Aduaneros.
Octava.- Las
referencias a la Ley General de Aduanas o a algún artículo de ella
contenidas en cualquier norma aprobada con anterioridad a la vigencia
del presente Decreto Legislativo
General de Aduanas, deben entenderse que corresponden a la
presente Ley o a su artículo que regule el mismo tema en lo que
resulte aplicable.
Novena.-
Las mercancías donadas provenientes del exterior que se encuentren
inafectas del pago de tributos, podrán ingresar al país con la
presentación de una Declaración Simplificada y el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el Reglamento. El ingreso de estas
mercancías no estará sujeto a la presentación de garantía, carta
de donación, ni presentación o transmisión de autorizaciones,
permisos o resoluciones que deban emitir los sectores competentes o
correspondientes. Los
beneficiarios y/o declarantes serán responsables de presentar a la
SUNAT en el plazo que establezca el reglamento las resoluciones
de aceptación o aprobación expedidas por el sector correspondiente,
cumpliendo los requisitos para su emisión, así como las
autorizaciones o permisos de los sectores competentes. En
caso de no cumplirse con lo indicado en el párrafo anterior, la
Administración Aduanera lo hará de conocimiento de la Contraloría
General de la República.
Décima.- La SUNAT debe remitir al Ministerio de Economía y
Finanzas dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada
semestre, un informe detallado sobre los resultados de las
coordinaciones realizadas con los sectores competentes y los logros
obtenidos respecto a la aplicación de la gestión de riesgo en el
control aduanero a que se refiere el artículo 163º.
Décima Primera.- Órganos competentes en la resolución de multas
administrativas Son órganos de resolución en materia de multas administrativas reguladas en el artículo 192º de la presente Ley:
a) La SUNAT, que resolverá los procedimientos contenciosos en primera instancia.
b) El Tribunal Fiscal, que resolverá los procedimientos contenciosos
en segunda instancia.
Décima Segunda.- Ampliación de competencias del Tribunal Fiscal Son
atribuciones del Tribunal Fiscal:
1. Conocer en última instancia administrativa las
apelaciones presentadas contra resoluciones que expida la SUNAT en
los expedientes vinculados a multas administrativas señaladas en la
presente Ley.
2. Resolver los recursos de queja que
presenten los sujetos obligados al pago de las multas
administrativas contra las actuaciones o procedimientos que los
afecten directamente o infrinjan lo establecido en la presente Ley. 3. Proponer al Ministro de Economía y Finanzas las normas que juzgue necesarias para cubrir las deficiencias en la legislación sobre las multas administrativas recogidas en la presente Ley. 4. Resolver en vía de apelación las intervenciones excluyentes de propiedad que se interpongan con motivo de procedimiento de cobranza coactiva en las multas administrativas recogidas en la presente Ley.
Al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía. En
dicho caso, la resolución deberá ser
emitida con carácter de jurisprudencia de observancia
obligatoria, de acuerdo a lo establecido en le artículo 154º del
Código Tributario.
Décima Tercera.- Etiquetado de calzado
Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 97 del presente Decreto Legislativo es aplicable a los productos contemplados en el Decreto Supremo Nº 017-2004-PRODUCE, que aprueba el Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Calzado, o la norma que lo modifique.(*)
(*)
Décima Cuarta. Medidas de seguridad y
facilidades para los operadores económicos autorizados por otras
entidades (*)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Los procesos
contenciosos y no contenciosos iniciados antes de la entrada en
vigencia del presente Decreto Legislativo
continuarán su trámite según las normas procesales con las
que se iniciaron. Segunda.-
Exímanse las sanciones de comiso sobre mercancías
ingresadas bajo los regímenes de importación temporal para
reexportación en el mismo estado y admisión temporal para
perfeccionamiento activo, impuestas bajo la vigencia de las Leyes
Generales de Aduanas anteriores a la vigencia del Decreto Legislativo
N° 951, siempre que las mercancías no tengan la condición de
restringidas. Tercera.-
Para las deudas tributarias que se encuentran en procedimientos de
reclamación en trámite a la fecha de entrada en vigencia del
presente Decreto Legislativo, la
regla sobre suspensión de aplicación de intereses moratorios
introducida en el artículo 151° del presente Decreto Legislativo,
será aplicable si en el plazo de nueve (9) meses contados desde la
entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la Administración
Tributaria no resuelve las reclamaciones interpuestas.
Cuarta.-
Lo dispuesto
en el literal a) del artículo 150°, salvo lo establecido en el
primer párrafo de dicho literal relativo a la obligación tributaria
para el despacho anticipado, será de aplicación a las declaraciones
numeradas a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo.
Quinta.-
Hasta el 31 de diciembre del 2010
los almacenes aduaneros autorizados a la fecha de entrada en vigencia
de la presente norma deberán adecuarse a lo establecido en el artículo
31° y demás artículos que le resulten aplicables del presente
Decreto Legislativo y su Reglamento. Esta adecuación deberá ser
acreditada ante la Administración Aduanera, presentándose la
correspondiente solicitud hasta el 30 de setiembre del 2010. A partir del 1° de enero de 2011, aquellos almacenes aduaneros que se
encuentren fuera de la distancia establecida en el inciso d) del artículo
31°, podrán continuar operando siempre que hayan acreditado ante la
Administración Aduanera el cumplimiento de todas las obligaciones de
dicho artículo y los requisitos y condiciones establecidas en el
presente Decreto Legislativo y su Reglamento. Sexta.- Dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la publicación del presente Decreto Legislativo mediante Decreto Supremo el Ministerio de Transportes y Comunicaciones establecerá un plazo máximo, en el cual cada puerto, aeropuerto y terminal terrestre de uso público deberá adecuar sus instalaciones para el efectivo cumplimiento de lo indicado en el Artículo 11º del presente Decreto Legislativo, cuando corresponda de acuerdo a la legislación vigente. Sétima.-
Dentro
de los sesenta (60) días calendario siguientes a la publicación del
presente Decreto Legislativo, mediante Decreto Supremo refrendado por
el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previa opinión
favorable de los Ministerios de Economía y Finanzas y Comercio
Exterior y Turismo, se deberán definir los límites de los terminales
portuarios, aeroportuarios y terrestres internacionales de uso público
para el efectivo cumplimiento de lo indicado en el inciso d) del Artículo
31° del presente Decreto Legislativo.
Octava.-
Los transportistas aéreos
que a la fecha de publicación de la presente norma hayan cometido la infracción tipificada en el numeral 2 del
inciso a) del articulo 103° del Texto Único Ordenado de la Ley
General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N° 129-2006-EF,
como consecuencia de la presentación del manifiesto de carga o demás
documentos con errores respecto a la cantidad de bultos transportados
o a la información del consignatario de la carga, pagarán por la
totalidad de sus sanciones una suma equivalente a una (1) Unidad
Impositiva Tributaria vigente a la fecha de publicación de la
presente norma. El referido pago, deberá efectuarse dentro del plazo
de sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de publicación
de la presente norma. Efectuado el pago se entenderá por subsanada la
infracción. Esta regularización también comprende las sanciones
que se encuentren pendientes de notificar
por parte de la Administración Aduanera. Lo dispuesto no autoriza la devolución ni la
compensación de los montos que hayan sido cancelados por las empresas de transporte aéreo por infracciones
generadas por dichos conceptos. Novena.-
Los despachadores de aduana que a la fecha de vigencia de la
presente norma se encuentren incursos en la infracción tipificada en
el numeral 6 del inciso b) del artículo 105º del Texto Único
Ordenado de las Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto
Supremo Nº 129-2004-EF, por haber gestionado el despacho de mercancía
restringida sin contar con la documentación exigida por las normas
específicas para cada mercancía o cuando la documentación no haya
cumplido con las formalidades previstas para su aceptación, pagarán por
cada infracción una suma equivalente a una (1) Unidad Impositiva
Tributaria vigente a la fecha de publicación de la presente norma;
efectuado el pago se extingue la citada infracción. El
referido pago deberá efectuarse dentro del plazo de sesenta (60) días
hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente
norma. Esta disposición también comprende las sanciones que se encuentren pendientes de determinar o de notificar por parte de la administración aduanera.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.-
Sustituir el texto del Artículo 21º de la Ley N° 29173 por
el siguiente: La
SUNAT efectuará la percepción del IGV con anterioridad a la entrega
de las mercancías a que se refiere el artículo 173 de la Ley General
de Aduanas, con prescindencia de la fecha de nacimiento de la obligación
tributaria en la importación, salvo aquellos casos en los que el pago
de dicha percepción se encuentre garantizado de conformidad con el
artículo 160° de la Ley General de Aduanas, en los cuales la
exigencia de dicho pago será en la misma fecha prevista para la
exigibilidad de la obligación tributaria aduanera, conforme a lo señalado
en el último párrafo del inciso a) del artículo 150° de la Ley
General de Aduanas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
Primera.-
Derógase el Decreto Legislativo Nº 809, su Texto Único
Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y sus normas
modificatorias. Segunda.- Derógase la Ley Nº 28871 y la Ley Nº 28977 con
excepción de sus artículos 1º, 9º, 10º, de los
numerales 8.2, 8.3 y 8.4 del artículo 8º y del literal d) de la
Tercera Disposición Complementaria y Final que permanecen
vigentes.
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