Legislación General
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INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS 2003

 

INFORMES  
INFORME N° 001-2003-SUNAT/2B0000

 

1. La cesión en uso -temporal o perpetua- de sepulturas a título oneroso que realice una Misión integrante de la Iglesia Católica, propietaria de un cementerio, se encuentra gravada con el IGV y el IPM.

2. Los ingresos que obtenga una Misión integrante de la Iglesia Católica están exonerados del Impuesto a la Renta, siempre que se destinen a la realización de sus fines específicos en el país.

3. La Iglesia Católica debe facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 87° del TUO del Código Tributario.

INFORME N° 003-2003- SUNAT/2B0000

 

Los beneficios previstos en la Ley N° 26564, prorrogada por la Ley N° 27445, no resultan de aplicación a los productores agrarios de arroz, cuyas ventas anuales por concepto de arroz pilado no superan las 50 Unidades Impositivas Tributarias.

INFORMEN°004-2003-SUNAT/2B0000

 

A la fecha, resulta válido efectuar una compensación a solicitud de parte. La compensación de oficio puede realizarse durante el trámite de la instancia de reclamación.

INFORME N° 005-2003-SUNAT/2B0000

 

Tratándose de contratos de arrendamiento financiero celebrados con sujetos que han estabilizado el régimen tributario aplicable a dicho contrato antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 27394, la derogatoria de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 915 dispuesta por la Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 27804 resulta aplicable a aquellos contratos que se hubieran celebrado antes del 1.1.2003, por las consecuencias que se devenguen a partir del ejercicio gravable 2003.

INFORME N° 007-2003-SUNAT/2B0000

 

Analiza la deducibilidad de los gastos incurridos en unidades vehiculares clasificadas en categorías diferentes a las que se refiere el literal w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Se sostiene que los mismos serán deducibles en la medida que se acredite la relación de causalidad de dichos gastos con la generación de la renta y el mantenimiento de su fuente, no siéndoles de aplicación lo dispuesto en el aludido literal.

INFORME N° 011-2003-SUNAT/2B0000

 

Se encuentran inafectos al IGV los intereses compensatorios que se originen en la segunda venta de un inmueble realizada a valor igual o superior al de mercado por empresas vinculadas con el constructor.

INFORME N° 017-2003-SUNAT/2B0000

 

El proveedor se encuentra obligado a consignar el IGV retenido en la declaración jurada pago del IGV correspondiente al período en que efectúe su deducción o aplicación, sea éste el período en que se efectuaron las retenciones del IGV o uno posterior.

INFORME N° 018-2003-SUNAT/2B0000

 

Tratándose de deudas tributarias garantizadas con carta fianza, que se encuentren sometidas a un procedimiento de reestructuración en el cual se hubiera aprobado el Plan de Reestructuración correspondiente, procede que la Administración Tributaria, de ser el caso, disponga la ejecución de dicha garantía; salvo que se hubieran dado los supuestos de excepción establecidos en el numeral 67.3 del artículo 67° de la Ley General del Sistema Concursal.

A efectos de realizar la imputación del monto resultado de la ejecución de la carta fianza, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 31° del TUO del Código Tributario.

INFORME N° 019-2003-SUNAT/2B0000

 

Lo dispuesto en el numeral 2.2 del artículo 2° de la Ley N° 27343 implica una condonación de la deuda tributaria, toda vez que al aludir al término "sin efectuar pago alguno" se está refiriendo al no pago de la deuda tributaria.

INFORME N° 020-2003-SUNAT/2B0000

 

Proceden las solicitudes de devolución formuladas por las empresas industriales ubicadas en zona de frontera o de selva al amparo de la RTF N° 523-4-97.

INFORME N° 021-2003-SUNAT/2B0000

 

En el caso que se condonen intereses moratorios, no procede anular el comprobante de pago o la nota de débito emitida y entregada al adquirente de los bienes, puesto que no se ha producido ningún hecho que hubiere modificado su valor.

INFORME N° 022-2003-SUNAT/2B0000

 

El servicio de realización de traducciones para empresas no domiciliadas que operan en Internet, no se incluye dentro del rubro "servicios de procesamiento de datos, aplicación de programas de informática y similares", contenido en el numeral 4 del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV.

INFORME N° 023-2003-SUNAT/2B0000

 

Analiza la depreciación de los bienes objeto de los contratos de arrendamiento financiero celebrados bajo la vigencia del Decreto Legislativo N° 299, antes de las modificaciones incorporadas por la Ley N° 27394.

Se señala que los locadores tienen derecho a la depreciación regulada por el aludido Decreto, respecto de los bienes objeto de los contratos a que se refiere el párrafo anterior, siempre que para los mismos se haya pactado una duración no menor a los 3 años.

INFORME N° 024-2003-SUNAT/2B0000

 

1. A fin que los establecimientos de hospedaje gocen del beneficio regulado por el Decreto Legislativo N° 919 deben exigir a los sujetos no domiciliados a favor de los cuales se brindan los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, que presenten su pasaporte, debiendo verificar que la permanencia de los mismos en el país no hubiera excedido los 60 días calendario en el año.

2. Cuando la SUNAT lo requiera, dicho establecimiento deberá presentar copia fotostática de las fojas del Registro de Huéspedes correspondientes a los sujetos no domiciliados a favor de los cuales se brindan los servicios antes mencionados, adjuntando copia de las fojas del pasaporte en las que consten la identificación y las fechas de entradas y salidas del país de los mismos en el último año calendario; siendo éstos los únicos documentos válidos para sustentar la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación.

3. Si bien el segundo párrafo del artículo 8° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF otorga a la SUNAT la facultad de verificar los datos brindados por los establecimientos de hospedaje, a través de la información que proporcione la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, ello en modo alguno conlleva a que esta constatación reemplace al requisito de la presentación de las copias de las fojas del pasaporte que contengan la identificación y las fechas de entradas y salidas del país de los sujetos no domiciliados en el último año calendario.

INFORME N° 027-2003-SUNAT/2B0000

 

La Administración Tributaria se encuentra facultada para solicitar de manera general, información a las entidades bancarias y financieras sobre operaciones distintas a las pasivas, sin que se requiera para ello que se haya iniciado un proceso de fiscalización.

INFORME N° 028-2003-SUNAT/2B0000

 

Los comprobantes de pago y las guías de remisión que consignen la fecha de vencimiento en forma impresa y visible y precedida de la frase "Emisión válida hasta ....." u otra de connotación similar cumplirán con el requisito establecido por la Resolución de Superintendencia N° 060-2002/SUNAT

INFORME N° 029-2003-SUNAT/2B0000

 

Hasta el 31.1.2003, en los casos que la guía de remisión debía ser emitida por quién realiza el transporte, no había norma alguna que excluyera de dicha obligación a las empresas de transporte público de pasajeros que trasladan encomiendas.

A partir del 1.2.2003, las empresas de transporte también están obligadas a emitir guías de remisión, no habiéndose excluido de esta obligación a las empresas de transporte público de pasajeros que trasladan encomiendas.

INFORME N° 031-2003-SUNAT/2B0000

 

La venta de arroz pilado en la Amazonía para su consumo en ésta, efectuada por contribuyentes ubicados en tal zona, se encontrará exonerada del IGV.

INFORME N° 033-2003-SUNAT/2B0000

 

Para modificar el coeficiente con el balance acumulado al 30 de junio no debe incluirse dentro del "divisor" – Total de ingresos netos del semestre, el Resultado por Exposición a la Inflación (REI) del balance.

INFORME N° 034-2003-SUNAT/2B0000

 

No es considerada como exportación para efecto del IGV, la actividad consistente en efectuar el tratamiento hidrotérmico a frutas frescas de propiedad de clientes del exterior, así como el empaque y embalaje de las mismas, remitiéndolas posteriormente al exterior por cuenta del cliente.

INFORME N° 035-2003-SUNAT/2B0000

 

Lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 3° de la Resolución Ministerial N° 277-98-EF/15 resulta de aplicación incluso en el supuesto que el no acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Tributario se hubiere declarado porque el deudor no cumplió con la formalización de las garantías ofrecidas.

INFORME N° 036-2003-SUNAT/2B0000

 

Las Organizaciones Sociales de Base se encuentran exoneradas del Impuesto a la Renta, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 037-2003-SUNAT/2B0000

 

En caso que se haya presentado una declaración rectificatoria que determine menor obligación que la establecida en la declaración original y luego la Administración Tributaria determine una mayor obligación que la considerada por el deudor tributario en ambas declaraciones, la sanción de multa aplicable, esto es, el 50% del tributo omitido, se calculará tomando en consideración la diferencia entre el tributo determinado por la Administración y el consignado por el deudor en su declaración original.

INFORME N° 039-2003-SUNAT/2B0000

 

1. La venta en el país de los productos derivados de la tara y la cochinilla, como son la goma de hojuela y el carmín, se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas, en tanto que la venta del polvo de tara está exonerada de este impuesto.

2. A fin que las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por Organismos No Gubernamentales para la construcción de plantas industriales, así como la compra de maquinaria y otros activos fijos necesarios para poner operativa dicha planta otorguen derecho a crédito fiscal, las mismas deben destinarse a operaciones gravadas por las cuales el sujeto pague el impuesto y, adicionalmente, deben cumplirse con todos los requisitos sustanciales y formales señalados en los artículo 18° y 19° del TUO de la Ley del IGV y en su norma reglamentaria.

3. Si el sujeto del impuesto realiza conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas deberá determinar el crédito fiscal, siguiendo lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

4. En caso que los Organismos No Gubernamentales efectúen la venta de bienes a un tercero quien, a su vez, los venda a clientes del exterior, realizando por lo tanto la exportación de dichos bienes, podemos afirmar que la operación llevada a cabo por los Organismos antes mencionados es una venta de bienes en el país gravada con el IGV -siempre que exista habitualidad-; independientemente que el tercero realice la exportación de los bienes.

INFORME N° 040-2003-SUNAT/2B0000

 

El uso en el país de una póliza de seguros otorgada por un no domiciliado califica como utilización de servicios para el IGV, teniendo los usuarios la calidad de contribuyentes.

Los usuarios de dichas pólizas deben retener y pagar el Impuesto a la Renta, salvo que la empresa del exterior tenga un establecimiento permanente en el país, en cuyo caso esta declarará y pagará su propio impuesto. De no cumplir el establecimiento permanente con sus obligaciones tributarias, será pasible de sanciones por parte de la Administración Tributaria y deberá pagar los tributos con la TIM.

No se ha establecido mecanismo para comunicar al usuario del seguro de vida la existencia de un establecimiento permanente.

INFORME N° 041-2003-SUNAT/2B0000

 

Los incrementos patrimoniales a que se refiere el artículo 52° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, originados por donaciones de bienes muebles que se efectúan con ocasión de bodas o acontecimientos similares, requieren que se sustenten con escritura pública o con otro documento fehaciente.

INFORME N° 042-2003-SUNAT/2B0000

 

La cesión gratuita de naves y aeronaves no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta.

INFORME N° 043-2003-SUNAT/2B0000

 

1. La exoneración del Impuesto General a las Ventas a que se refería el segundo párrafo del literal a) del artículo 73° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, incluido por la Ley N° 26962, resultaba aplicable cuando el establecimiento de hospedaje prestaba conjuntamente el servicio de hospedaje y alimentación.

En tal sentido, no bastaría que el establecimiento de hospedaje preste uno de los servicios (alimentación u hospedaje) para estar incluido en el beneficio antes mencionado.

2. La exoneración bajo comentario únicamente alcanzaba a los servicios de hospedaje y alimentación prestados por los establecimientos de hospedaje a favor de operadores turísticos domiciliados en el país. Para que operara dicha exoneración era necesario que los operadores turísticos domiciliados transfirieran dichos servicios a favor de los operadores turísticos del exterior para ser utilizados por personas no domiciliadas en el país.

INFORME N° 049-2003-SUNAT/2B0000

 

Las empresas domiciliadas en el Perú no deben considerar para la determinación de los resultados correspondientes a su fuente productora de renta peruana, los gastos que estén destinados a la generación de rentas de fuente extranjera, aun cuando dichos gastos sean incurridos en el país.

INFORME N° 052-2003-SUNAT/2B0000

 

1. La derogatoria del segundo y tercer párrafos del artículo 4° de la Ley N° 27394, efectuada por la Sétima Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804, surtió efectos el 1.1.2003.

En ese sentido, la aplicación de la TAMN para la devolución del Impuesto a la Renta y el IES retenido y/o pagado en exceso por concepto de rentas de cuarta categoría, prevista en el artículo 4° de la Ley N° 27394, sólo procederá hasta el 31.12.2002.

2. Las devoluciones que se efectúen por concepto del Impuesto a la Renta y el IES retenido y/o pagado en exceso por concepto de rentas de cuarta categoría(), deberán considerar un interés que se calculará aplicando la TAMN hasta el 31.12.2002, y a partir del 1.1.2003 hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución, la tasa de interés prevista en el artículo 38° del TUO del Código Tributario.

INFORME N° 055-2003-SUNAT/2B0000

 

El prestador de los servicios a título gratuito no se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta, por los mismos.

INFORME N° 056-2003-SUNAT/2B0000

 

Para efecto del goce de la exoneración del IGV dispuesta en el inciso b) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía, los servicios que preste el contribuyente deben ser realizados íntegramente en la Amazonía, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación, del lugar donde se celebre el contrato, así como del domicilio de los usuarios del servicio; no considerándose servicio a las actividades que no impliquen una prestación realizada para un tercero; por lo cual éstas podrían efectuarse incluso fuera de la Amazonía.

INFORME N° 057-2003-SUNAT/2B0000

 

El Sector al que compete calificar la actividad principal debe tener en cuenta los porcentajes establecidos en los numerales 4.1, 4.2, 4.3 ó 4.4 del artículo 4° del Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, aprobado mediante Decreto Supremo N° 103-99-EF, según corresponda; debiendo ser efectuada por cada ejercicio gravable.
La calificación de la actividad principal otorgada por el Sector correspondiente fuera del plazo establecido, no enerva el derecho del contribuyente de acogerse a los beneficios tributarios que se otorgan en función de dicha actividad.

INFORME N° 058-2003-SUNAT/2B0000

 

La Ley de la Amazonía y sus normas reglamentarias no han tipificado como infracción administrativa-tributaria el que las empresas comercializadoras ubicadas en dicho ámbito geográfico vendan combustible que fue adquirido con exoneración del IGV e ISC a empresas comercializadoras o a consumidores, ubicados fuera de la Amazonía, facturando por dichas ventas sólo el IGV. 

INFORME N° 060-2003-SUNAT/2B0000

 

El traslado se debe considerar iniciado con la salida de los bienes del establecimiento que constituya el punto de partida y concluido con la llegada de éstos al establecimiento que constituya el punto de llegada.

En el supuesto que los bienes son depositados en un almacén de propiedad de quien realizará el transporte, con anterioridad a que se inicie el traslado, nada obsta para que la Administración exija a quien esté en posesión de los bienes que acredite dicha posesión mediante la documentación sustentatoria correspondiente.

En el supuesto que los bienes han arribado al punto de llegada pero aún no han sido retirados de éste, debe exigirse la presentación de la guía de remisión, toda vez que ésta ya ha sido emitida a fin de sustentar el traslado efectuado.

INFORME N° 062-2003-SUNAT/2B0000

 

Para el acogimiento al SEAP bajo la modalidad de pago al contado o fraccionado, no resulta aplicable el plazo de tres (3) años previsto en la Norma VII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario.

INFORME N° 063-2003-SUNAT/2B0000

 

Los bienes incluidos en el Anexo de la Ley N° 27400, importados antes del 03.10.2002 deberán ser comercializados a partir del 01.01.2003 incluyendo el Impuesto General a las Ventas; salvo lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 003-2003.

INFORME N° 064-2003-SUNAT/2B0000

 

Los actos de interrupción de la prescripción efectuados por la Administración Tributaria respecto del contribuyente surten efecto colectivamente para todos los responsables solidarios; salvo que se trate de los actos de reconocimiento de la deuda por parte del contribuyente, en cuyo caso, tales actos no producen efecto sobre los responsables solidarios.

Igualmente, tratándose de los actos de suspensión de la prescripción respecto del contribuyente, los mismos no producen efecto respecto de los responsables solidarios.

INFORME N° 067-2003-SUNAT/2B0000

 

1. La base imponible para el cálculo del IGV está constituida por el total de la retribución consignada en el comprobante de pago de los servicios, incluyendo los cargos que se efectúen por separado, aún cuando se originen en servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gastos de financiación de la operación; y no por los costos mínimos que establece el Decreto Supremo N° 049-2002-MTC.

2. En el supuesto que se pacte un monto por debajo del costo mínimo establecido en el Decreto Supremo N° 049-2002-MTC, se tomará como base imponible del IGV el monto pactado, sin perjuicio que la Administración Tributaria efectúe posteriormente las verificaciones necesarias, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14° del TUO de la Ley del lGV y el artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

3. No se incurre en ninguna infracción tributaria si las partes acuerdan que el monto por concepto del servicio de transporte público de carga sea inferior a los costos mínimos establecidos en el Decreto Supremo N° 049-2002- MTC; siempre que en la guía de remisión se consignen todos los requisitos y característica exigidos en el RCP, incluyendo el relativo al costo mínimo correspondiente al tramo efectuado, calculado en función a lo establecido en el mencionado Decreto Supremo.

INFORME N° 070-2003-SUNAT/2B0000

 

La obligación tributaria o relación jurídico tributaria es una sola, de la que pueden surgir obligaciones por parte del contribuyente así como de la Administración Tributaria. En tal sentido, los acuerdos por los que un contribuyente cede a un tercero sus derechos de créditos sujetos a devolución por parte de la Administración Tributaria carecen de eficacia frente a ésta.

INFORME N° 074-2003-SUNAT/2B0000

 

Los ajustes a que se refiere el inciso e) del artículo 35° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta deberán realizarse con posterioridad a la Resolución que autoriza el cambio de método de valuación.

INFORME N° 076-2003-SUNAT/2B0000

 

El artículo 9° del Reglamento de la Ley de Promoción del Sector Agrario contenía disposiciones aplicables únicamente a la exoneración al pago de las tasas por los trámites y procedimientos que se efectuaban ante la Autoridad Administrativa de Trabajo; no siendo de aplicación para efecto de los beneficios tributarios establecidos por la Ley de Promoción del Sector Agrario.

INFORME N° 077-2003-SUNAT/2B0000

 

La sola presentación de la solicitud de acogimiento al REFT implica que la Administración Tributaria suspenda temporalmente la adopción de nuevas medidas cautelares o prosiga con la ejecución de las existentes, debiéndose recién suspender definitivamente el procedimiento de cobranza coactiva una vez que se haya determinado la validez del referido acogimiento.

En tal sentido, si habiéndose evaluado el acogimiento al REFT se determina que el mismo no es válido, procederá iniciar el Procedimiento de Cobranza coactiva; calculándose las costas procesales a partir del momento en que se inicie dicho procedimiento.

INFORME N° 079-2003-SUNAT/2B0000

 

1. A fin que la transferencia de las mercancías no se encuentre gravada con el IGV, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV, debe efectuarse durante el plazo de vigencia del Régimen de Importación Temporal; siempre que dicha importación hubiere cumplido con todos los requisitos establecidos por la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

2. Si con posterioridad a dicha transferencia, las mercancías son nacionalizadas, este hecho no implica desconocer la inafectación otorgada a la mencionada operación, dado que la misma se llevó a cabo cumpliendo con el supuesto que la norma antes mencionado ha contemplado, es decir, que al momento de la transferencia las mercancías se encontraran sujetas al Régimen de Importación Temporal.

INFORME N° 080-2003-SUNAT/2B0000

 

Durante la vigencia de la Ley N° 25139, las gratificaciones que se encontraban excluidas de la base imponible del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 27349, eran aquellas que se otorgaban con motivo de Fiestas Patrias y Navidad, cuyo monto equivalía a una (01) remuneración, en los términos señalados en las normas laborales glosadas en el presente Informe.

INFORME N° 085-2003-SUNAT/2B0000

 

1. Los contratos de construcción ejecutados en la Amazonía por las Municipalidades ubicadas en dicho ámbito geográfico, se encuentran gravados con el IGV.

2. Los contratos de construcción ejecutados en la Amazonía por empresas municipales se encuentran exonerados del IGV, siempre que dichos sujetos cumplan con los requisitos para considerarse ubicados en la misma.

INFORME N° 090-2003-SUNAT/2B0000

 

1. Los productores agrarios que hubieran estado acogidos a la Ley Nº 26564 y modificatorias hasta el 31.12.2002, pueden gozar del Seguro de Salud Agrario, durante el año 2003, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para ello establecen la Ley Nº 27360 y su Reglamento.

2. Los productores agrarios ubicados en la amazonía pueden gozar simultáneamente de los beneficios contemplados en la Ley de la Amazonía y del Seguro de Salud Agrario, siempre que cumplan con los requisitos que en cada caso exigen las normas correspondientes.

INFORME N° 091-2003-SUNAT/2B0000

 

En las operaciones de compra-venta que se perfeccionan de acuerdo a los usos y costumbres aceptados en el comercio internacional, las penalidades que el comprador domiciliado en el exterior (importador) impone al vendedor domiciliado en el país (exportador) por el incumplimiento de los términos contractuales, constituyen gasto deducible para la determinación de la renta neta imponible.

INFORME N° 093-2003-SUNAT/2B0000

 

La actividad agroindustrial relacionada con el café no se encuentra comprendida en los alcances de la Ley N° 27360.

INFORME N° 095-2003-SUNAT/2B0000

 

La interposición o la admisión a trámite de la demanda contencioso administrativa formulada contra actos administrativos de la Administración Tributaria no suspende la ejecución de los mismos, sin perjuicio de la posibilidad de que se disponga la suspensión correspondiente a través de una medida cautelar dictada por la autoridad judicial respectiva.

INFORME N° 098-2003-SUNAT/2B0000

 

No existe norma alguna que establezca el carácter perentorio del plazo para realizar los actos administrativos emitidos por la SUNAT, ni su nulidad por inobservancia del mismo, por lo que la notificación que se realice vencido el plazo de 5 días computado desde la fecha de emisión del acto materia de notificación, no se encontrará viciada de nulidad.

De igual manera, el hecho que dicha notificación se realice extemporáneamente no determinará la nulidad del acto materia de notificación, en tanto que dicha notificación no constituye un requisito para la validez del mismo.

INFORME N° 099-2003-SUNAT/2B0000

 

Se incurre en las infracciones tributarias tipificadas en los numerales 3 y 6 del TUO del Código Tributario según corresponda, si se consigna en las guías de remisión transportista o remitente un costo mínimo distinto a los establecidos por el Decreto Supremo N° 049-2002-MTC, sea mayor o menor al fijado en dicha norma.

Incurre en la infracción tributaria que señala el numeral 3 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, el transportista que sustenta el traslado de los bienes, entre otros, mediante una guía de remisión - remitente que no observe los requisitos establecidos por las normas vigentes.

INFORME N° 102-2003-SUNAT/2B0000

 

1. La deuda tributaria se encuentra comprendida dentro de la transferencia de pasivos que deben efectuar los CTARs a los Gobiernos Regionales.

2. Las declaraciones juradas de los CTARs correspondientes al período diciembre del 2002 y presentadas con posterioridad al 31.12.2002 surten todos sus efectos.

 

INFORME N° 103-2003-SUNAT/2B0000

 

La infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175° del TUO del Código Tributario se configura en los casos en que el deudor omite anotar en sus libros y registros, entre otros, los ingresos u operaciones sujetos a gravamen, esto es, gravados con algún tributo.

En tal virtud, como quiera que la normatividad que regula el IGV ha excluido de la calificación de operaciones gravadas con dicho Impuesto a las exportaciones y las operaciones exoneradas del mismo, la referida infracción no se configurará en caso que el deudor tributario omita su anotación en el Registro de Ventas, o las anote por un importe inferior.

INFORME N° 105-2003-SUNAT/2B0000

 

1. Para efectos del cálculo del tributo omitido a que se refiere la sanción aplicable a las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 175° del TUO del Código Tributario, que se hayan cometido durante la vigencia de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias aprobadas por Ley N° 27038, no será de aplicación lo dispuesto en la Nota 5 de las mencionadas Tablas.

Dicho tributo omitido deberá calcularse en función a la diferencia existente entre lo que debió registrarse y lo que efectivamente se registró, considerándose el monto total de las omisiones, independientemente si éstas se produjeron respecto de uno o más tributos.

2. Si el deudor tributario hubiera realizado la anotación de los conceptos señalados en el numeral 2 del artículo 175° del TUO del Código Tributario, no se configurará la infracción prevista en el citado artículo, en caso que los mismos fueran posteriormente objeto de reparos por parte de la Administración que impliquen su desconocimiento. Tampoco configurará dicha infracción el registro de un gasto o crédito inexistente.

Si el reparo fuera, por ejemplo, que el contribuyente ha considerado sólo parcialmente un ingreso en su contabilidad, entonces estaría evidenciando que se ha incurrido en la infracción de registrar ingresos por montos menores.

3. La infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 175° del TUO del Código Tributario hace referencia sólo al empleo de documentación falsa, simulada o adulterada, situación que se distingue de hechos tales como el registro extemporáneo, u otros que pueden ser motivo de reparos por parte de la Administración, pero no necesariamente constituir documentación que adolece de falsedad, simulación o adulteración.

INFORME N° 106-2003-SUNAT/2B0000

 

Las operaciones entre usuarios dentro de un CETICOS se encuentran exoneradas del Impuesto General a las Ventas, excepto en el caso de tratarse de servicios auxiliares.

Los contribuyentes exonerados del Impuesto a la Renta, IGV e IPM, pueden acogerse al RUS, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la normatividad del mencionado Régimen para encontrarse acogidos a él.

INFORME N° 107-2003-SUNAT/2B0000

 

1. Tratándose del exceso del impuesto que por error se hubiera consignado en el comprobante de pago, únicamente procederá la aplicación de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 26° del TUO de la Ley del IGV; en ese sentido, para que proceda el ajuste del impuesto bruto el contribuyente deberá emitir la nota de crédito respectiva y acreditar que el comprador no ha utilizado el exceso como crédito fiscal.

2. Lo antes señalado resulta de aplicación también a los casos de empresas que hayan suspendido sus actividades.

INFORME N° 108-2003-SUNAT/2B0000

 

El plazo de prescripción contenido en el TUO del Código Tributario, es de aplicación a las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y al SNP, correspondientes al período tributario diciembre de 1998, y siguientes.

Aquellas cuya exigibilidad se haya producido hasta el 31.12.1998 (períodos tributarios noviembre de 1998 y anteriores), se rigen por el Código Civil y por el Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 19990, respectivamente.

INFORME N° 110-2003-SUNAT/2B0000

 

A efecto de determinar el coeficiente a que se refiere el inciso a) del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el resultado por exposición a la inflación (REI) negativo, no debe considerarse para la determinación de los "ingresos netos" a que alude dicha norma.

INFORME N° 111-2003-SUNAT/2B0000

 

Para efecto del segundo párrafo del artículo 106° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, debe entenderse como monto del activo fijo el valor original de dicho activo más las mejoras de carácter permanente, disminuido en el monto de la depreciación acumulada.

INFORME N° 112-2003-SUNAT/2B0000

 

1. La venta de bienes a plazos mayores de un mes estará sujeta a la retención del 6%, salvo que dicha operación se realice con sujetos que tienen la condición de buenos contribuyentes o de Agentes de Retención o, si respecto de la misma se verifica alguno de los otros supuestos detallados en los artículos 2° y 5° de la Resolución.

2. Sea cual fuere la modalidad que se hubiese pactado para el pago de una operación de venta de bienes, incluido el pago mediante una letra de cambio, el obligado a efectuar la retención será quien realiza dicho pago, esto es, el comprador aceptante del referido título valor.

En caso de pagos parciales, dicho sujeto deberá efectuar la retención sobre el importe de cada pago. Asimismo, y aun cuando el mencionado título valor haya sido entregado en descuento a una entidad bancaria, el referido sujeto estará obligado a emitir el respectivo Comprobante de Retención a su proveedor en la oportunidad en que realice el pago y la retención correspondiente.

3. En el caso de venta a plazos de bienes, en la que el pago de las cuotas se efectúa en forma anticipada a la entrega de los mismos, la retención procederá únicamente si el pago es superior a S/. 700.00, importe que coincidirá con el monto del comprobante de pago si la cancelación corresponde a una sola cuota. Si el pago versara respecto de varias cuotas, procederá la retención aún cuando el mismo sea inferior a S/. 700.00, si la sumatoria de los montos de los comprobantes de pago de las referidas cuotas supera dicho importe.

Tratándose de la entrega de bienes en propiedad que se produzca semanalmente en el marco de un contrato de suministro celebrado a título oneroso, la retención procederá cuando el pago es superior a S/. 700.00 o cuando el monto del comprobante de pago o la sumatoria de los comprobantes de pago materia de cancelación supera dicho importe.

4. En la medida que en una misma oportunidad se realice el pago de operaciones sustentadas en varios comprobantes de pago, corresponderá la emisión de un solo Comprobante de Retención.

No existe, sin embargo, norma alguna que posibilite la emisión de un solo Comprobante de Retención a fin de sustentar las retenciones practicadas respecto de diversos pagos efectuados en el transcurso de un mes, aún cuando se trate de una misma operación.

INFORME N° 113-2003-SUNAT/2B0000

 

En el caso de bienes importados antes del 03.10.2002 al amparo de la Ley N° 27400 -por encontrarse incluidos en el anexo de dicha Ley- respecto de cuya importación el Estado asumió los impuestos correspondientes, la venta de los mismos realizada a partir del 03.10.2002 también gozará del beneficio previsto en la citada Ley; conforme lo establece el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 051-2002.

INFORME N° 116-2003-SUNAT/2B0000

 

En todos los casos en que se produzca una subsanación voluntaria de la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, sin que medie requerimiento de parte de la Administración, comunicando la detección de la infracción, corresponderá la aplicación de la sanción de multa.

INFORME N° 117-2003-SUNAT/2B0000

 

1. En los casos en que el bien materia de traslado constituya una parte integrante de su propio medio de transporte (autopartes), no será de aplicación lo dispuesto por el RCP.

2. En el supuesto que un taller de confección sea el encargado del recojo de los bienes que posteriormente transformará, dicho contribuyente se encuentra obligado a emitir la correspondiente guía de remisión – remitente. Si la modalidad de transporte a emplear es la pública, adicionalmente el transportista debe emitir la guía de remisión – transportista.

3. En el caso que el propietario de los bienes efectúa la entrega de sus propios insumos para la transformación de éstos y posteriormente recoge los bienes transformados, éste se encuentra en la obligación de emitir la correspondiente guía de remisión – remitente.

4. El RCP al señalar el término transportista, se está refiriendo a todo tercero, distinto del propietario o poseedor de los bienes y de los supuestos de los numerales 1.2 a 1.6 de artículo 18° que preste el servicio de transporte de bienes, sin importar si su giro consiste o no en el reparto de bienes o transporte de carga.

INFORME N° 118-2003-SUNAT/2B0000

 

Las empresas ubicadas en el departamento de San Martín que cumplían los requisitos para gozar de la exoneración del IGV que concede la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley 27037 y también reunían los requisitos para aplicar la exoneración que contemplaba el Capítulo XI del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del IGV, podían consignar en los comprobantes de pago impresos a partir del 27.6.99, en forma pre-impresa únicamente la frase prevista en el Reglamento de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.
INFORME N° 119-2003-SUNAT/2B0000

 

1. Lo establecido en el último párrafo de la Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 047-97-EF, no resulta de aplicación a las academias de preparación para el ingreso a las universidades que tengan como promotora a una asociación sin fines de lucro que no ha incorporado a su patrimonio, el patrimonio de las primeras.

2. A partir del 1.5.1997, resulta aplicable a las academias de preparación para el ingreso a las universidades o a otras instituciones de formación de nivel superior el beneficio previsto en el inciso g) del artículo 2° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, modificado por el Decreto Legislativo N° 882.

INFORME N° 120-2003-SUNAT/2B0000

 

La inmovilización de bienes alcanza a las máquinas registradoras cuando el deudor tributario incumple las obligaciones tributarias que recaen sobre las mismas y, conlleven al funcionario de la Administración a presumir la existencia de evasión tributaria.

INFORME N° 121-2003-SUNAT/2B0000

 

El sujeto del Impuesto General a las Ventas que deba efectuar la modificación de un comprobante de pago -en el cual ha consignado por concepto de prestación de servicios un monto mayor al valor del mismo- lo hará mediante la emisión de una nota de crédito.

INFORME N° 122-2003-SUNAT/2B0000

 

Durante la vigencia del anterior TUPA de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 061-2000-EF, para realizar los actos a los que se refiere el primer párrafo del artículo 32° del TUO del Código Tributario, la persona que actuaba en nombre del titular debía acreditar su representación, mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario de la SUNAT, inclusive si tales actos formaban parte de los procedimientos contemplados en dicho TUPA.

Para efecto de los trámites distintos a los indicados en el párrafo anterior, respecto de los cuales expresamente se admitía en las normas correspondientes la posibilidad de autorizar a un tercero para que realice los mismos, era exigible una carta poder simple, salvo que hubiere alguna disposición en contrario.

INFORME N° 124-2003-SUNAT/2B0000

 

La exoneración al IGV prevista en el numeral 3 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV alcanza a todos los servicios de transporte de carga que se realicen desde el país hacia el exterior o desde el exterior hacia el país, indistintamente si el prestador del servicio es una empresa domiciliada o no en el país. Esta exoneración comprende a los servicios de transporte de carga terrestre.
INFORME N° 125-2003-SUNAT/2B0000

 

Las operaciones de venta de publicaciones incluidas en las partidas arancelarias 4901.10.00.00/4901.99.00.00 - 4903.00.00.00 efectuadas entre empresas o entre éstas y los consumidores finales se encuentran exoneradas del IGV, salvo el caso que dichos bienes sean no culturales.
INFORME N° 126-2003-SUNAT/2B0000

 

1. La excepción prevista en el inciso c) del artículo 65° del Reglamento de la Ley del IR comprende al proceso de transformación de la sucursal de una sociedad constituida en el extranjero en una sociedad constituida en el país.

2. Lo dispuesto en el inciso k) del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 079-2001/SUNAT, respecto al supuesto de transformación en el modelo societario inicialmente adoptado, contiene en su regulación la transformación de la sucursal de una sociedad constituida en el extranjero en una sociedad constituida en el país, por lo que se entiende que esta última conservará el mismo número de Registro Único de Contribuyentes (RUC).

3. Producida la transformación de la sucursal de una sociedad constituida en el extranjero en una sociedad constituida en el país, el sujeto tributario sigue siendo el mismo. La mencionada transformación no genera operaciones gravadas con el Impuesto a la Renta ni con el Impuesto General a las Ventas.

INFORME N° 127-2003-SUNAT/2B0000

 

1. El ingreso como recaudación de los montos depositados en las cuentas habilitadas en el Banco de la Nación en aplicación del Decreto Legislativo N° 917, se encuentra supeditado únicamente a la ocurrencia de alguna de las situaciones detalladas en el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT y el artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT, sin que para dicho efecto se haya previsto en norma alguna que la SUNAT deba esperar el transcurso de los tres (3) meses a que se refieren el artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT y el artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT.

2. Si bien de acuerdo con lo establecido en el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT y el artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT, constituye causal para el ingreso como recaudación de los montos depositados en las cuentas, el hecho que el valor de las ventas declaradas por el titular de las mismas no corresponda a las ventas por las cuales se han efectuado los depósitos, salvo en los casos en que ello sea subsanado mediante la presentación de una declaración rectificatoria; no existiendo norma alguna que obligue a la Administración a requerir al contribuyente dicha subsanación, no será necesario que aquélla realice tal requerimiento a efectos de determinar la existencia de la causal en mención.

3. Conforme a lo establecido en el artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT y el artículo 15° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT, basta que se produzca el vencimiento para el pago de la obligación tributaria, sin que éste se haya efectuado, para que la Administración Tributaria cancele la misma con los importes que hubieran ingresado como recaudación; no siendo necesario que se verifique si dicha obligación es exigible coactivamente en los términos previstos en el artículo 115° del TUO del Código Tributario.

4. No resultan de aplicación los intereses previstos en el artículo 38° del TUO del Código Tributario, en los casos en que los montos ingresados como recaudación, en virtud de lo establecido en los artículos 10° y 11° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT así como los artículos 14° y 15° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT, sean utilizados para cancelar deudas tributarias cuyo vencimiento se produzca con posterioridad a la fecha en que se efectuaron los depósitos correspondientes.

INFORME N° 128-2003-SUNAT/2B0000

 

1. El beneficio del reintegro tributario alcanza tanto a las adquisiciones de bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503, como a las de los bienes especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 vigente, no siendo requisito para el goce del mismo que los bienes que adquiera el comerciante de la Región de la Selva se encuentren comprendidos en ambos listados.

En caso que los bienes excluidos del Anexo 1 del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano por el Decreto Supremo N° 010-2002-MINCETUR, se encuentren contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503, la adquisición de los mismos otorgará al comerciante de la Región de la Selva derecho al reintegro tributario, siempre que se cumplan con los demás requisitos previstos para tal efecto.

3. Constituyen requisitos para tener derecho al reintegro tributario: a) que el adquirente sea un comerciante domiciliado en la Región de la Selva y que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 46° del TUO del IGV, b) que los bienes adquiridos estén contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503 o se encuentren especificados y totalmente liberados en el arancel común anexo al Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 vigente, c) que las adquisiciones hayan sido efectuadas a sujetos afectos al IGV e IPM, del resto del país, d) que las adquisiciones consten en los comprobantes de pago, de acuerdo a ley, y, f) que los bienes adquiridos de sujetos del resto del país hayan ingresado y/o se encuentren en la Región de la Selva.

De conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06394-5-2003, en tanto se cumplan con los requisitos para acceder al beneficio del reintegro tributario, precedentemente detallados, deberá ampararse la solicitud de reintegro tributario, no pudiendo objetarse su admisión a trámite ni denegarse automáticamente por el solo hecho de no adjuntarse la documentación exigida por la Resolución de Superintendencia N° 073-97/SUNAT, lo que no implica la derogatoria del procedimiento establecido en la misma.

INFORME N° 133-2003-SUNAT/2B0000

 

1. La autoridad eclesiástica competente para reconocer a las entidades dependientes de la Iglesia Católica no especificadas en el inciso a) del numeral 11.4 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV, es el Arzobispo, Obispo, Prelado o Vicario Apostólico respectivo. Dicho reconocimiento podría aprobarse mediante Decreto o certificación expedida por la Curia de la Jurisdicción (Cancillería).

2. En el caso de las entidades religiosas distintas a la católica, éstas se constituyen como Asociaciones o Fundaciones conforme al Código Civil, y una vez inscritas en el correspondiente registro público gozan de todos los derechos que las normas legales les otorgan. En cuanto a su aprobación, ésta dependerá de lo que establezca el correspondiente estatuto de la confesión religiosa no católica.

INFORME N° 134-2003-SUNAT/2B0000

 

El procedimiento de redondeo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 025-2000/SUNAT, no resulta aplicable a períodos tributarios vencidos a la fecha de vigencia de la citada Resolución.
INFORME N° 135-2003-SUNAT/2B0000

 

La infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175° del TUO del Código Tributario, se configura cuando se establece que se ha omitido registrar ventas, ingresos, rentas, patrimonio, bienes o actos gravados, o que los mismos han sido registrados por montos inferiores, tanto sobre base cierta como sobre base presunta.

INFORME N° 137-2003-SUNAT/2B0000

 

Para gozar de los beneficios tributarios contenidos en los artículos 7° y 8° del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2002-MINCETUR, los usuarios de la ZOFRATACNA deben cumplir, entre otros, con fijar su domicilio fiscal en el departamento de Tacna; requisito que también es exigible para aquellos sujetos que antes de la entrada en vigencia de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, eran considerados como usuarios del CETICOS-TACNA.

INFORME N° 141-2003-SUNAT/2B0000

 

Para gozar de los beneficios tributarios contenidos en los artículos 7° y 8° del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2002-MINCETUR, los usuarios de la ZOFRATACNA deben cumplir, entre otros, con fijar su domicilio fiscal en el departamento de Tacna; requisito que también es exigible para aquellos sujetos que antes de la entrada en vigencia de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, eran considerados como usuarios del CETICOS-TACNA.

INFORME N° 142-2003-SUNAT/2B0000

 

1. Los Intermediarios a que se refiere la primera consulta deberán emitir boletas de ventas por las comisiones obtenidas por la colocación de pólizas de seguro en el país.

2. Los ingresos obtenidos por los referidos comisionistas están gravados con el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas.

3. Los usuarios nacionales deben retener y pagar el Impuesto a la Renta correspondiente, cuando paguen o acrediten las primas por las pólizas de seguros de vida, salvo que contabilicen el servicio como costo o gasto, en cuyo caso deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes del registro contable. La calidad de agente de retención no se encuentra condicionada al hecho que las personas obligadas al pago lleven contabilidad.

Asimismo, dichos usuarios deberán pagar el Impuesto General a las Ventas en calidad de contribuyentes, en tanto el servicio es consumido o empleado en el territorio nacional.

4. No existe norma tributaria que obligue a consignar los impuestos retenidos en las pólizas de seguros de vida que emitan las empresas de seguro no domiciliadas.

5. Las primas pagadas por concepto de pólizas de seguros de vida contratados por una empresa a favor de sus trabajadores constituirán gasto deducible para determinar la renta neta de tercera categoría, siempre y cuando dicho gasto tenga relación de causalidad con la obtención de rentas por dicha empresa o el mantenimiento de su fuente y el gasto cumpla con los criterios señalados en la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 27356.

INFORME N° 143-2003-SUNAT/2B0000

 

1. Para efecto de la condición que establece el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento para la extinción de las multas –referido a la notificación del requerimiento-, no interesa que dicho requerimiento se encuentre referido a un tributo o período diferente al vinculado a la multa que se pretende extinguir.

Sin embargo, para este efecto se debe tener en cuenta que la determinación de la deuda materia de acogimiento al SEAP se realiza por tipo de deuda.

2. Las costas correspondientes a Resoluciones de Ejecución Coactiva y/o Resoluciones de Embargo, se generan desde su notificación.

3. Para efecto de la extinción de las costas y gastos deben considerarse sólo los generados hasta el 30.8.2000.

4. Los intereses de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, con excepción de los intereses por los pagos a cuenta correspondientes a los períodos de enero a julio de 2000, se extinguirán con el acogimiento al SEAP, siempre y cuando el contribuyente cumpla con los requisitos para el acogimiento y declare la deuda vinculada, es decir, el pago de regularización pendiente respecto del ejercicio al que corresponden dichos pagos a cuenta.

5. Tratándose de una reclamación parcial contra una Orden de Pago, -en el supuesto que la cobranza de la parte reclamada sea manifiestamente improcedente- se entenderá cumplido el requisito de abonar la parte de la deuda no reclamada si se acoge al SEAP bajo la modalidad de pago al contado dicha parte; puesto que el pago al contado surte los efectos de una cancelación propiamente dicha.

INFORME N° 145-2003-SUNAT/2B0000

 

1. Los servicios de practicaje se encuentran expresamente detallados en el numeral 3 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV como servicios complementarios al servicio de transporte de carga internacional, por lo que, de realizarse en la zona primaria de aduanas, estarán exonerados del IGV.

2. El servicio de lanchas prestado para el traslado de personas o material a las naves durante la condición de abarloamiento, no califica dentro de los servicios complementarios enumerados en el numeral 3 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV antes mencionado.

INFORME N° 146-2003-SUNAT/2B0000

 

Los gastos en los que incurren los Notarios, vinculados con el desempeño de su actividad notarial y que sean realizados en un local distinto al que utilizan para atender al público usuario de sus servicios, podrán ser deducidos de la renta bruta de tercera categoría en tanto se acredite su relación de causalidad con la generación de la renta y el mantenimiento de su fuente.

INFORME N° 147-2003-SUNAT/2B0000

 

No es necesaria la opinión técnica de la SUNAT a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2° de la Ley N° 27391, en aquellos casos de reorganización de sociedades o empresas en que no se transfieran los beneficios conferidos a través de convenios de estabilidad jurídica suscritos al amparo de los Decretos Legislativos Nros. 662 y 757.

INFORME N° 150-2003-SUNAT/2B0000

 

En el caso de haberse impugnado la Resolución denegatoria de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular solicitado, no procederá la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva de los valores incluidos en la solicitud de acogimiento.

INFORME N° 153-2003-SUNAT/2B0000

 

Para efectos del goce del beneficio de reducción de multas previsto en la Ley N° 27131, en el caso de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del Código Tributario, resultaba necesario que el deudor cumpliera con presentar una declaración rectificatoria incluyendo el monto omitido en su declaración original, aún cuando producto de un proceso de verificación o fiscalización la Administración hubiera reparado dicha omisión y emitido la respectiva Resolución de Determinación.

INFORME N° 154-2003-SUNAT/2B0000

 

La modalidad de concesión a título oneroso, otorgada al amparo del Decreto Supremo N° 059-96-PCM, en la que se impone al concesionario una contribución determinada en dinero o una participación sobre sus beneficios a favor del Estado, no se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas.

INFORME N° 155-2003-SUNAT/2B0000

 

Las disposiciones sobre depreciación aplicables a los bienes muebles objeto de los contratos de arrendamiento financiero celebrados hasta el 31.12.2000, a plazos menores a tres años, son las que contempla la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 156-2003-SUNAT/2B0000

 

Pronunciamiento referido a diversas consultas relacionadas con la importación de los bienes comprendidos en las Partidas Arancelarias 2402.20.10.00/2402.20.20.00: cigarrillos de tabaco negro y cigarrillos de tabaco rubio, a partir de la vigencia de la Ley 27940.

INFORME N° 157-2003-SUNAT/2B0000

 

1. Las empresas dedicadas a la actividad de la construcción deben efectuar el arrastre del saldo a favor del crédito fiscal existente al 31.12.1998 a los meses siguientes; no constituyendo por ende el citado monto gasto ni costo para efecto del Impuesto a la Renta.

2. Tratándose de obras ejecutadas y culminadas en 1998 en zona de selva, que han sido facturadas en dicho ejercicio y que en el año 1999 aun no habían sido canceladas, los propietarios de las mismas estaban en la obligación de cancelar tales operaciones con el IGV considerado en la factura, toda vez que no resulta de aplicación a éstas la exoneración prevista en la Ley N° 27037.

INFORME N° 158-2003-SUNAT/2B0000

 

Son deducibles del Impuesto a la Renta de las empresas, en los términos que establece el inciso l) del artículo 37° del TUO de la Ley del IR, los gastos en que las mismas incurren para financiar viajes a sus trabajadores como estímulo a su labor, siempre que se encuentren debidamente acreditados; dado que constituyen renta de quinta categoría para el referido personal.

INFORME N° 159-2003-SUNAT/2B0000

 

Los boletos emitidos por las empresas de transporte público urbano de pasajeros, deberán cumplir como mínimo con lo señalado en el artículo 4° del RCP.

El monto a deducir para efectos del Impuesto a la Renta, tratándose de los boletos de transporte público urbano de pasajeros, es el que corresponda a la retribución por la prestación del servicio devengada en el gravable, siempre que se cumpla con el principio de causalidad.

En este caso la SUNAT puede verificar la cuantía de los gastos sustentados con comprobantes de pago respecto de los cuales no se exige indicar el importe de la operación, valiéndose para tal efecto de las facultades que el confiere el Código Tributario.

Los boletos emitidos por las empresas de transporte público urbano de pasajeros tendrán la calidad de comprobantes de pago en la medida que cumplan con todos los requisitos señalados en el RCP, aún cuando en ellos no se consigne el importe del servicio prestado.

Respecto de los otros documentos autorizados, a fin que los mismos sean considerados comprobantes de pago, deberán cumplir con lo dispuesto en el mencionado Reglamento, así como con las disposiciones específicas que la SUNAT determine de acuerdo con lo previsto en el artículo 16° del RCP.

INFORME N° 160-2003-SUNAT/2B0000

 

De declararse no válido el acogimiento de deuda concursal al RESIT, dicha deuda retomará la condición que tenía antes de la presentación de la solicitud (es decir, será deuda concursal), no siendo de aplicación el procedimiento de imputación de pagos efectuados con anterioridad a la declaración de invalidez del acogimiento, establecido en el artículo 8° del Reglamento del RESIT.

En tal sentido, dichos pagos devienen en indebidos y deberán ponerse a disposición de la Junta de Acreedores.

INFORME N° 161-2003-SUNAT/2B0000

 

1. La sanción de comiso podrá aplicarse de conformidad con lo establecido en las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, siempre que la Administración así lo considere, luego de efectuar la evaluación necesaria, no siendo requisito para ello el que se apruebe previamente alguna norma que regule lo referente al "plazo prudencial" contenido en el artículo 22° del RCP.

2. No resulta de aplicación el régimen preventivo establecido por la Única Disposición Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 028-2003/SUNAT, para el caso de las guías de remisión que no consignen la numeración de la factura, liquidación de compra, boleta de venta o ticket, por ser un requisito preexistente a las modificaciones incorporadas al RCP mediante las Resoluciones de Superintendencia N° 004-2003/SUNAT y N° 028-2003/SUNAT.

INFORME N° 162-2003-SUNAT/2B0000

 

Aspectos tributarios vinculados a la anotación en el Registro Auxiliar del documento de atribución del IGV correspondiente a las adquisiciones realizadas por cuenta del contrato de colaboración empresarial que no lleva contabilidad independiente.
INFORME N° 163-2003-SUNAT/2B0000

 

La agencia de aduana respectiva que realiza el traslado de bienes con unidades propias de transporte está obligada a emitir las guías de remisión en calidad de remitente, cuando el propietario o consignatario de los bienes le haya otorgado mandato para despachar definido como tal en la Ley General de Aduanas y su reglamento.

En tal sentido, deberá consignar como remitente -y como información impresa- en la guía de remisión respectiva, sus apellidos y nombres, o denominación o razón social, y su nombre comercial si lo tuviera, además de la restante información dispuesta por el RCP.

Con respecto a los datos de identificación del destinatario, se deberá consignar -como información no necesariamente impresa- en la guía de remisión respectiva, los apellidos y nombres o denominación o razón social del sujeto que recibe los bienes, así como los demás datos ordenados por el RCP, de corresponder.

En el caso de la guía de remisión emitida por el transportista se deberá consignar como remitente -en calidad de información no necesariamente impresa- a la agencia de aduana respectiva que hubiera contratado el servicio de transporte al estar dentro de los alcances del numeral 1.3 del artículo 18° del RCP.

En relación con los datos de identificación del destinatario, se deberá consignar -como información no necesariamente impresa- en la guía de remisión respectiva, los apellidos y nombres o denominación o razón social del sujeto que recibe los bienes, así como los demás datos ordenados por el RCP, de corresponder.

De igual forma, al tratarse de traslado de bienes de un remitente a varios destinatarios, no se consignará datos de identificación del destinatario y respecto al punto de llegada, se consignará la provincia más distante.

INFORME N° 164-2003-SUNAT/2B0000

 

En razón de la regularización del Impuesto dispuesta por la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 27796 y por la Tercera Disposición Complementaria y Final del Reglamento, el crédito tributario es susceptible de ser utilizado desde el período tributario de agosto de 1999 y siguientes, por el monto del Impuesto a pagar o hasta el límite del 5% del crédito, el que resulte menor.

Si luego de efectuada la regularización de todos los periodos desde julio de 1999 hasta junio del 2002, resultara un crédito tributario en favor del sujeto del Impuesto, el crédito podrá ser utilizado desde el período julio del 2002 y siguientes, hasta extinguirlo totalmente, respetando siempre el límite del monto del impuesto a pagar o del 5% de dicho crédito, el que resulte menor.

INFORME N° 166-2003-SUNAT/2B0000

 

La declaración jurada presentada y autorizada por representantes del CTAR con posterioridad a su disolución y extinción no surtirá efectos respecto del deudor tributario.

Las órdenes de pago emitidas en base a una declaración jurada presentada y autorizada por representantes del CTAR con posterioridad a su disolución y extinción serán nulas, en aplicación del numeral 2 del artículo 109° del TUO del Código Tributario.

INFORME N° 167-2003-SUNAT/2B0000

 

La derogatoria del numeral 9.1 del artículo 9° de la Ley N° 27005, que establecía como causal de pérdida del REFES el no renovar, sustituir o mantener las garantías, no implica de manera alguna que se haya dejado sin efecto el cumplimiento de las obligaciones de la renovación o sustitución de las garantías en los plazos establecidos, así como el mantenimiento de las mismas, según sea el caso, pudiendo ejecutarse aquellas que se encuentren vigentes en caso de pérdida por otras causales.

Sin embargo, a partir del 9.3.2002, la no renovación, sustitución o mantenimiento de las garantías no origina la pérdida del REFES.

Los deudores que no hubieran cumplido con renovar, sustituir o mantener las garantías conforme a las normas correspondientes hasta el 8.3.2002 han incurrido en causal de pérdida del REFES, aún cuando el pronunciamiento de la Administración Tributaria se emita con posterioridad a la derogatoria de dicha causal, procediendo la ejecución de las garantías que se encuentren vigentes.

INFORME N° 170-2003-SUNAT/2B0000

 

Los servicios prestados por el fiduciario cuya retribución está constituida por una comisión considerada como renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, se encuentran dentro del ámbito de aplicación del IGV.

El fiduciario debe cumplir con todas las obligaciones sustanciales y formales que exigen las normas del IGV, sin perjuicio de las obligaciones tributarias que deban cumplir tratándose de tributos por cuenta de terceros.

INFORME N° 179-2003-SUNAT/2B0000

 

Puede deducirse como crédito fiscal el IGV que haya gravado la adquisición de un bien, cuando éste se ha adquirido en restitución de uno siniestrado y con el importe pagado por la aseguradora como indemnización; siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 18° y 19° del TUO de la Ley del IGV.

INFORME N° 188-2003-SUNAT/2B0000

 

Tratándose de solicitudes de acogimiento al RESIT, y como consecuencia del acogimiento automático al mismo, no procederá aceptar el desistimiento a dicho fraccionamiento, toda vez que el procedimiento no contencioso ha finalizado.

INFORME N° 189-2003-SUNAT/2B0000

 

En caso que el proveedor hubiera entregado el bien al adquirente y éste lo haya retirado de las instalaciones del vendedor sin efectuar, previamente, el depósito a que se refiere el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 917, dicho adquirente incurrirá en la infracción señalada en el numeral 1 del artículo 8° del citado Decreto, aun cuando posteriormente se realice el depósito respectivo.

No se incurrirá en la mencionada infracción, si con anterioridad al retiro del bien, el adquirente, el proveedor o, en general, cualquier tercero realiza el depósito correspondiente, toda vez que el Decreto Legislativo antes mencionado no impide que sea una persona distinta al adquirente, quien realice el depósito.

INFORME N° 190-2003-SUNAT/2B0000

 

1. La expresión "se compruebe omisiones en cuatro meses consecutivos o no consecutivos" contenida en los artículos 66° y 67° del TUO del Código Tributario, no debe ser entendida como el establecimiento de un límite máximo para la detección de omisiones a fin de aplicar la metodología de los procedimientos de presunción previstos en dichas normas, sino más bien como un mínimo de exigencia legal requerido para la aplicación de tales procedimientos. En consecuencia, la Administración Tributaria podrá aplicar la presunción prevista en las citadas normas en caso que, en una fiscalización constate que en más de cuatro meses existen omisiones en el Registro de Ventas o en el Registro de Compras, respectivamente.

A fin de determinar el porcentaje del 10% de las ventas o ingresos o compras omitidos, requerido en dichos artículos para efectos de la aplicación de las presunciones previstas en los mismos, deberá considerarse la totalidad de omisiones comprobadas durante la fiscalización, aún cuando dichas omisiones correspondan a más de cuatro meses.

2. Tratándose de los contribuyentes acogidos al RER no será posible efectuar la determinación del Impuesto a la Renta sobre base presunta en aplicación del método establecido en los artículos 66° y 67° del TUO del Código Tributario, por cuanto dichos sujetos no determinan Impuesto a la Renta de tercera categoría anual que permita el incremento de la renta neta según los procedimientos previstos en los artículos en mención.

Sin embargo, no existe impedimento alguno para que se determine sobre base presunta el IGV de cargo de los mencionados sujetos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 66° y 67° del TUO del Código Tributario.

INFORME N° 192-2003-SUNAT/2B0000

 

1. Para efectos de determinar la existencia de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 64° del TUO del Código Tributario, a fin de calcular la deuda tributaria sobre base presunta, no deberá considerarse a las declaraciones informativas ni a las determinativas que no guarden relación con los tributos cuya determinación por parte del deudor tributario sea fiscalizada por la Administración Tributaria.

2. Para la configuración de la causal antes mencionada será necesario que la Administración emita y notifique al deudor un acto administrativo requiriendo la presentación de las declaraciones omitidas, otorgando un plazo para dicha presentación. En ese sentido, no será suficiente que la Administración Tributaria haya detectado que las aludidas declaraciones no fueron presentadas dentro del plazo establecido en los cronogramas aprobados al amparo de lo dispuesto en el artículo 29° del TUO del Código Tributario.

INFORME N° 193-2003-SUNAT/2B0000

 

Sólo las entidades del Sector Público Nacional no están obligadas a emitir comprobantes de pago por el cobro que se efectúa por los derechos de sepulturas y los servicios funerarios prestados en cementerios públicos.

INFORME N° 196-2003-SUNAT/2B0000

 

Los notarios se encuentran obligados a emitir comprobantes de pago en el supuesto que declinen efectuar el cobro por los servicios que han prestado.

INFORME N° 201-2003-SUNAT/2B0000

 

La retención del 6% dispuesta por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT no resulta de aplicación en las operaciones de venta de bienes comprendidos dentro de los alcances de la Ley N° 27400, puesto que el IGV que grava dichas operaciones no es trasladado al comprador sino asumido por el Estado.

INFORME N° 203-2003-SUNAT/2B0000

 

El Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas regulado por la Ley N° 27153 es creado por esta ley y se encuentra vigente desde el 10.07.1999, siendo, por tanto, un tributo distinto del Impuesto a los Juegos Tragamonedas regulado por la Ley de Tributación Municipal y cuya vigencia culminó el 9.7.1999.

Los aspectos vinculados a la administración del derogado Impuesto a los Juegos Tragamonedas regulado por la Ley de Tributación Municipal no son de competencia de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

INFORME N° 204-2003-SUNAT/2B0000

 

Si se inicia una fiscalización mediante la notificación de un requerimiento ampliatorio relativo a un tributo y período materia del SEAP, antes del acogimiento a este beneficio, no se producirá la extinción de multas ni de sus accesorios, salvo que la fiscalización iniciada mediante dicho requerimiento ampliatorio tenga como finalidad obtener información a ser utilizada en la determinación de la deuda materia de la fiscalización iniciada con el primer requerimiento, en cuyo caso sí se producirá la extinción de la totalidad de las multas exigibles al 30.8.2000 y de sus accesorios.

Pueden acogerse al SEAP las deudas tributarias exigibles al 30.8.2000 que hayan sido materia de impugnación, independientemente de la fecha de interposición del recurso respectivo, debiendo para ello cumplirse con los requisitos establecidos en la normatividad del citado beneficio.

Ahora bien, si la pregunta se encuentra referida a si el acogimiento al SEAP de una deuda tributaria impugnada y cuyo desistimiento ha sido presentado, podría producir la extinción de las multas y sus accesorios, ello dependerá del momento en que se hubiere notificado el requerimiento para el inicio de la fiscalización del tributo y período materia de acogimiento al SEAP.

INFORME N° 209-2003-SUNAT/2B0000

 

Para efectos de la aplicación del valor de mercado a que hace referencia el inciso a) del numeral 6 del artículo 10° del Reglamento del IGV, resulta irrelevante que este tributo tenga carácter de liquidación mensual a diferencia del carácter anual del Impuesto a la Renta, cuya normatividad es la que regula la determinación del valor de mercado.

Dicho valor de mercado deberá establecerse teniendo en cuenta la oportunidad en que se realizó la operación respectiva.

INFORME N° 210-2003-SUNAT/2B0000

 

1. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 67° del TUO del Código Tributario, la metodología empleada para la presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras, es aplicable a las empresas que tengan uno o más de un giro de negocio, sin importar si se dedican a la comercialización de bienes o no.

2. No se puede utilizar el valor de mercado en aplicación del artículo 74° del TUO del Código Tributario para valorizar los faltantes de inventarios obtenidos en aplicación de la presunción del artículo 69°, en los casos en que el contribuyente no hubiere emitido los comprobantes de pago de ventas del producto por el que se detectó un faltante de inventario.

3. La presunción establecida en el artículo 70° del TUO del Código Tributario resulta aplicable a una empresa de servicios.

INFORME N° 211-2003-SUNAT/2B0000

 

1. Los ingresos omitidos determinados en aplicación del artículo 71° del TUO del Código Tributario deben ser adicionados, en la proporción correspondiente, a los ingresos declarados por el deudor tributario para efectos de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.

En lo que corresponde a la determinación anual de dicho Impuesto, aun cuando el citado artículo no señala expresamente que tales ingresos deban ser considerados como "renta neta", no puede prescindirse de ellos para fines de la determinación del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio materia de fiscalización, pues conforme al primer párrafo del artículo 20° del TUO del IR todos los ingresos mensuales forman parte de la determinación final del mencionado Impuesto.

2. Tratándose de las presunciones previstas en los artículos 66°, 67°, 68°, 69°, 70° y 72° del TUO del Código Tributario, los ingresos y patrimonio omitido determinados de acuerdo con el procedimiento establecido en dichos artículos no podrán adicionarse a la base de cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes a los períodos fiscalizados.

INFORME N° 212-2003-SUNAT/2B0000

 

La verificación del supuesto al que alude el numeral 6 del artículo 64° del TUO del Código Tributario puede haber sido realizada tanto por el Fedatario nombrado por la SUNAT de acuerdo al Decreto Supremo N° 259-89-EF, como por el trabajador de la SUNAT encargado de un procedimiento de fiscalización en el desarrollo del mismo.

Asimismo, a partir de la vigencia del Decreto Supremo N° 086-2003-EF, la referida comprobación puede ser obtenida también por el Fedatario Fiscalizador.

Para efectos de la aplicación del supuesto señalado en el numeral 6 del artículo 64° del TUO del Código Tributario, no será necesario que la Resolución emitida por la SUNAT sancionando la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, en caso se hubiera impugnado, haya quedado firme y consentida.

INFORME N° 213-2003-SUNAT/2B0000

 

La presunción establecida en el artículo 66° del TUO del Código Tributario, no resulta aplicable a los sujetos que perciben exclusivamente rentas de cuarta categoría.

INFORME N° 214-2003-SUNAT/2B0000

 

1. Para que se configure la causal contenida en el numeral 3 del artículo 64° del TUO del Código Tributario, el requerimiento que formule la Administración Tributaria al deudor para la exhibición de la documentación que sustente su contabilidad deberá establecer necesariamente un lapso de tiempo determinado, a cuyo vencimiento aquél deberá cumplir con la exhibición solicitada.

Si dicho plazo no se hubiera fijado en un primer requerimiento, y la Administración hubiera notificado al deudor un segundo requerimiento solicitándole la exhibición de su documentación contable en una fecha determinada, se configurará la causal prevista en el numeral 3 del artículo 64° del TUO del Código Tributario si en la referida fecha el deudor no cumple con tal exhibición.

2. A fin de establecer la existencia de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 64° del TUO del Código Tributario, durante el procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria deberá comprobar que se ha producido el ocultamiento de activos, rentas, ingresos, bienes o la consignación de pasivos o gastos falsos que haya implicado la anulación o reducción de la base imponible del tributo en la documentación contable del deudor tributario. En tal sentido, en los casos en que el deudor Tributario hubiera modificado la determinación contenida en su declaración original aumentando su obligación tributaria mediante la presentación de una declaración rectificatoria, la misma no implica la configuración de la causal señalada.

3. Si el deudor tributario consigna pasivos falsos en su Balance General al cierre del ejercicio, en tanto dicha circunstancia no influya en la anulación o reducción de la base imponible del tributo materia de fiscalización, no se configurará el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 64° del TUO del Código Tributario.

4. El consignar un documento que contiene una operación no real en la contabilidad no es el único supuesto mediante el cual se configura un pasivo falso a fin de incurrir en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 64° del TUO del Código Tributario.

5. La presunción establecida en el artículo 68° del TUO del Código Tributario, no resulta aplicable a los sujetos del Régimen Único Simplificado.

INFORME N° 215-2003-SUNAT/2B0000

 

1. No resulta aplicable la presunción establecida en el artículo 66° del TUO del Código Tributario cuando el contribuyente, a pesar de no haber registrado los comprobantes de pago de ventas, haya incluido estos ingresos por ventas en su declaración pago mensual del IGV y de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.

2. Tratándose de sujetos perceptores de rentas de tercera categoría, el coeficiente a que hace referencia el artículo 70° del TUO del Código Tributario se determinará dividiendo el monto de las ventas declaradas entre el valor de los bienes en existencia, debiendo entenderse como tales a los bienes comprendidos bajo el rubro de existencias.

3. La presunción establecida en el artículo 72° del TUO del Código Tributario no podrá aplicarse respecto de aquellas actividades que no impliquen la elaboración o transformación de bienes toda vez que el procedimiento previsto en la misma supone la existencia de un proceso destinado a la obtención de un producto, para el cual se utilizan una serie de insumos que van a servir de base para la determinación en forma presunta de ingresos omitidos.

INFORME N° 219-2003-SUNAT/2B0000

 

1. Con relación a la causal a que hace referencia el numeral 6 del artículo 64° del TUO del Código Tributario, resulta suficiente la existencia de un Acta Probatoria levantada en algún mes comprendido dentro del procedimiento de fiscalización, entendiendo que este se realiza de enero a diciembre de un ejercicio, a fin que la Administración Tributaria pueda determinar la obligación tributaria sobre base presunta en todos los períodos tributarios sujetos a fiscalización.

Asimismo, resulta suficiente que la Administración Tributaria constate la existencia de cualesquiera de las causales a que hacen referencia los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 del artículo 64° del TUO del Código Tributario por lo menos en uno de los períodos tributarios mensuales comprendidos en el procedimiento de fiscalización, a fin de que ésta pueda determinar la obligación tributaria sobre base presunta en todos los períodos tributarios sujetos a fiscalización.

Por su parte, a fin que la Administración Tributaria pueda determinar sobre base presunta la obligación tributaria correspondiente a los períodos tributarios sujetos a fiscalización, la comprobación de la causal prevista en el numeral 7 del artículo 64° del TUO del Código Tributario no necesita vinculación con ninguno de los períodos señalados.

2. No existe impedimento para que la Administración Tributaria utilice la metodología establecida en los artículos 66° y 67° del TUO del Código Tributario, para la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta, aún cuando se hubieran registrado las omisiones en otros libros o registros contables, tales como el Libro Diario o Libro Caja, salvo que las mismas hayan sido consignadas en las respectivas declaraciones.

INFORME N° 220-2003-SUNAT/2B0000

 

El tratamiento aplicable a las retenciones del Impuesto a la Renta por los ingresos derivados de contratos de locación de servicios dependerá de si tales ingresos constituyen rentas de cuarta o quinta categoría, lo cual no es posible establecer mediante la absolución de una consulta.

Aquellos sujetos que califiquen como agentes de retención deberán retener por concepto del Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría y con carácter de pago a cuenta, el 10% de las rentas brutas que abonen o acrediten, salvo que el preceptor exhiba la constancia de autorización de suspensión vigente o que el importe del recibo por honorarios no supere los S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles).

Para efecto de la retención por rentas de quinta categoría se debe tener presente que si la suma total calculada de acuerdo a lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 40° del Reglamento, no es superior a las 7 UIT que se deducen de conformidad con el artículo 46° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, no habrá retención a efectuar. Asimismo, si el contribuyente tiene crédito en el mes al que corresponde la retención y saldos a su favor por aplicar contra el Impuesto a la Renta de quinta categoría calculado conforme al inciso d) del artículo 40° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, tampoco deberá efectuarse la retención correspondiente.

El cálculo de las retenciones señaladas en el punto anterior no se modificará si la relación contractual ha sido celebrada por un período que concluye antes que finalice el ejercicio gravable.

INFORME N° 222-2003-SUNAT/2B0000

 

A fin de efectuar la baja de oficio de la inscripción de un trabajador falso indebidamente inscrito en el Registro de trabajadores, pensionistas y sus respectivos derechohabientes, corresponde emitirse y notificarse una Resolución de Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, Resolución de Intendencia Regional o Resolución de Oficina Zonal, según corresponda.La referida Resolución puede ser materia de impugnación mediante el recurso de reclamación previsto en el Código Tributario, en el plazo a que se refiere el artículo 137° del citado Código.

Tratándose de obligaciones tributarias o infracciones a las mismas, cuyo hecho generador es la existencia o inexistencia de la relación de subordinación del trabajador frente a su empleador, la SUNAT está facultada para determinar la existencia o no del vínculo laboral, incluso para efecto de las aportaciones al ESSALUD.

La manifestación del contribuyente o de un tercero obtenida durante la etapa de verificación y/o fiscalización tiene valor probatorio.

Si en su declaración, la entidad empleadora proporciona información no conforme con la realidad mediante la cual se procede a la inscripción de trabajadores en el Registro correspondiente, se configura la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 173° del Código Tributario.

Lo indicado en el párrafo anterior, también incluye dentro de sus alcances a las personas empleadoras de trabajadoras del hogar.

INFORME N° 225-2003-SUNAT/2B0000

 

En caso que un supuesto infractor presente un escrito y documentación a fin de acreditar la propiedad o posesión de un bien materia de comiso, la Administración está obligada a pronunciarse respecto a los fundamentos y pruebas presentadas por aquél. La oportunidad en la que la Administración efectuará dicho pronunciamiento será con ocasión de la emisión de la Resolución que declara el abandono de los bienes, cuando corresponda su emisión.

En tal caso, la mencionada Resolución deberá ser publicada conforme al inciso e) del artículo 104° del TUO del Código Tributario.

Asimismo, dicha Resolución deberá ser notificada al supuesto infractor bajo las modalidades establecidas en el artículo 104° del TUO del Código Tributario.

INFORME N° 227-2003-SUNAT/2B0000

 

Aún cuando la Iglesia Católica en el Perú goza de plena independencia y autonomía en su labor, ello no significa que el Estado Peruano renuncie a su potestad tributaria.

El Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú se limita a establecer un régimen de permanencia de los beneficios, exoneraciones y franquicias tributarias a favor de la Iglesia Católica existentes a la fecha de su vigencia.

INFORME N° 229-2003-SUNAT/2B0000

 

Procede la compensación del anticipo adicional contra el pago a cuenta del Impuesto a la Renta cuando dicho anticipo haya sido cancelado con posterioridad a la fecha de vencimiento del mencionado pago a cuenta, pero dentro del mismo mes.

En este caso, la compensación del mencionado anticipo contra el pago a cuenta que se encuentre pendiente de cancelación opera en la oportunidad en que se efectúe el pago de dicho anticipo.

INFORME N° 231-2003-SUNAT/2B0000

 

Para efecto de determinar la responsabilidad solidaria, están comprendidos dentro del concepto de herederos a que se refiere el numeral 1 del artículo 17° del TUO del Código Tributario, los adquirentes de bienes cuyos títulos se sustenten en anticipos de legítima.

INFORME N° 233-2003-SUNAT/2B0000

 

Los requisitos establecidos en el artículo 9° del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2002-MINCETUR, no son exigibles a los sujetos que únicamente tienen la condición de usuarios de la Zona Comercial de Tacna.

INFORME N° 234-2003-SUNAT/2B0000

 

No se encuentran vigentes los beneficios tributarios establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 23285, reglamentada por el Decreto Supremo N° 12-82-TR.

No es aplicable el beneficio tributario contemplado en el artículo 35° de la Ley N° 27050, en tanto el Ministerio de Economía y Finanzas no fije el porcentaje adicional de deducción de renta bruta sobre las remuneraciones que se paguen a las persona con discapacidad.

INFORME N° 236-2003-SUNAT/2B0000

 

A las deudas por concepto de las aportaciones al ESSALUD y a la ONP correspondientes a períodos anteriores a julio de 1999, les resulta aplicable el régimen de imputación de pagos previsto en el artículo 31° del Código Tributario.

INFORME N° 237-2003-SUNAT/2B0000

 

En las guías de remisión del remitente se debe consignar necesariamente, entre otros, el requisito del costo mínimo que señala el numeral 2.16 del artículo 19° del RCP; salvo las excepciones taxativamente detalladas en el citado numeral.

El RCP no contempla como excepción a la obligación de consignar el costo mínimo la posibilidad que, en el supuesto de necesitarse varias guías de remisión del remitente, se pueda consignar el costo mínimo sólo en la última de éstas, anotando en las anteriores el término "VAN...."; por lo que cada una de las guías de remisión del remitente debe contener todos los requisitos exigidos por el RCP, incluyendo el del costo mínimo.

INFORME N° 239-2003-SUNAT/2B0000

 

Las Municipalidades Provinciales deben transferir a la SUNAT la documentación vinculada a los procesos de cobranza coactiva iniciados por el cobro del Impuesto a los Juegos de Máquinas Tragamonedas, que posean desde el 1.1.2002; independientemente que dichos procesos cuenten con medidas cautelares previas.

INFORME N° 240-2003-SUNAT/2B0000

 

1. No se encuentran considerados como beneficiarios de la Ley de Promoción del Sector Agrario, por los ejercicios 2001 y 2002, los contribuyentes que se dediquen a la elaboración de vinos; aún dicha elaboración sea llevada a cabo en el mismo lugar de cultivo de las uvas.

2. En virtud a lo establecido en el artículo 3° del Reglamento de la Ley N° 27360, la Administración Tributaria no se encuentra obligada a recurrir previamente al Ministerio de Agricultura a fin de solicitar la calificación técnica respecto de determinada actividad que desarrollan los beneficiarios.

INFORME N° 242-2003-SUNAT/2B0000

 

Dado que mediante el Decreto Legislativo N° 674 -norma con rango de Ley- se ha facultado a la COPRI (actualmente PROINVERSION) a condonar las deudas tributarias, para que proceda dicha condonación no se requiere de ningún acto adicional.

INFORME N° 244-2003-SUNAT/2B0000

 

El servicio de intermediación laboral, para efectos de lo establecido en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 131-2003/SUNAT, debe prestarse en los locales o centro de operaciones de la empresa usuaria.

Asimismo, tratándose de la intermediación de servicios temporales, el servicio debe ser dirigido y supervisado por la empresa usuaria; salvo que se trate de la intermediación de servicios complementarios o altamente especializados, en los cuales la empresa usuaria no puede determinar ni supervisar sustancialmente las tareas del trabajador destacado.

De otro lado, corresponde que el servicio de intermediación laboral sea prestado en un horario de trabajo. Sin embargo, al no existir una norma específica que contemple el horario de trabajo del destacado como una condición necesaria para la existencia del servicio de intermediación laboral, se entiende que la falta de tal aspecto, no conlleva la inexistencia o desnaturalización de dicho servicio.

Los servicios de mensajería externa y de mantenimiento, constituyen servicios complementarios que sí pueden ser objeto de intermediación laboral y, en consecuencia, estar incluidos en el Sistema.

No se encuentran comprendidos en el Sistema, los servicios de intermediación laboral exonerados del IGV.

INFORME N° 249-2003-SUNAT/2B0000

 

  1. Durante el lapso comprendido entre la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 38.1° y 39° de la Ley N° 27153 y la dación de la Ley N° 27796, existía la obligación de entregar al ente recaudador el monto del impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, liquidado de conformidad con lo que indicaba la Ley N° 27153, con las precisiones que la sentencia dispuso.

    Posteriormente, la Ley N° 27796 señaló que el Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas debía cobrarse desde el 10.7.1999 (fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27153), en función a la base imponible y tasa establecidas por la Ley N° 27796.

    Como puede apreciarse, no existió período alguno durante el cual no haya sido exigible el cumplimiento del pago del mencionado impuesto.
     

  2. La SUNAT es el único órgano administrador del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas y, como tal, le corresponde ejercer en forma exclusiva la facultad de recaudación y aplicar sanciones tributarias vinculadas a dicho impuesto, aún cuando se trate de hechos acaecidos antes del 27.7.2002.

INFORME N° 250-2003-SUNAT/2B0000

 

La regulación contenida en el inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, respecto de los activos intangibles que en él se señalan, está en función a la duración limitada o no de los mismos; y no en función a la clasificación de éstos en bienes muebles o inmuebles.

A fin de establecer la renta neta de tercera categoría, son deducibles como gasto las contraprestaciones pactadas por la concesión de una infraestructura portuaria para la prestación de servicios portuarios, en tanto éstas se vayan devengando.
 

INFORME N° 256-2003-SUNAT/2B0000

 

A efecto que las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Organizaciones y Organismos Internacionales acreditados en el país, puedan gozar del beneficio de devolución de impuestos establecido en el Decreto Legislativo N° 783 y su reglamento, resulta necesario que se cumplan con todos los requisitos exigidos en las normas que regulan la materia; entre los cuales no se encuentra que los números telefónicos desde los cuales se originan las llamadas telefónicas sólo estén consignados en la primera página del comprobante de pago correspondiente o que se incluyan en las páginas subsiguientes, en caso se requieran de páginas adicionales a la primera.
 

INFORME N° 258-2003-SUNAT/2B0000

 

Los dividendos que se distribuyen a favor de un Fondo de Pensiones como consecuencia de la participación en acciones de empresas nacionales que se encuentran bajo el programa de "American Depositary Receipts" (ADR) están inafectos al Impuesto a la Renta.

INFORME N° 260-2003-SUNAT/2B0000

 

Los contribuyentes que se dedican exclusivamente a la comercialización de mercancías previamente importadas y almacenadas en depósitos francos de la ZOFRATACNA, las cuales son transferidas a sujetos del exterior o a usuarios de la ZOFRATACNA no están exonerados del Impuesto a la Renta.

La transferencia de bienes al interior de la Zona Comercial de Tacna, efectuada por usuarios de la misma a sujetos que no tienen la calidad de turistas no está exonerada del Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal e Impuesto Selectivo al Consumo y de los demás tributos que graven dicha transferencia.

INFORME N° 261-2003-SUNAT/2B0000

La alícuota del IES aplicable a los ingresos que califican como renta de cuarta categoría es la vigente en el momento en que se perciban dichas rentas.

INFORME N° 263-2003-SUNAT/2B0000

El numeral 16 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV resulta de aplicación a la venta de los créditos comprendidos dentro de los alcances de la exoneración establecida en el numeral 1 del Apéndice II del TUO de la LIGV, que efectúa una empresa del sistema financiero incluida expresamente en dicho numeral a otra empresa comercial no autorizada a actuar como factor.

La empresa del sistema financiero, en la fecha en que se produzca la transferencia, deberá emitir un documento en el cual conste el monto total del crédito transferido, el mismo que podrá incluir el importe de los intereses y demás ingresos que se devenguen y/o sean determinables a partir de la fecha de la transferencia.

Los intereses que se devenguen a partir de la fecha de la transferencia siempre que se encuentren incluidos en el monto total del crédito transferido y que consten en el documento que acredita dicha transferencia, estarán exonerados del IGV, toda vez que resulta de aplicación la exoneración contemplada en el numeral 1 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV. 

INFORME N° 267-2003-SUNAT/2B0000

El transportista puede emitir guías de remisión que por su naturaleza permitan sustentar una pluralidad de operaciones de traslado de bienes, en los casos expresamente contemplados en los numerales 3.13 y 1.5 de los artículos 19° y 20° del citado Reglamento, respectivamente.

En ambos casos se requiere como requisito consignar los datos referidos a las guías de remisión del remitente o de la factura, según corresponda.
 

INFORME N° 269-2003-SUNAT/2B0000

 

1. Luego de notificada una Resolución del Tribunal Fiscal que resuelve una apelación se considera exigible la deuda tributaria objeto de su pronunciamiento, sin que sea necesario esperar el transcurso del plazo para presentar la solicitud de corrección o ampliación a que se refiere el artículo 153° del TUO del Código Tributario.

2. Durante la tramitación de la solicitud de corrección o ampliación a que se refiere el artículo 153° del TUO del Código Tributario no procede que se suspenda el Procedimiento de Cobranza Coactiva de la deuda tributaria.

INFORME N° 270-2003-SUNAT/2B0000

 

La venta en el extranjero de pasajes aéreos en la que el servicio es utilizado desde fuera del país, no debe incluirse en el cálculo de la prorrata del crédito fiscal del IGV a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

INFORME N° 271-2003-SUNAT/2B0000

 

1. No dan derecho a saldo a favor del exportador las adquisiciones de bienes sustentadas en comprobantes de pago emitidos por sujetos que, a la fecha de su emisión, tienen la condición de no habidos, salvo que el importe total de la operación incluido el IGV correspondiente hubiere sido cancelado mediante cheque cumpliendo con los requisitos establecidos en el numeral 2.3 del artículo 6° del mencionado Reglamento.

2. El hecho que el exportador haya realizado la retención a que obliga el Régimen de Retenciones del IGV establecido por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, no permite validar la existencia del el saldo a favor en el supuesto a que se hace referencia en el párrafo precedente, toda vez que dicha posibilidad no se encuentra prevista en norma alguna.

3. Para fines de efectuar las devoluciones del IGV e IPM previstas en los artículos 1° y 4° del Decreto Legislativo N° 783, no resulta exigible el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Capítulo VI del TUO del IGV.

INFORME N° 274-2003-SUNAT/2B0000

 

Si una operación de venta de acciones en el país se encuentra inafecta al IGV, los intereses compensatorios, al formar parte del valor de venta de tal operación, también se encontrarán inafectos al impuesto.

INFORME N° 275-2003-SUNAT/2B0000

 

La venta e importación de semillas de algodón comprendidas en las P.A 1207.20.10.00 y 1207.20.90.00 están exoneradas del IGV.

INFORME N° 278-2003-SUNAT/2B0000

 

  1. Las obligaciones tributarias generadas hasta la muerte del titular de la empresa unipersonal se entienden transmitidas a los herederos en la fecha del deceso, los cuales, a partir de dicha oportunidad, están obligados a su cumplimiento ante el fisco en calidad de responsables solidarios, pero hasta el límite del valor de los bienes que conforman la herencia.

  2. Las sanciones por infracciones tributarias por su naturaleza personal, no son trasmisibles a los herederos.

  3. La responsabilidad solidaria de los herederos no está condicionada a que previamente se realice la partición de la masa hereditaria.

INFORME N° 280-2003-SUNAT/2B0000

 

No es posible aplicar a los sujetos del RER, en base al citado artículo 61°, la presunción establecida en el artículo 96° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta en función al margen de utilidad bruta del ejercicio.

INFORME N° 283-2003-SUNAT/2B0000

 

1. La resolución del contrato, para el proveedor, afectará la base de cálculo del pago a cuenta del mes en que se produce tal resolución, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. En el caso del adquirente, dicha resolución no tendrá implicancias para la base de cálculo del pago a cuenta del mes señalado.

2. Tanto en el caso del proveedor como del adquirente, la resolución del contrato, no afecta el cálculo de la base imponible anual.

INFORME N° 284-2003-SUNAT/2B0000

 

La configuración de la habitualidad a que se refiere el inciso a) del artículo 4° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta puede efectuarse con la compra de un inmueble, en la medida que a esta operación le hayan precedido dos ventas y una compra de inmueble, sin importar el orden en que estas operaciones se hayan sucedido en dicho lapso.

La enajenación cuyos resultados se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, es la inmediatamente posterior a la adquisición de la condición de habitual del enajenante.

Para efecto de la configuración de la aludida habitualidad se toma en cuenta, además de las compras, las operaciones de venta efectuadas en el lapso señalado por Ley; en cambio, para efecto de determinar los resultados alcanzados con el Impuesto a la Renta, se considera no solamente las operaciones de venta, sino cualquier tipo de enajenación de inmuebles inmediatamente posterior a la configuración de la citada habitualidad.

INFORME N° 289-2003-SUNAT/2B0000

 

- Los servicios de telefonía prestados en la Amazonía, se encuentran exonerados del IGV, siempre que la empresa que preste el servicio cumpla con los requisitos para ser calificada como empresa ubicada en la Amazonía.

- La prestación de servicios telefónicos constituye una operación gravada con el IGV en todo el territorio nacional, salvo el caso contemplado en el numeral anterior.

INFORME N° 290-2003-SUNAT/2B0000

 

1. Para que proceda la deducción de los desmedros deben ser acreditados con la destrucción de los bienes, según el procedimiento establecido en el inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. A la fecha, no existe norma jurídica alguna que haya aprobado un procedimiento distinto al señalado.

2. Tratándose de bienes que habiendo sufrido una pérdida cualitativa e irrecuperable, haciéndolos inutilizables para los fines a los que estaban destinados, son enajenados por el contribuyente, en aplicación del artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el costo de estos bienes podrá ser deducido.

3. No existe la obligación de reintegrar el crédito fiscal en los casos de bienes que hayan sufrido desmedros pero que hayan sido enajenados porque no se habría producido los supuestos contemplados en el artículo 22° del TUO de la Ley del IGV e ISC.

INFORME N° 291-2003-SUNAT/2B0000

 

La SUNAT no se encuentra facultada para cobrar costas generadas antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva por las medidas cautelares previas trabadas.

INFORME N° 292-2003-SUNAT/2B0000

 

El Ejecutor Coactivo está facultado a iniciar el procedimiento de cobranza coactiva desde el día siguiente de haberse notificado la Resolución del Tribunal Fiscal correspondiente, sin que sea necesario esperar algún plazo adicional para tal efecto.

Los plazos establecidos en el artículo 17° de la Ley N° 27584, en tanto regulan los vencimientos para interponer la demanda contenciosa administrativa, no resultan aplicables para el inicio del procedimiento de cobranza coactiva.

La remisión del expediente relacionado con la actuación impugnable, no afecta en modo alguno el expediente que corresponda formarse por el procedimiento coactivo respectivo.

Se confirma lo expresado en el Informe N° 095-2003-SUNAT/2B0000.

INFORME N° 293-2003-SUNAT/2B0000

 

Para efecto de determinar la deuda acogida al SEAP, no se tendrá en cuenta, respecto de la deuda exigible al 31.12.1997, la actualización dispuesta por el numeral 4.6 del artículo 4° de la Ley del RESIT, concordante con el artículo 13° de su Reglamento. En ese sentido, la referida deuda deberá actualizarse aplicando la variación anual del IPC o una variación anual del 6%, la que sea menor, desde la fecha del último pago, o en su defecto, desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta el 31.1.2001; y, a partir del 1.2.2001 hasta la fecha de acogimiento al SEAP, la TIM.

INFORME N° 294-2003-SUNAT/2B0000

 

Los prestadores de servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, así como los de suministro de energía eléctrica y agua potable, deben aplicar la tasa del IGV vigente al momento del nacimiento de la obligación tributaria.

INFORME N° 295-2003-SUNAT/2B0000

 

El beneficio de actualización de deudas tributarias exigibles al 31.12.1997, regulado en el numeral 4.6 del artículo 4° de la Ley del RESIT y el artículo 13° de su Reglamento, resulta de aplicación a las deudas comprendidas en un procedimiento de reestructuración iniciado, con anterioridad al 31.12.2001, así como a la deuda cuya "consolidación" hubiera acordado la COPRI en el marco de un proceso de privatización y que no se hubiera extinguido por no cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 42° del TUO del Código Tributario, siempre que las mismas no hubieran sido acogidas al RESIT y se trate de deudas exigibles al 31.12.1997 que se encuentren pendientes de pago al 8.3.2002.

INFORME N° 301-2003-SUNAT/2B0000

 

Tratándose de empresas de servicios de hospedaje que inicien operaciones, el cómputo del plazo para el goce de los beneficios tributarios conferidos por el Decreto Legislativo N° 820, modificado por la Ley N° 26962, se inicia en el ejercicio en que se realice la primera prestación de servicios a título oneroso. Por consiguiente, se entiende que el inicio de operaciones para tales empresas se produce cuando se efectúa dicha prestación de servicios.

INFORME N° 302-2003-SUNAT/2B0000

 

Los ingresos obtenidos por concepto de plusvalía mercantil negativa se encuentran afectos al Impuesto a la Renta, debiendo aplicarse el artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta a efectos de establecer la oportunidad en que debe reconocerse el referido ingreso, para fines de la determinación del Impuesto.

INFORME N° 304-2003-SUNAT/2B0000

 

El IGV consignado en los comprobantes de pago anotados en libros o registros diferentes al Registro de Compras, no dará derecho al crédito fiscal.

El sujeto del IGV no debe tener más de un Registro de Compras en forma simultánea.

En caso que se regularice la anotación de los comprobantes de pago en el Registro de Compras del sujeto del Impuesto, el IGV consignado en dichos documentos podrá ser utilizado como crédito fiscal en tanto dicha anotación se efectúe dentro de los plazos previstos por la norma reglamentaria.

INFORME N° 305-2003-SUNAT/2B0000

 

Para efecto de lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 080-99/SUNAT, actuará como agente retenedor de las aportaciones al Régimen de Prestaciones de Salud de cargo de los pensionistas, la entidad que pague dichas pensiones.

Si por algún acuerdo de tipo contractual la empresa de seguros obligada legalmente al pago de las pensiones correspondientes, pacta que transferirá el monto de las mismas a una AFP para que sea esta entidad quien realice este pago, será agente de retención la empresa de seguros, pues la AFP estaría actuando por cuenta de la empresa de seguros.

INFORME N° 306-2003-SUNAT/2B0000

 

Se absuelven diversas consultas en relación con las infracciones y la aplicación de sanciones vinculadas a la presentación de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros y/o Declaración Anual de Agentes de Retención correspondientes al ejercicio 1999, antes de las modificaciones dispuestas por la Ley N° 27335 al Texto Único Ordenado del Código Tributario.

INFORME N° 307-2003-SUNAT/2B0000

 

La transferencia en propiedad de una concesión minera no se encuentra gravada con el IGV.

El criterio antes indicado no se desvirtúa por el hecho que se haya pactado que la contraprestación por la transferencia de la concesión minera sean pagos semestrales que serán exigibles mientras dure la vida útil de la mina materia de concesión.

A fin de darle el tratamiento respectivo a los pagos semestrales que se efectúan como consecuencia de la transferencia de la concesión minera, la empresa adquirente debe estar a lo dispuesto en el artículo 74° del TUO de la Ley General de Minería.

INFORME N° 308-2003-SUNAT/2B0000

 

De aplicarse la sanción de cierre a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, al no haber subsanado el infractor en el plazo de tres días previsto en la Nota 5 de las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobadas por la Ley N° 27335, será de aplicación el Régimen de Gradualidad establecido en la Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT, para lo cual deberán considerarse los criterios de frecuencia y subsanación contemplados en dicha norma.

INFORME N° 309-2003-SUNAT/2B0000

 

Procede la inscripción en el Registro de Imprentas de aquellos contribuyentes que tenían actividades gravadas de rentas de cuarta categoría y que han cambiado de actividad para realizar trabajos de impresión con fecha posterior a la verificación efectuada por la Administración Tributaria para la última incorporación al Régimen de Buenos Contribuyentes.

INFORME N° 310-2003-SUNAT/2B0000

 

La SUNAT se encuentra facultada a requerir información sobre los libros, registros y documentos de la sociedad de responsabilidad limitada extinguida, a la persona designada e inscrita en los Registros Públicos encargada de la custodia de los mismos.

En caso de determinarse obligaciones tributarias pendientes de pago a cargo de una sociedad de responsabilidad limitada extinguida, y habiéndose acreditado la calidad de responsables solidarios de los representantes legales y/o liquidadores conforme a lo señalado en el artículo 16° del TUO del Código Tributario, la Administración Tributaria podrá exigir a dichos sujetos el pago de las deudas tributarias dejadas de pagar por la sociedad.

Asimismo, de haber recibido los socios de la sociedad de responsabilidad limitada extinguida bienes provenientes de la liquidación de la misma, cabe imputarles responsabilidad solidaria en aplicación del artículo 17° del TUO del Código Tributario, resultando la Administración Tributaria facultada para exigirles el pago de la deuda tributaria.

Por el contrario, de no acreditarse la calidad de responsable solidario, la Administración se verá impedida de ejercer sus acciones de cobranza para hacerse cobro de la deuda tributaria pendiente de pago de la sociedad de responsabilidad limitada extinguida.

INFORME N° 311-2003-SUNAT/2B0000

 

El IGV que gravó la adquisición o importación de medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos que se importan (mismo principio activo) para tratamiento de enfermedades oncológicas y del VIH/SIDA; efectuada antes de la vigencia de la Ley N° 27450, (en caso que dichos bienes sean vendidos en fecha posterior a la entrada en vigencia de dicha Ley); debe ser aplicado como crédito fiscal en el mes correspondiente, siempre que en dicha oportunidad se hubieran cumplido con todos los requisitos formales y sustanciales establecidos por la norma.

De existir un saldo a favor, el mismo debe ser arrastrado a los períodos siguientes hasta agotarlo.

INFORME N° 312-2003-SUNAT/2B0000

 

El límite del interés anual al rebatir a efecto de aplicar la tasa del 4.99% a que se refiere el inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, tratándose de créditos obtenidos en la plaza del continente europeo, se establece añadiendo tres puntos a la tasa preferencial predominante -la cual se obtiene adicionando 4 puntos a la tasa LIBOR-.

INFORME N° 313-2003-SUNAT/2B0000

 

El inciso f) del artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta es aplicable a los sujetos obligados a aplicar el ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria.
INFORME N° 314-2003-SUNAT/2B0000

 

Para fines tributarios, la póliza de adjudicación que tiene la calidad de comprobante de pago es aquella emitida por los martilleros públicos con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, siempre que cumpla con todos los requisitos mínimos y características detalladas en las Normas sobre las pólizas de adjudicación.

Tratándose de remates o adjudicación de bienes por venta forzada, el martillero público deberá contar con autorización de la SUNAT, quedando designado como agente de retención del IGV.

Tratándose de remates o adjudicaciones de bienes por motivos distintos a la venta forzada, será el propietario de dichos bienes quien emita cualquiera de los otros tipos de comprobantes de pago contemplados en el RCP, según corresponda.

Para efectos tributarios, las entidades que efectúen remates de bienes de su propiedad dados de baja no podrán acreditar la transferencia de éstos mediante pólizas de adjudicación, debiendo emitir los comprobantes de pago que corresponda.

INFORME N° 316-2003-SUNAT/2B0000

 

En caso un deudor tributario no domiciliado no hubiera fijado domicilio fiscal en el territorio nacional y no hubiera designado representante con domicilio fiscal en el país, la Administración Tributaria se encuentra facultada a notificar el requerimiento de designación de domicilio fiscal o de representante con domicilio fiscal en el país conforme al inciso e) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, esto es, mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

Si no es posible notificar al deudor tributario el requerimiento de designación de representante en el país mediante la modalidad establecida en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, y siempre que se comprobase que dicho deudor tributario no reside en el domicilio fiscal declarado y no ha cambiado el mismo, habiendo la Administración Tributaria ubicado su domicilio actual, corresponderá que se aplique el inciso d) del mencionado artículo, esto es, la modalidad de notificación personal en el lugar en el que se encuentre al deudor tributario, sea en el territorio nacional o en el extranjero.

De no ser posible realizar la notificación de la designación de representante en el país conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, por causa imputable al deudor, corresponderá que se efectúe la notificación conforme a lo previsto en el inciso e) del artículo 104° del citado TUO.

En el caso que el deudor tributario que reside en el extranjero no hubiera cumplido con comunicar el cambio de su domicilio fiscal y, no habiendo la Administración Tributaria ubicado el nuevo domicilio, al no ser posible la notificación del requerimiento de designación de representantes con domicilio en el país mediante cualquiera de las modalidades contenidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, procederá notificar dicho acto administrativo mediante la modalidad prevista en el inciso e) del artículo 104° del citado Código.

INFORME N° 319-2003-SUNAT/2B0000

 

El crédito por reinversión a favor de las IEP puede aplicarse contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los ejercicios subsiguientes a aquél en que se devengó dicho crédito, incluidos los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero y febrero.

INFORME N° 320-2003-SUNAT/2B0000

 

Resulta válido el acogimiento al REFT de deudas tributarias respecto de las cuales no se haya formulado desistimiento de la impugnación si, una vez resuelta la reclamación, el contribuyente no apela de la resolución correspondiente dentro del plazo establecido y quedan firmes dichas deudas.

De interponerse recurso de apelación contra la resolución que resuelve el recurso de reclamación interpuesto contra deudas incluidas en una solicitud de acogimiento al REFT, respecto de las cuales el solicitante no presentó desistimiento, procede requerir la subsanación del requisito de desistimiento incumplido, en aplicación del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2001/SUNAT.

INFORME N° 321-2003-SUNAT/2B0000

 

En caso de declararse no válido el acogimiento al REFT, SEAP y RESIT procederá efectuar la imputación de los pagos realizados con ocasión del acogimiento a dichos beneficios únicamente contra la totalidad de la deuda detallada en la solicitud de acogimiento al REFT, SEAP y RESIT de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 31° del Código Tributario y teniendo en cuenta el tipo de deuda de que se trate.

INFORME N° 323-2003-SUNAT/2B0000

 

1. Las cuotas del REFT o del SEAP dadas por vencidas por la Administración Tributaria, como consecuencia del incumplimiento en el pago de dos o mas cuotas, no pueden ser acogidas al fraccionamiento de carácter particular regulado por el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria.

2. La Administración Tributaria deberá verificar al momento de la presentación de las solicitudes de fraccionamiento, aplazamiento y/o beneficios tributarios similares, que no se encuentren acumuladas dos o más cuotas del REFT o del SEAP vencidas y pendientes de pago.

3. No debe considerarse como parte de las obligaciones tributarias a las que se refiere el inciso c) del numeral 1 del artículo 8° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria las cuotas de beneficios del SEAP y del REFT.

INFORME N° 325-2003-SUNAT/2B0000

No es posible que un deudor tributario fije un domicilio procesal durante el trámite del procedimiento de fiscalización.

INFORME N° 328-2003-SUNAT/2B0000

1.- La Administración Tributaria tiene facultad para determinar obligaciones tributarias respecto de hechos generadores de carácter ilícito. 

2.- Los hechos imponibles gravados con Impuesto a la Renta, incluidos los que provengan de actividades ilícitas, deberán considerar como base imponible en todos los casos el valor de mercado. Igual regla se aplica al Impuesto General a las Ventas, salvo para la determinación del saldo a favor materia de devolución o compensación.

INFORME N° 331-2003-SUNAT/2B0000

 

No se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas, la primera transferencia de un bien inmueble efectuada por un sujeto que realiza actividad empresarial, siempre que el mismo no califique como constructor para efectos de este impuesto.

INFORME N° 334-2003-SUNAT/2B0000

 

Si el vendedor precisa recuperar gastos incurridos con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta y emite la respectiva nota de débito, la misma se deberá anotar en el mes en que dichos recuperos se efectúen y afectará la determinación del Impuesto General a las Ventas de dicho mes.

Para efecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría, el ingreso por reintegro de precio, respecto del cual se ha emitido una nota de débito, corresponde al período tributario en que aquél se devengó.

INFORME N° 335-2003-SUNAT/2B0000

 

Los ingresos generados por el Préstamo Automático de Valores encuadran en el concepto de renta que recoge la normatividad del Impuesto a la Renta, por lo que, en principio, se encuentra gravada con dicho Impuesto la renta obtenida por el mutuo de los valores mobiliarios; lo cual incluye la retribución pactada y, de ser el caso, la compensación de los respectivos beneficios. De igual forma, se encontrará gravado el incremento del valor de los valores mobiliarios registrado al momento de su devolución.

De otro lado, las transferencias de valores mobiliarios realizadas con motivo de un Préstamo Automático de Valores, no se encuentran gravadas con el IGV en tanto no involucren el traslado de dominio de un bien corporal, una nave o aeronave.

INFORME N° 337-2003-SUNAT/2B0000

 

Son deducibles para determinar la renta neta de tercera categoría los intereses por préstamos de terceros obtenidos por el titular de la actividad minera para financiar programas de reinversión de sus utilidades.

INFORME N° 339-2003-SUNAT/2B0000

 

  1. Para efectos de la exigencia de determinada deuda tributaria a un sujeto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 16° del TUO del Código Tributario tenga la condición de responsable solidario de la misma, será necesaria la emisión de un acto de determinación en el que la Administración Tributaria identifique a dichos sujetos como deudores tributarios en calidad de responsables solidarios, y establezca el importe de la deuda por la que resultan obligados bajo dicha condición.

    En ese sentido, tratándose de los supuestos previstos en los numerales 2,3 y 4 de la norma en mención, no bastará la publicación de la relación de contribuyentes que tengan la condición de no habidos a que se refiere el artículo 6° del Decreto Supremo N° 102-2002-EF para fines de considerar atribuida la responsabilidad solidaria.
     

  2. Siendo que el acto de determinación de la obligación tributaria por parte de la Administración Tributaria se establece como consecuencia de un proceso de fiscalización o verificación, será necesario que se lleve a cabo este proceso para efectos de la imputación de responsabilidad solidaria.

    La responsabilidad solidaria en los supuestos a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo 16° del TUO del Código Tributario sólo podrá alcanzar el pago de las obligaciones tributarias a las que estaban obligadas a cumplir dichos sujetos en su calidad de representantes, esto es, aquellas cuyo incumplimiento se haya verificado durante su gestión, independientemente de la fecha de emisión y notificación del acto mediante el cual se exija su cumplimiento.

    Respecto de dichas obligaciones, sin embargo, la atribución de responsabilidad solidaria sólo procederá en la medida que la Administración Tributaria acredite la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades por parte del representante, salvo que se trate de obligaciones correspondientes a periodos en que el contribuyente o representado tuvo la condición de no habido, en cuyo caso no procederá que se atribuya tal responsabilidad únicamente si el representante prueba que actuó con dolo, diligencia o dentro de los límites de sus facultades.
     

  3. La frase "salvo prueba en contrario" contenida en el tercer párrafo del artículo 16° del TUO del Código Tributario permite al sujeto que tiene la representación del contribuyente omiso, acreditar que pese a la condición de no habido de su representado, actuó con dolo, diligencia y/o dentro de los límites de sus facultades.

INFORME N° 340-2003-SUNAT/2B0000

 

No se encuentran sujetos al Sistema de pago de obligaciones tributarias con el Gobierno Central, los servicios en los que no se produzca el destaque de trabajadores de la empresa prestadora de los mismos a la empresa usuaria, por no calificar los mismos como servicios de intermediación laboral.

INFORME N° 341-2003-SUNAT/2B0000

 

Conforme a la legislación vigente en los ejercicios 1998 y 1999, el IGV que gravó el servicio de cobertura prestado por una empresa reaseguradora a una empresa aseguradora, cuando ésta última le cede la prima respectiva, no podía constituir gasto deducible para efecto del Impuesto a la Renta, siempre que la empresa aseguradora haya tenido el derecho a aplicar dicho impuesto como crédito fiscal, conforme a las normas que regulan el aludido impuesto.

INFORME N° 342-2003-SUNAT/2B0000

 

En caso de servicios que diversas instituciones públicas o privadas han prestado a la nave, y cuyas facturas o comprobantes de tributos han sido girados a nombre del mandante pero cancelados por el Agente Marítimo o Naviero representante del mandante, en la localidad donde se efectuaron las operaciones marítimo-portuarias, no corresponde que el mandatario emita comprobantes de pago por el reembolso que le efectúa el mandante, con ocasión de los gastos incurridos por cuenta de este último, en este supuesto.

INFORME N° 343-2003-SUNAT/2B0000

 

Tratándose del servicio de transporte público internacional de pasajeros:

- Se encuentra gravado con el IGV cuando la venta del pasaje u orden de canje se expide en el país, así como cuando se adquieren en el extranjero para ser utilizados desde el país.

- No se encuentra gravado con el citado Impuesto, cuando el pasaje es expedido por empresas de transporte de pasajeros que exclusivamente realicen viajes entre zonas fronterizas.

INFORME N° 355-2003-SUNAT/2B0000

 

Si con posterioridad al inicio del cómputo del plazo de prescripción de 6 años, pero con anterioridad a su vencimiento, el deudor tributario presenta la respectiva declaración jurada determinativa, tal presentación pondrá fin al término de prescripción transcurrido hasta dicha oportunidad respecto de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria materia de tal declaración, y para aplicar la sanción que corresponde a la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, debiendo iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años a partir del día siguiente de la presentación de la referida declaración.

El cómputo del nuevo plazo se reiniciará sin importar si la presentación de la declaración jurada se efectuó de manera voluntaria o inducida.

INFORME N° 358-2003-SUNAT/2B0000

 

En relación con el Impuesto General a las Ventas:

Si la Agencia de Viajes y Turismo realiza servicio de intermediación en la compra de pasajes para el transporte público ferroviario de pasajeros dentro del país, los importes de tales pasajes no darán a dicha Agencia derecho al crédito fiscal.

Si la Agencia de Viajes y Turismo adquiere el servicio de transporte público ferroviario de pasajeros dentro del país, tendrá derecho a utilizar el crédito fiscal por el IGV pagado al proveedor de dicho servicio, siempre y cuando se cumpla con los requisitos sustanciales y formales que contemplan los artículos 18° y 19° del TUO de la LIGV; aún cuando la citada transferencia se realice conjuntamente con otros servicios turísticos.

No obstante ello, en el caso que la Agencia de Viajes y Turismo transfiera los servicios materia de consulta a un no domiciliado, no tendrá derecho a utilizar el crédito fiscal, toda vez que la adquisición del servicio no se encuentra destinada a una operación gravada con el IGV.

En relación con el Impuesto a la Renta:

Si la Agencia de Viajes y Turismo realiza servicios de intermediación, no corresponderá que efectúe la deducción como gasto o costo del servicio de transporte público ferroviario de pasajeros dentro del país.

Si la Agencia de Viajes y Turismo transfiere servicios turísticos, aun cuando los mismos se oferten como conjunto, corresponderá que efectúe la deducción correspondiente por el servicio de transporte público ferroviario de pasajeros dentro del país, siempre y cuando se cumpla con el principio de causalidad.

En relación con los comprobantes de pago, tanto durante la vigencia de la Resolución de Superintendencia N° 007-96/SUNAT como de la Resolución de Superintendencia N° 156-2003/SUNAT:

Si la Agencia de Viajes y Turismo realiza servicios de intermediación en la adquisición de los boletos de viaje para el transporte público ferroviario de pasajeros dentro del país, el boleto será emitido a nombre de aquél para el cual se hizo la intermediación (usuario), sea éste domiciliado o no.

Si la Agencia de Viajes y Turismo realiza transferencias de servicios turísticos, entre ellos el transporte público ferroviario de pasajeros dentro del país, el boleto deberá emitirse a su nombre como usuaria, señalando como pasajero a la persona natural domiciliada o no.

INFORME N° 359-2003-SUNAT/2B0000

 

Para efecto de determinar qué servicios el operador turístico domiciliado debe incluir en el comprobante de pago respectivo, y de ellos cuáles se encontrarán gravados con el IGV, deberá tenerse en consideración el tipo de contrato que dicho operador celebre, entre los cuales se encuentran:

El de prestación de servicios a terceros domiciliados o no.

El de prestación de servicios celebrado por cuenta propia con los proveedores de servicios turísticos, para luego transferirlos a favor de terceros domiciliados o no (venta de intangibles).

El de prestación de servicios de intermediación entre el proveedor de servicios turísticos y el tercero domiciliado o no.

INFORME N° 360-2003-SUNAT/2B0000

 

Las empresas vinculadas económicamente al productor no están obligadas a realizar pagos a cuenta semanales del Impuesto Selectivo al Consumo - ISC.

INFORME N° 362-2003-SUNAT/2B0000

 

Durante el período comprendido entre el 1.10.1996 y el 9.7.1999, las entidades que realizaban la explotación de máquinas tragamonedas, sin encontrarse debidamente autorizadas por las autoridades administrativas pertinentes, se encontraban gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo.

INFORME N° 363-2003-SUNAT/2B0000

 

Si la reunión de Junta de Accionistas convocada por el directorio de una empresa agraria azucarera para delegar en el directorio la facultad de aprobar el aumento de capital por capitalización de las deudas tributarias no se efectuara en agenda única tal empresa agraria azucarera no habrá cumplido con un requisito establecido en la Ley N° 28027 para acogerse a la capitalización de la deuda tributaria.

Si una empresa que no se encuentra comprendida en el numeral 2.1 del artículo 2° de la Ley N° 28027, precisado por el numeral 3.1 del artículo 3° del Reglamento, hubiera presentado una solicitud de acogimiento para capitalizar su deuda tributaria incluyendo deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento vigente, ello no implicará la renuncia a dicho beneficio, el cual, en consecuencia, se mantendrá vigente.

Para efecto del acogimiento de deuda que es materia de beneficios anteriores, y que se encuentre comprendida en órdenes de pago o en resoluciones de pérdida, la norma no ha establecido como requisito para su inclusión en la solicitud de capitalización de deuda tributaria que las mismas sean dejadas sin efecto.

INFORME N° 364-2003-SUNAT/2B0000

 

a) Si un contribuyente celebró un convenio al amparo de los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757 o un contrato al amparo del TUO de la Ley General de Minería, y a la fecha en que se celebró dicho convenio o se aprobó el programa de inversión, respectivamente, estaba vigente la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo N° 774, antes de su modificatoria por la Ley N° 27034; en virtud del referido convenio y contrato, y durante la vigencia de éstos, deberá aplicar ultractivamente las disposiciones relativas a la determinación del Impuesto a la Renta contenidas en dicho Decreto, sin considerar las modificaciones efectuadas por la citada Ley; entre otros, las disposiciones relativas al costo computable de los bienes en caso de efectuarse un proceso de reorganización.

b) El artículo 103° del Decreto Legislativo N° 774, antes de su modificatoria por la Ley N° 27034, se limita a establecer que los bienes transferidos con motivo de la reorganización de las sociedades o empresas tendrán para el adquirente el mismo costo computable que hubiere correspondido atribuirle en poder del transferente, señalando expresamente que la ganancia que resulte del mayor valor atribuido a los mismos no estará gravada con el Impuesto a la Renta, siempre y cuando no se distribuya.

INFORME N° 366-2003-SUNAT/2B0000

 

a) El servicio de consultoría y asistencia técnica prestado por un sujeto domiciliado en el país a favor de otro no domiciliado (consistente en la elaboración y presentación de un Informe, cuya retribución se hará al término del mismo y servirá para tomar la decisión del no domiciliado -ubicado fuera del país- de invertir o no en el Perú), califica como una exportación de servicios; en tanto la utilización o aprovechamiento se produce en el exterior, atendiendo al beneficio inmediato que origina dicho servicio.

Para tal efecto, resulta indistinto que el usuario no domiciliado decida invertir o no en el país.

b) La conclusión antes mencionada no se modificada por el hecho que el servicio hubiere sido prestado por una sociedad que ha devenido en irregular por incurrir en cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 423° de la Ley General de Sociedades, excepto en los numeral 5 y 6, siempre que califique como domiciliada en el país de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta, independientemente que uno de sus integrantes sea una persona no domiciliada en el país.

INFORME N° 367-2003-SUNAT/2B0000

En los casos del contrato de adhesión tipo mandato y tipo cesión los ingresos que obtenga la Sociedad de Gestión Colectiva por sus funciones de mandataria o por regalías, respectivamente, estarán exonerados del Impuesto a la Renta de tercera categoría, al tener dicha sociedad fines gremiales.

En el caso del contrato de adhesión tipo mandato estarán gravadas con el Impuesto a la Renta las regalías que perciba el titular del derecho, ya sea éste una persona natural (rentas de segunda categoría) o una persona jurídica o empresa unipersonal (rentas de tercera categoría).

En el supuesto señalado en el numeral anterior, si el titular de los derechos de autor es una persona natural, el Impuesto a la Renta de segunda categoría que le corresponda será retenido por el tercero que ejecuta de forma pública las obras. La tasa del impuesto variará dependiendo si la persona natural es o no domiciliada. Asimismo, en caso que el titular de los derechos de autor sea una persona jurídica no domiciliada, el mencionado tercero también actuará como agente de retención del citado impuesto de tercera categoría.

En el caso del contrato de adhesión tipo mandato, la Sociedad de Gestión Colectiva no presta ningún tipo de servicio de cesión de derechos de autor, por lo que no constituirá sujeto del IGV por esta operación.

En el caso del contrato de adhesión tipo mandato, estará gravado con el IGV únicamente el servicio de cesión de los derechos de autor prestado por el titular de estos derechos cuando sea una persona jurídica o empresa unipersonal, no estando gravados con el impuesto los servicios prestados por el titular que sea una persona natural. Si la persona jurídica es una no domiciliada, el sujeto del IGV será quien utilice el servicio en el país (sujeto que ejecuta públicamente la obra).

En el caso del contrato de adhesión tipo cesión, los ingresos que perciba el cedente de los derechos de autor de parte de la Sociedad de Gestión Colectiva estarán gravados con el Impuesto a la Renta de segunda categoría si el cedente es una persona natural; y de tercera categoría, si es una persona jurídica o empresa unipersonal.

En el caso señalado en el numeral anterior, si el cedente de los derechos de autor es una persona natural, el Impuesto a la Renta que le corresponda será retenido por la Sociedad de Gestión Colectiva, variando la tasa aplicable si es que la persona natural es o no domiciliada. Asimismo, en caso que el cedente de los derechos de autor sea una persona jurídica no domiciliada, la mencionada Sociedad de Gestión también actuará como agente de retención del citado impuesto.

En el caso del contrato mencionado, estará gravado con el IGV únicamente el servicio de cesión de los derechos de autor a la Sociedad de Gestión Colectiva cuando es prestado por el titular de estos derechos que sea una persona jurídica o empresa unipersonal, no estando gravados con el impuesto los servicios prestados por el titular cuando sea una persona natural. Si la persona jurídica es una no domiciliada, el sujeto del IGV será quien utilice el servicio en el país (Sociedad de Gestión Colectiva).

En el caso del contrato de adhesión tipo cesión la Sociedad de Gestión Colectiva se encontrará gravada con el IGV por el servicio de cesión de derechos de autor prestado a favor de terceros que ejecuten públicamente las obras cuya titularidad derivada le pertenece.

INFORME N° 368-2003-SUNAT/2B0000

 

En el caso de adquisiciones de bienes ofertados a través de la Bolsa de Productos, el derecho al crédito fiscal se ejerce con la póliza emitida por la Bolsa de Productos.

CARTAS   

No se dispone de información

OFICIOS   
OFICIO N° 023-2003-SUNAT/2B0000

 

Mediante la publicación del Decreto de Urgencia Nº 003-2003, (publicado el 11.01.2003) se dispuso que el Estado, en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 27400, asumirá el pago de los tributos correspondientes por las operaciones de importación y venta, efectuadas desde el 1 de enero hasta el 11 de enero de 2003, respecto de los bienes incluidos en el Anexo de dicha Ley y mediante el artículo 1° del referido Decreto se estableció que a partir del 12 de enero hasta el 31 de diciembre del 2003, las normas aprobadas de acuerdo con la Ley N° 27400 sólo serán de aplicación en el caso de la importación y venta de los bienes que se detallan en el referido Decreto de Urgencia.

OFICIO N° 025-2003-SUNAT/2B0000

 

Los deudores tributarios están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán conservar los libros y registros, llevados en sistema manual o mecanizado, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias, mientras el tributo no esté prescrito.

Para tal efecto deberá tenerse en cuenta los plazos de prescripción establecidos en el artículo 43° del TUO del Código Tributario; así como las causales de interrupción y suspensión de la prescripción establecidos en los artículos 45° y 46° del mencionado TUO.

OFICIO N° 029-2003-SUNAT/2B0000

 

No resulta necesaria una precisión normativa del termino "empresa nueva", teniendo en consideración lo señalado en el segundo párrafo del inciso a) del numeral 7 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV.

OFICIO N° 082-2003-SUNAT/2B0000

 

Los representantes de los Colegios Profesionales ante las Comisiones Técnicas de Habilitaciones Urbanas de las Municipalidades no están exceptuados de emitir Comprobantes de Pago por las dietas que obtienen como miembros de dichas Comisiones.

OFICIO N° 100-2003-SUNAT/2B0000

 

Las retribuciones que obtengan las personas no domiciliadas por prácticas preprofesionales están afectas al Impuesto a la Renta con la tasa del 30% y sin considerar la deducción de 7 UIT.

OFICIO N° 130-2003-SUNAT/2B0000

 

Las partes determinan libremente el contenido de los contratos de transporte, por lo que el monto acordado como retribución por el servicio prestado será el considerado para el cálculo del Impuesto a la Renta, independientemente de los costos mínimos que se consignen en las guías de remisión de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago y el Decreto Supremo N° 049-2002-MTC.

El valor acordado por las partes no podrá ser inferior al valor de mercado.

OFICIO N° 178-2003-SUNAT/2B0000

 

La venta de bienes muebles no producidos en el país efectuada por un sujeto domiciliado antes de haber solicitado su despacho a consumo, se encuentra gravada con el IGV, siendo la base imponible la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF; independientemente de la condición de domiciliado o no domiciliado del adquirente de los bienes.

OFICIO N° 193-2003-SUNAT/2B0000

 

La SUNAT no constituye la entidad competente para interpretar el sentido y alcance de las normas de defensa al consumidor y, en particular, lo regulado por el Decreto Legislativo Nº 716.

OFICIO N° 212-2003-SUNAT/2B0000

 

La cesión en uso del derecho a explotar la ruta que realizan las empresas de transporte público de pasajeros en favor de las unidades que conforman el padrón vehicular de cada una de ellas, constituye una prestación de servicios gravada con el IGV.

OFICIO N° 217-2003-SUNAT/2B0000

 

Tratamiento tributario del Impuesto a la Renta para los ejercicios de 1993 a 1998, respecto de las pensiones que tienen su origen en el trabajo, incluyendo las de sobrevivientes.

OFICIO N° 221-2003-SUNAT/2B0000

 

La condición de agente de retención se adquiere por mandato de una Ley o un Decreto Supremo, o por designación efectuada por la Administración Tributaria, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 10° de TUO del Código Tributario.

Los requisitos para la devolución de pagos indebidos o en exceso que hubiere sido objeto de retención y pago por el agente de retención, se contemplan en el procedimiento N° 29 "Devolución de pagos indebidos o en exceso mediante notas de crédito negociables o cheque" del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de la SUNAT.

El inciso a) del artículo 42° del Reglamento de Ley del Impuesto a la Renta establece el procedimiento específico a seguirse para la devolución de las retenciones en exceso efectuadas a contribuyentes que perciben rentas de quinta categoría durante un ejercicio gravable.

Si, con posterioridad al cierre del ejercicio se hubiere determinado que los montos retenidos por el agente de retención resultan superiores al impuesto que en definitiva corresponde pagar al contribuyente que obtiene rentas de quinta categoría, el contribuyente deberá presentar a su empleador el formato a que se refieren los artículos 3° y 4° de la Resolución de Superintendencia N° 036-98/SUNAT y solicitarle directamente la devolución correspondiente.

En la medida que se hubiera presentado una solicitud de devolución a la SUNAT y ésta hubiera sido denegada, total o parcialmente, debemos indicar que se cuenta con los medios impugnatorios establecidos por el Título III del Libro Tercero del TUO del Código Tributario, a fin de seguir el procedimiento contencioso tributario correspondiente.

OFICIO N° 222-2003-SUNAT/2B0000

 

Se señala que con fecha 29 de mayo de 2003 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 115-2003/SUNAT, mediante la cual se prorroga el plazo de vigencia de los comprobantes de pago y otros documentos autorizados con anterioridad a la vigencia de la Resolución de Superintendencia N° 060-2002/SUNAT, estableciendo que dichos documentos podrán seguir siendo usados hasta el 31 de diciembre del 2003

OFICIO N° 232-2003-SUNAT/2B0000

 

De acuerdo con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría por concepto de arrendamiento de inmuebles, realizarán los pagos a cuenta mediante los recibos por arrendamiento que apruebe la SUNAT.

Por su parte, el Reglamento de Comprobantes de Pago dispone que los recibos por arrendamiento o subarrendamiento son entre otros, documentos autorizados como comprobantes de pago, los mismos que son proporcionados por la SUNAT y permiten sustentar gasto, costo o crédito deducible para efecto tributario, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario.

OFICIO N° 243-2003-SUNAT/2B0000

 

Para gozar de los beneficios tributarios contenidos en los artículos 7° y 8° del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, los usuarios de la ZOFRATACNA deben cumplir, entre otros, con fijar su domicilio fiscal en el departamento de Tacna; requisito que también es exigible para aquellos sujetos que antes de la entrada en vigencia de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, eran considerados como usuarios del CETICOS - Tacna.

OFICIO N° 255-2003-SUNAT/2B0000

 

Los sujetos que perciben rentas por las funciones de director de empresas, albacea, síndico, gestor de negocios, mandatario, regidor de municipalidades y actividades similares, se encuentran exceptuados de la obligación de otorgar recibos por honorarios respecto de los ingresos que perciban por el ejercicio de dichas funciones. Sin embargo, no existe impedimento para emitirlos en caso que estos sujetos lo consideren necesario.

OFICIO N° 256-2003-SUNAT/2B0000

 

Las partes determinan libremente el contenido de los contratos de transporte, por lo que el monto acordado como retribución por el servicio prestado será el considerado para el cálculo del Impuesto a la Renta, independientemente de los costos mínimos que se consignen en las guías de remisión de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago y el Decreto Supremo N° 049-2002-MTC.

El valor acordado por las partes no podrá ser inferior al valor de mercado.

OFICIO N° 257-2003-SUNAT/2B0000

 

Los establecimientos de hospedaje o expendio de comidas y bebidas en acuerdo con sus trabajadores, podrán fijar un recargo al consumo no mayor al 13% del valor de los servicios que prestan. El recargo al consumo, si fuera el caso, será abonado por los usuarios del servicio en la forma y modo que cada establecimiento fije. Su percepción por los trabajadores no tendrá carácter remunerativo y, en consecuencia, no estará afecto a las contribuciones de Seguridad Social ni FONAVI, ni afecto a indemnización, beneficios laborales o compensación alguna. Este recargo no forma parte de la base imponible del Impuesto General a las Ventas.

OFICIO N° 259-2003-SUNAT/2B0000

 

El órgano administrador de la Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional -creada mediante el artículo 4° de la Ley N° 28046- es el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, no resultando posible que la SUNAT absuelva consultas sobre el sentido y alcance de las normas vinculadas con la aludida contribución.

OFICIO N° 260-2003-SUNAT/2B0000

 

El órgano administrador de la Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional -creada mediante el artículo 4° de la Ley N° 28046- es el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, no resultando posible que la SUNAT absuelva consultas sobre el sentido y alcance de las normas vinculadas con la aludida contribución.

OFICIO N° 264-2003-SUNAT/2B0000

El régimen legal que norma lo concerniente a las guías de remisión es de aplicación general, no existiendo una normatividad en particular para el sector agrario.

OFICIO N° 275-2003-SUNAT/2B0000

 

Los servicios prestados por empresas cuya buena pro fue otorgada por concurso público, y en cuyos contratos establecen que se trata de servicios no personales a todo costo, estarán sujetos a la detracción a que obliga el Sistema, en la medida que califiquen como servicios de intermediación laboral en los términos señalados en las normas antes citadas, correspondiendo que se verifique ello en cada caso concreto.

OFICIO N° 278-2003-SUNAT/2B0000

Las asociaciones de transportistas que efectúan la transferencia del gas licuado de petróleo - GLP en favor de sus asociados, sea a título gratuito u oneroso, se encuentran en la obligación de emitir los respectivos comprobantes de pago.

OFICIO N° 285-2003-SUNAT/2B0000

Tratándose de los servicios profesionales, el Régimen de Retenciones del IGV será aplicable, en la medida que los mismos generen rentas de tercera categoría, esto es, si involucran el ejercicio de la profesión en asociación o en sociedad civil; toda vez que en este supuesto dichos servicios estarán gravados con el IGV.

OFICIO N° 289-2003-SUNAT/2B0000

La transferencia en propiedad de vehículos usados realizada por las entidades y dependencias del Sector Público Nacional que no realicen actividad empresarial no se encuentra gravada con el IGV, independientemente que dicha transferencia se efectúe mediante subasta pública.

OFICIO N° 290-2003-SUNAT/2B0000

Conforme a las normas legales pertinentes, los libros de actas, así como los registros y libros contables deberán ser legalizados antes de ser usados, incluso cuando se lleven utilizando hojas sueltas, continuas o computarizadas, excepto cuando se emita alguna norma de excepción.

OFICIO N° 292-2003-SUNAT/2B0000

La tasa aplicable a las operaciones gravadas con el IGV es la vigente al momento del nacimiento de la obligación tributaria, toda vez que el momento en el que nace dicha obligación tributaria es determinante para establecer cuál es la ley aplicable.

OFICIO N° 293-2003-SUNAT/2B0000

De acuerdo con el artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el contribuyente es, entre otros, el vendedor o quien presta el servicio en el país; motivo por el cual se constituye en el único sujeto que eventualmente podría solicitar la devolución de este Impuesto.

OFICIO N° 296-2003-SUNAT/2B0000

Los servicios prestados por empresas cuya buena pro fue otorgada por concurso público, y en cuyos contratos establecen que se trata de servicios no personales a todo costo, estarán sujetos a la detracción a que obliga el Sistema, en la medida que califiquen como servicios de intermediación laboral en los términos señalados en las normas antes citadas, correspondiendo que se verifique ello en cada caso concreto.

OFICIO N° 317-2003-SUNAT/2B0000

Se señala que la Intendencia Nacional Jurídica, mediante los Informes N° 225-2001-SUNAT/K00000 y N° 238-2001-SUNAT/K00000, ha emitido opinión respecto de los temas referidos a lo que debe entenderse por fondos propios, así como sobre los bienes en proceso de construcción y el plazo de ejecución de la inversión, y sobre la relación entre el concepto tributario de renta neta y el concepto contable de "utilidad", todo ello en el marco del beneficio tributario reglamentado por el Decreto Supremo N° 205-2001-EF.

OFICIO N° 318-2003-SUNAT/2B0000

La SUNAT no resulta competente para emitir pronunciamiento respecto de derechos registrales cuya administración es competencia de otras entidades del Estado.

OFICIO N° 322-2003-SUNAT/2B0000

Únicamente por el período comprendido entre el 17.6.2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 084-2003-EF) y el 3.7.2003 (antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 093-2003-EF) no se incluyó de manera expresa la exoneración del IGV a los espectáculos taurinos, sino que se exoneró a los "espectáculos en vivo de folclore nacional calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura".

OFICIO N° 325-2003-SUNAT/2B0000

Los Decretos de Urgencia N° 089-97, 002-99 y 002-2000 no constituyeron normas exoneratorias del IGV e IPM.

No calificaban como beneficiarios para efecto del Decreto Legislativo N° 885, las empresas que realizaban el cultivo de productos agrícolas y que posteriormente los industrializaban.

OFICIO N° 339-2003-SUNAT/2B0000

En relación al autogravamen establecido por el Decreto Supremo N° 14-94-AG, aplicable a las ventas que realicen los productores y/o comercializadores de maíz amarillo duro, se señala lo siguiente:

  • La tasa del IGV se aplica sobre el monto que el adquirente deba pagar por el bien, al cual únicamente se podrá efectuar los descuentos que la misma norma establece; no pudiendo descontarse montos distintos a los señalados expresamente en la Ley que regulado dicho Impuesto. 

  • En cuanto al documento que se deberá emitir respecto de este autogravamen, en aplicación del Reglamento de Comprobantes de Pago, procederá emitirse dichos documentos, únicamente en caso de realizarse las actividades señaladas en dicha norma.

OFICIO N° 343-2003-SUNAT/2B0000

Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada son deducibles para la determinación de la renta neta; debiéndose entender como la causa de las referidas pérdidas a todo evento extraordinario, imprevisible e irresistible y no imputable al contribuyente que soporta dicho detrimento en su patrimonio.

Toda vez que la calificación de extraordinario, imprevisible e irresistible respecto de un evento sólo puede efectuarse en cada caso concreto; en la medida que la norma que dispone la transferencia gratuita de los bienes de un sujeto gravado con el Impuesto a la Renta de tercera categoría a un tercero, pueda ser calificada como un hecho que además de irresistible sea extraordinario e imprevisible, el costo computable de los bienes transferidos en virtud de dicho mandato legal constituirá un gasto deducible para efecto de la determinación de la renta imponible.

OFICIO N° 755-2003-SUNAT/200000

 

Con la modificación efectuada por el Decreto Supremo N° 084-2003-EF (publicado el 16.6.2003) al numeral 2 del Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, a partir del 17.6.2003 y hasta el 31.12.2003, sólo está exonerado del pago del IGV el servicio de transporte terrestre público urbano de pasajeros, encontrándose gravado con este Impuesto el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros.

OFICIO N° 137-2003-SUNAT/100000

 

Se desarrolla la forma de cálculo y mecánica de aplicación del drawback, el crédito por donaciones, el ajuste por inflación, la utilización del saldo a favor del exportador y el crédito por concepto del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, conforme a la normatividad vigente en los ejercicios 1997 a 1999.