Legislación General
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INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS 2009

 

 INFORMES    

INFORME N° 001-2009-SUNAT/2B0000

Las personas que prestan servicios bajo la modalidad de CAS se encuentran obligadas a inscribirse en el RUC.

INFORME N° 003-2009-SUNAT/2B0000

Tratándose de las personas que prestan servicios bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios (CAS):  

1. Las que resulten afiliadas al SNP deben consignar el monto y la tasa de la retención por concepto de aporte al SNP en los recibos por honorarios que emitan.

2. No existe la obligación de consignar en el recibo por honorarios los montos correspondientes a los aportes al SPP ni tampoco los montos de las reducciones de las contraprestaciones que deben recibir las personas contratadas bajo la modalidad de CAS en función a
las tardanzas e inasistencias en que incurran.    

Sin embargo, no existe impedimento para que los montos antes señalados sean consignados en el recibo por honorarios.

INFORME N° 005-2009-SUNAT/2B0000

1.  Es posible que la sociedad absorbente amortice aquellos intangibles de duración limitada destinados a la generación de rentas de tercera categoría, que fueron adquiridos en una fusión anterior y no amortizados en su oportunidad por la sociedad que resulta absorbida en esta segunda reorganización. Sin embargo, deberá descontarse el monto y el lapso de la amortización que corresponden a la sociedad transferente. 

2.  En un proceso de fusión por absorción en el que la empresa absorbente adquiere un activo intangible de duración limitada generado internamente por la empresa absorbida, dicho activo puede ser amortizado por la absorbente teniendo en consideración el plazo establecido en el inciso g) del artículo 44º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.  

 

INFORME N° 009-2009-SUNAT/2B0000

Tratándose de la remuneración que los notarios se asignan a través de su planilla, en aplicación de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del Decreto Legislativo N° 1049: 

1. La referida remuneración no constituye renta de quinta categoría para efecto del Impuesto a la Renta. 

2. Dicha remuneración tampoco constituye gasto deducible para determinar la renta neta de tercera categoría de los notarios por el ejercicio de su función notarial.

INFORME N° 015-2009-SUNAT/2B0000

1. La afiliación al régimen de pensiones prevista en el Decreto Legislativo N° 1057 es: 

- Opcional, para aquellas personas que al 29.6.2008 se encontraban prestando servicios a favor del Estado y sus contratos son sustituidos por un CAS; y, 

- Obligatoria, para las personas que son contratadas a partir del 29.6.2008 bajo el Régimen de Contratación Administrativa de Servicios regulado en el Decreto Legislativo N° 1057, siempre y cuando no sean actuales pensionarios o ya están afiliados a un régimen. 

2. Los trabajadores contratados bajo la modalidad de CAS serán registrados en el código de trabajador N° 67 (REG. ESPECIAL D. LEG. 1057) del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual N° 601. En el campo “Régimen Pensionario” deberá llenarse una de las opciones contenidas en dicho campo, dependiendo del régimen que corresponda. 

3. Conforme al criterio expuesto en el Informe N° 245-2008-SUNAT/2B0000, “las personas contratadas bajo la modalidad de CAS están obligadas a emitir recibos por honorarios por la prestación de sus servicios”. 

4. La suspensión de la retención del Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría se realizará de acuerdo a lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 013-2007-SUNAT. 

5. Para que surta efectos la afiliación al Sistema Nacional de Pensiones, el Decreto Legislativo N° 1057 y su Reglamento no han previsto que se deba presentar solicitud ante autoridad alguna. 

6. Es suficiente la presentación del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual N° 601 para que se cumpla con el registro de los sujetos contratados mediante CAS ante la Seguridad Social. 

7. La SUNAT no es competente para pronunciarse sobre la obligación de presentar el documento denominado “consucode” ni sobre el período de carencia de los titulares y derechohabientes afiliados al ESSALUD. 

Sin perjuicio de ello, la inscripción de los derechohabientes a la Seguridad Social se rige por lo dispuesto en el artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 204-2007/SUNAT y en el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 125-2008/SUNAT. 

 

INFORME N° 021-2009-SUNAT/2B0000

No existe impedimento para que las empresas, al amparo del inciso ll) del artículo 37° del TUO  de la Ley del Impuesto a la Renta,  puedan deducir los gastos incurridos por concepto de maestrías, postgrados y cursos de especialización de sus trabajadores, siempre que dichos gastos cumplan con el criterio de generalidad, entre otros criterios. 

INFORME N° 022-2009-SUNAT/2B0000

No es posible justificar para fines del Impuesto a la Renta el gasto por los viáticos que requiere el personal desplazado para el cumplimiento de sus funciones mediante la anotación en la planilla de remuneraciones del pago de una cantidad con el detalle del concepto y días del desplazamiento efectuado por el personal.

INFORME N° 032-2009-SUNAT/2B0000

1. Tratándose de tributos administrados por la SUNAT, la deuda tributaria es exigible a partir del día siguiente al vencimiento del plazo u oportunidad fijada para tal efecto, fecha a partir de la cual la deuda no pagada genera intereses moratorios. Adicionalmente, la deuda tributaria se torna exigible coactivamente cuando se presenta alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 115° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, lo que faculta a la Administración Tributaria a iniciar las acciones de coerción para su cobranza. 

2. La “deuda tributaria exigible reportada a Centrales de Riesgo” corresponde a la deuda exigible a la cual se le ha iniciado el proceso de cobranza coactiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 117° del TUO del Código Tributario y que mantiene tal condición a la fecha que es reportada a las Centrales de Riesgo. El reporte no incluye la información de costas procesales y gastos administrativos, lo que es indicado al momento de hacer la consulta en la página Web. 

3. La fecha indicada seguidamente a “Deuda en Cobranza Coactiva” en la consulta Web corresponde a la fecha en que se ejecutó el proceso de envío de información a las Centrales de Riesgo. 

4. El “Monto de la Deuda” corresponde al total resultante de la sumatoria de los tributos y multas insolutos más sus intereses generados a la fecha en que se ejecutó el proceso de envío a las Centrales de Riesgo por cada período reportado. 

5. La “Fecha de inicio de Cobranza Coactiva” que se muestra en la consulta de información reportada a las Centrales de Riesgo, se refiere a la fecha en la que surtió efecto la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva que dio inicio al procedimiento de cobranza de la deuda del período mostrado en la consulta de la página Web y que sirve para llevar el cómputo del plazo de siete (7) días hábiles para cumplir con el mandato de cancelación de las Órdenes de Pago o Resoluciones de cobranza, a que se refiere el artículo 117° del TUO del Código Tributario. 

6. La información remitida a las Centrales de Riesgo es actualizada semanalmente.

INFORME N° 036-2009-SUNAT/2B0000

Un contribuyente ubicado en la provincia de Maynas, departamento de Loreto, que además realiza operaciones en los departamentos de San Martín, Amazonas, Ucayali, Madre de Dios y en la Provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto, no puede considerar las operaciones realizadas en dichas zonas como operaciones efectuadas en la Región Selva para efectos de cumplir con el requisito del inciso c) del artículo 46° de la Ley del IGV. 

INFORME N° 037-2009-SUNAT/2B0000

1. Los ingresos obtenidos por los trabajadores de las Entidades Públicas, en virtud de un Convenio Colectivo, por concepto de Asignación Vacacional y Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad forman parte de la base imponible de las Contribuciones al ESSALUD y a la ONP. 

No forma parte de la base imponible de las mencionadas Contribuciones los ingresos que perciban los indicados trabajadores por concepto de Asignación por Escolaridad. 

2. Las sumas correspondientes a la Asignación Vacacional, Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, y Escolaridad, que las Entidades Públicas abonan a sus trabajadores en virtud de un Convenio Colectivo, califican como rentas de quinta categoría sujetas al Impuesto a la Renta, por lo que deben considerarse para el cálculo de las retenciones que por concepto de dicho Impuesto deben efectuar tales Entidades en su calidad de empleadores

INFORME N° 038-2009-SUNAT/2B0000

La compensación del Saldo a Favor Materia del Beneficio con la deuda por concepto del IGV por la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, debe realizarse mediante una comunicación por escrito a la SUNAT, en la dependencia que corresponda a su domicilio fiscal, consignando, como mínimo, la información detallada en el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 087-99/SUNAT. 

INFORME N° 039-2009-SUNAT/2B0000

1) Las rentas obtenidas por sujetos no domiciliados provenientes de la enajenación de valores mobiliarios emitidos por empresas domiciliadas en el Perú, incluidos los ADR´s y GDR´s que tengan como subyacentes a dichas acciones, se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta, aun cuando las transacciones se realicen en bolsas de valores del extranjero. 

2) En tal supuesto, la calidad de agente de retención del Impuesto a la Renta recae en la persona o entidad que pague o acredite la renta a favor del sujeto no domiciliado, siendo que el nacimiento de la obligación de retener dicho tributo se producirá en la oportunidad en que las personas o entidades paguen o acrediten al beneficiario no domiciliado las rentas de fuente peruana. 

3) La Administración Tributaria posee diversas facultades para poder controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos no domiciliados que obtengan rentas sujetas a tributación en el Perú. 

INFORME N° 040-2009-SUNAT/2B0000

La información relativa a los sueldos o remuneraciones que percibe un sujeto se encuentra protegida por la reserva tributaria, pudiéndose acceder a ella sólo en los casos expresamente autorizados por el artículo 85° del Texto Único Ordenado del Código Tributario. 

 

INFORME N° 045-2009-SUNAT/2B0000

El servicio de arrendamiento de maquinaria con operario pasible de ser utilizada para trabajos de construcción pero que será usada con finalidad distinta a ésta, y cuyo contrato es celebrado entre partes que no tienen como actividad o rubro la construcción, no se encuentra incluido en el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT; y, en consecuencia, no está sujeto al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT).

 

INFORME N° 046-2009-SUNAT/2B0000

Los contribuyentes que exhiban y/o entreguen su Constancia de Autorización vigente para el ejercicio gravable 2009 no están sujetos a retención por las rentas de cuarta categoría que perciban, sin importar si sus ingresos mensuales superan o no los S/. 2,589.00, salvo cuando se deba reiniciar las retenciones y, para ello, consignen los montos correspondientes a dichas retenciones en los comprobantes de pago que emitan.

INFORME N° 048-2009-SUNAT/2B0000

1. No se considera depósito en cuenta, cuando a fin de cancelar las obligaciones se emiten cheques sin las cláusulas "no negociables", "intransferibles", "no a la orden" u otra equivalente; y, los cheques son emitidos a nombre de los proveedores y recepcionados por éstos, siendo endosados y depositados en su cuenta corriente, en cuya virtud no se ha cumplido con la obligación de utilizar Medio de Pago, a que se refiere la Ley N.° 28194.

2. Se considera depósito en cuenta, y por ende cumplida la obligación de utilizar Medio de Pago, cuando a fin de cancelar las obligaciones se emiten cheques sin las cláusulas "no negociables", "intransferibles", "no a la orden" u otra equivalente; y,

a) Los cheques son depositados por el emisor del cheque en las cuentas bancarias del proveedor, o de un tercero designado por este último.

b) Los cheques son cobrados por un tercero o empleado de la empresa emisora y luego el efectivo es depositado en las cuentas bancarias del proveedor o de un tercero designado por este último.

 

INFORME N° 050-2009-SUNAT/2B0000

1. Una sociedad constituida en el extranjero, aun cuando sea propietaria de acciones de una empresa domiciliada en el país, no es considerada una empresa domiciliada en el Perú y, por ende, no se encuentra constituida o establecida en el territorio nacional según alude el inciso h) del artículo 9° del TUO de la Ley del impuesto a la Renta. 

2. La aplicación de la Norma VIII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, requiere efectuar el análisis de los medios probatorios correspondientes a cada caso en particular. 

 

INFORME N° 051-2009-SUNAT/2B0000

Con relación a la inscripción indebida de trabajadores en el Registro de Asegurados Titulares y Derechohabientes ante el ESSALUD, se indica que:

1.   No resulta suficiente que el acto administrativo a través del cual se declara la baja de inscripción de un trabajador del Registro de Asegurados Titulares y Derechohabientes ante el ESSALUD sea notificado al empleador en calidad de deudor tributario, debiendo notificarse también al afectado.  

2.   El sujeto excluido del Registro de Asegurados Titulares y Derechohabientes ante el ESSALUD podrá impugnar el acto administrativo que declara dicha exclusión, utilizando los recursos que contempla la Ley del Procedimiento Administrativo General.  
Asimismo, podrá impugna los actos administrativos que agotan la vía administrativa, ante el Poder Judicial, mediante el proceso contencioso-administrativo regulado por la Ley N.° 27584.  

3.   En aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo General, cabe la posibilidad que la autoridad a quien competa resolver la impugnación contra el acto administrativo que declara la baja de inscripción del Registro de Asegurados Titulares y Derechohabientes suspenda de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido.

 

INFORME N° 052-2009-SUNAT/2B0000

1.Los ingresos que obtiene una persona natural, comisionista mercantil domiciliado en el Perú, que realiza labores de colocación de créditos y cobranzas califican como rentas de tercera categoría y, como tales, se encuentran afectos al Impuesto a la Renta. 

2.El servicio de colocación de créditos y cobranzas prestado en el país por una persona natural, comisionista mercantil domiciliado en el Perú, por el cual percibe una retribución que califica como renta de tercera categoría, se encuentra afecto al IGV. 

3.Por la prestación de los servicios antes referidos, el comisionista mercantil no puede emitir recibos por honorarios sino facturas o boletas de venta, según sea el caso. 

INFORME N° 053-2009-SUNAT/2B0000

Cuando el artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT señala que “... los libros y registros...., de ser el caso, estarán integrados por formatos”, se refiere a que dichos libros y registros deberán ser llevados empleando formatos cuando así lo establezca el mencionado dispositivo

 

INFORME N° 054-2009-SUNAT/2B0000

Los notarios no pueden acogerse al RER, independientemente que se encuentren o no inscritos en el REMYPE.

 

INFORME N° 062-2009-SUNAT/2B0000

La opción de deducir en el primer ejercicio los gastos de organización y pre-operativos contenida en el inciso g) del artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta debe entenderse referida a la deducción de dichos gastos en el ejercicio gravable en que se inicie la producción o explotación.

INFORME N° 063-2009-SUNAT/2B0000

Tratándose de operaciones de venta de bienes comprendidos en el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, no procede utilizar el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas aplicándolo contra el impuesto bruto del período en el que se realizó la anotación del comprobante de pago respectivo en el Registro de Compras, cuando el adquirente:

1. Efectúe el pago parcial o total de la retribución al proveedor en el mes de la anotación y el adquirente realiza el depósito de la detracción dentro de los primeros 5 días hábiles del mes siguiente a aquél en que se efectúa dicha anotación.

2. Efectúe el pago parcial o total de la retribución al proveedor dentro de los primeros cuatro (4) días hábiles del mes siguiente a la fecha de la mencionada anotación y el adquirente realiza el depósito de la detracción dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de ese mismo mes, pero con posterioridad a la fecha de pago al proveedor.

En tales supuestos, el derecho al crédito fiscal se ejercerá a partir del período en que se acredita el depósito.

  
INFORME N° 064-2009-SUNAT/2B0000

1.  Las sucursales de empresas no domiciliadas en el país se encontrarán gravadas con el IGV, en calidad de contribuyentes, cuando realicen cualquiera de las operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto, como es el caso de la importación de bienes y la venta en el país de dichos bienes. 

2.  Tratándose de la importación de bienes, el IGV correspondiente será liquidado por las Aduanas de la República, en el mismo documento en que se determinen los derechos aduaneros y será pagado conjuntamente con éstos, de manera independiente al IGV que corresponda a las operaciones de venta de bienes que realice en el país así como de cualquier otra comprendida en el ámbito de aplicación de dicho impuesto.  

No obstante, el IGV pagado en la importación constituirá crédito fiscal que se deducirá del Impuesto Bruto correspondiente al resto de sus operaciones gravadas de cada período. 

  

INFORME N° 065-2009-SUNAT/2B0000

1. Todos los ingresos percibidos por los trabajadores municipales derivados de su relación laboral se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta de quinta categoría, independientemente que los mismos se encuentren afectos o no al Régimen Contributivo de ESSALUD y a la Contribución al Sistema Nacional de Pensiones. 

2. Para efectos del cálculo de la proyección anual de ingresos afectos al Impuesto a la Renta de quinta categoría, el procedimiento ha sido establecido en función al monto de los ingresos que percibe el trabajador en cada mes calendario, sin tener en cuenta el número de días laborados por ellos y, en caso de existir ingresos variables, los ingresos a proyectar se calculan siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 40º del Reglamento del Texto Único Ordenado del Impuesto a la Renta o mediante la opción prevista en el inciso a) del artículo 41º del mismo Reglamento. 

 

INFORME N° 066-2009-SUNAT/2B0000

Procede la emisión de liquidaciones de compra por la adquisición de charqui y chuño sometidos a un proceso artesanal, siempre que las personas naturales productoras y/o acopiadoras de tales bienes no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC.

 

INFORME N° 068-2009-SUNAT/2B0000

A fin de sustentar gasto o costo con efecto tributario, no es suficiente para las empresas de transporte de explosivos, acreditar los desembolsos realizados a favor de los efectivos policiales que prestan el servicio de custodia para el transporte de explosivos, insumos y conexos con la documentación emitida por la dependencia policial que asigna a dicho personal, pues deberían contar con los recibos por honorarios que acrediten la prestación de servicios recibida. 

Sin embargo, si los custodios policiales, en aplicación del numeral 1.8 del artículo 7º del RCP, estuvieran exceptuados de emitir comprobantes de pago, las empresas de transportes de explosivos podrían sustentar los desembolsos realizados con cualquier documento fehaciente.   

 

INFORME N° 075-2009-SUNAT/2B0000

No se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta la ganancia de capital obtenida en la venta de un inmueble ubicado en el Perú que se realice en el ejercicio 2009 a una persona jurídica domiciliada en el país por una persona natural no domiciliada que adquirió dicho inmueble en el ejercicio 1995. 

INFORME N° 076-2009-SUNAT/2B0000 Para la determinación del Impuesto a la Renta, los gastos en que se incurran a través de los contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente a la de sus integrantes deben imputarse al ejercicio comercial en que se devenguen. 

 

INFORME N° 077-2009-SUNAT/2B0000 No son aplicables a las notas de crédito y de débito emitidas por las aerolíneas para sustentar los ajustes hechos a las cartas de porte aéreo por el servicio de transporte de carga internacional, las normas contenidas en los Capítulos III y IV del Reglamento de Comprobantes de Pago, a excepción de las normas contenidas en el numeral 11 del artículo 12° del mismo.

 

INFORME N° 079-2009-SUNAT/2B0000 Si una empresa pública presta servicios de electricidad en el ámbito geográfico de la Amazonía, pero no cuenta con domicilio fiscal en dicha zona, no está inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía y sus activos fijos instalados en la Amazonía no superan el 70% del total de los mismos, se encontrará afecta al IGV por la prestación de dichos servicios
INFORME N° 085-2009-SUNAT/2B0000 1.  Para fines de la realización de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, los ingresos relacionados con la venta de bienes futuros se consideran devengados cuando se cumplan con todas las condiciones señaladas en el párrafo 14 de la NIC 18. 

2.  Los contribuyentes que por error hayan realizado pagos a cuenta superiores a los que les correspondería efectuar por concepto de renta de tercera categoría del Impuesto a la Renta, podrán optar por solicitar la devolución en virtud a lo dispuesto en los artículos 38° y 39° del TUO del Código Tributario, o por efectuar la compensación automática, debiendo en este último caso ceñirse a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

   

INFORME N° 086-2009-SUNAT/2B0000

La importación o venta de Diesel B2 a las empresas de generación eléctrica se encuentra exonerada del ISC hasta el 31.12.2009, siempre que tales empresas se encuentren autorizadas por Decreto Supremo.

INFORME N° 088-2009-SUNAT/2B0000

1.  Tratándose de los perceptores de rentas de tercera categoría, los gastos deberán imputarse al ejercicio gravable en que se devenguen y no en la oportunidad en que se paguen.

 

2.   Es de exclusiva competencia de la Biblioteca Nacional del Perú establecer si la inversión ha sido efectivamente realizada y la oportunidad desde la cual debe entenderse que se cumplió con su realización.

 

Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que las normas sobre el crédito tributario por reinversión no exigen como requisito para sustentar las inversiones que las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas en el marco del Programa de Inversión hayan sido pagadas a los proveedores.

 

INFORME N° 089-2009-SUNAT/2B0000

La notificación de una Orden de Pago no se encuentra dentro de los alcances de la causal de interrupción del plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria contemplada en el literal c) del numeral 1 del artículo 45° del TUO del Código Tributario.

 

INFORME N° 090-2009-SUNAT/2B0000

En el supuesto en que la Administración Tributaria, en aplicación del numeral 4 del artículo 32º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, formulara reparos al adquirente, determinando un menor monto de la operación realizada, no procede devolver o compensar el mayor impuesto pagado por el transferente por concepto de Impuesto General a las Ventas cuando se encuentre reclamada la acotación tributaria por parte del adquirente.

 

INFORME N° 091-2009-SUNAT/2B0000

El retiro de bienes afectos al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado fuera de las instalaciones del molino se encuentra afecto a dicho Impuesto, independientemente que tales bienes se destinen a la venta interna o exportación.

INFORME N° 092-2009-SUNAT/2B0000

1.  Tratándose de obras cuya ejecución se terminará en un plazo mayor de tres (3) años, las empresas de construcción que opten por el método previsto en el inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta determinarán su renta considerando la liquidación del avance de obra por el trienio (36 meses), no pudiendo diferir dicha determinación hasta el final del ejercicio gravable en el cual se cumplió el tercer año de ejecución de la obra.

 

En tal supuesto, a partir del cuarto año de ejecución de la obra las empresas de construcción deben optar por alguno de los otros métodos contemplados en el mencionado artículo 63° hasta la conclusión de la obra.

 

2.   No se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas, la primera transferencia de un bien inmueble que fue mandado a construir por una empresa no dedicada a la venta de inmuebles, y que forma parte de su activo fijo.

 

3.  La venta del inmueble antes mencionado no debe formar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV. 

 

INFORME N° 093-2009-SUNAT/2B0000

1.   A la fecha, la SUNAT no ha dictado norma alguna referida al Crédito Tributario por Reinversión, el cual está regulado en la Ley del Libro y su Reglamento.  

2.   La Constancia de Ejecución del Programa de Reinversión emitida por la Biblioteca Nacional del Perú resulta suficiente para aplicar el Crédito Tributario por Reinversión en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. 

3.   Es competencia de la Biblioteca Nacional del Perú determinar las adquisiciones de bienes o contrataciones de servicios que deben considerarse a efecto de aprobar los Programas de Reinversión para el goce del Crédito Tributario por Reinversión.  

4.   Ante una fiscalización de la Administración Tributaria, ésta podrá solicitar a los inversionistas no sólo la documentación detallada en el artículo 35° del Reglamento de la Ley del Libro, sino todos los documentos que puedan ser necesarios a efecto de verificar el correcto goce del Crédito Tributario por Reinversión.

 

5.   El Crédito Tributario por Reinversión – Ley del Libro debe ser declarado en la Casilla 134 del Formulario Virtual N.° 662: Generado por el PDT – Renta Anual 2008 – Tercera Categoría e ITF, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 001-2009/SUNAT. 

  

INFORME N° 094-2009-SUNAT/2B0000

El servicio de organización de eventos, con o sin instalaciones, no se encuentra incluido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT; y, en consecuencia, no está sujeto al SPOT.  

INFORME N° 099-2009-SUNAT/2B0000

Los usuarios que presten los servicios de Call Center y Desarrollo de Software, incorporados al artículo 5° del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna a través del Decreto Supremo N.° 008-2008-MINCETUR, gozan de las exoneraciones establecidas por el artículo 7° de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna.

 

INFORME N° 100-2009-SUNAT/2B0000

Para efecto de la presunción contenida en el numeral 2 del artículo 93° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta:

1. No basta con que la renta neta sea simplemente constatada por la Administración Tributaria, sino que deberá ser revisada para establecer su veracidad mediante el procedimiento administrativo correspondiente.

2. La exigencia de la comprobación de la renta neta alcanza tanto a la renta neta registrada como a la declarada por el deudor tributario.

 

INFORME N° 101-2009-SUNAT/2B0000

En los procedimientos de fiscalización y en los reclamos en trámite procede reconocer el derecho al Reintegro Tributario para los comerciantes de la Región Selva cuando los comprobantes de pago hayan sido anotados tardíamente en el registro de compras en los periodos tributarios anteriores a la entrada en vigencia de las Leyes N.º 29214 y N.º 29215, siempre y cuando, el deudor tributario cumpla, además, los demás requisitos formales establecidos en el artículo 19° del TUO de la Ley del IGV; así como también, los requisitos sustanciales contenidos en el artículo 18° del citado TUO.

 

INFORME N° 105-2009-SUNAT/2B0000

- Si durante la vigencia de las Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO del Código Tributario modificadas por el Decreto Legislativo N° 953 y vigentes del 6.2.2004 al 31.3.2007, se hubiese incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario al haber declarado un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo, se deberá aplicar una sanción de multa ascendente al 50% de la suma del tributo omitido y el monto declarado indebidamente como saldo a favor. 

- En caso que la Administración Tributaria verifique alguna inexactitud en la determinación de la obligación tributaria efectuada por el contribuyente, procederá a realizar la determinación de la obligación tributaria respectiva, considerando, de ser el caso, la menor base imponible o el mayor crédito fiscal que correspondan, lo cual realizará en el procedimiento de fiscalización o, en su defecto, en el procedimiento contencioso tributario. 

INFORME N° 106-2009-SUNAT/2B0000

- Se incurre en las infracciones tipificadas en los numerales 4 y 8 del artículo 174° del TUO del Código Tributario cuando no se emita la guía de remisión correspondiente, así como cuando ésta no haya sido impresa de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago o el remitente o transportista tenga la condición de “no habido” a la fecha de inicio del traslado. 

- Se incurre en las infracciones tipificadas en los numerales 5 y 9 del artículo 174° del TUO del Código Tributario cuando la guía de remisión no consigna toda la información impresa y no necesariamente impresa enumerada en el numeral 19.2 del artículo 19° del Reglamento de Comprobantes de Pago. 

- Las sanciones aplicables están contenidas en las Tablas I, II y III de Infracciones y Sanciones, según el detalle consignado en el numeral 4 del rubro Análisis del presente Informe. 

INFORME N° 108-2009-SUNAT/2B0000

1. La obligación de utilizar Medios de Pago establecida en el artículo 3º del TUO de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía no debe ser cumplida necesariamente por el sujeto que tenga derecho a aprovechar los efectos tributarios derivados de la transacción. 

2. En el caso de una cesión de posición contractual, si el pago fue realizado por el cedente usando Medios de Pago, el cesionario podrá efectuar la deducción de gastos, costos o créditos, entre otros, que le correspondan, siempre que adicionalmente se cumplan con todos los requisitos que exigen las normas que regulan cada materia. 

 

INFORME N° 110-2009-SUNAT/2B0000

Los ingresos que una persona natural que no realiza actividad empresarial obtiene por la cesión temporal de una concesión minera constituyen rentas de la primera categoría

 

INFORME N° 111-2009-SUNAT/2B0000

La ganancia de capital obtenida por una persona natural no domiciliada en el Perú (que no genera rentas de tercera categoría) por la transferencia de propiedad de un inmueble situado en el país, cuya adquisición fue realizada a partir del 1.1.2004, y que constituye casa habitación, no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta

 

INFORME N° 112-2009-SUNAT/2B0000

Para fines del Impuesto a la Renta, los servicios de reparación de partes, piezas o instrumentos, prestados por los fabricantes de los mismos, quienes no son domiciliados en el Perú, a empresas domiciliadas en el país, califican como asistencia técnica y se encuentran gravados con dicho Impuesto. 

 

INFORME N° 113-2009-SUNAT/2B0000

Adicionalmente a los plazos de 15 y 45 días hábiles para la designación de representantes y la revisión de la información de los terceros independientes utilizados como comparables, respectivamente, a que se refiere el numeral 18 del artículo 62° del TUO del Código Tributario, la Administración Tributaria deberá conceder al deudor tributario un plazo para realizar sus descargos de los reparos efectuados, debiendo consignarse el mismo en el Requerimiento en el que se solicite dicha sustentación.

El plazo de 45 días hábiles antes indicado se computa desde la fecha de presentación del escrito en que se designe representantes, o tratándose de personas naturales, desde la fecha en que se presente un escrito comunicando que tendrán acceso directo a dicha información, sin que sea necesario para ello la emisión de documento alguno por parte de la Administración Tributaria.

A fin de poder continuar con el procedimiento de fiscalización, se deberá esperar que venza el plazo en mención, así como el plazo que se otorgue para la presentación de los descargos de los reparos efectuados.

En cada oportunidad en que el contribuyente o sus representantes efectúen la revisión de la mencionada información, se deberá dejar constancia de ello mediante las Actas a que se refiere el artículo 5° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT.

 

INFORME N° 115-2009-SUNAT/2B0000

La venta en el país del maíz chala, especialmente cultivado como forraje para la alimentación de ganado, clasificado en la Subpartida Nacional 1214.90.00.00 del Arancel de Aduanas, al encontrarse incluido en el Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV, se encuentra exonerada del citado Impuesto.

INFORME N° 117-2009-SUNAT/2B0000

El sujeto que realiza la mezcla del Diesel 2 con Biodiesel B100, califica como “productor” para efectos del ISC. El sujeto que realiza la mezcla del Diesel 2 con Biodiesel B100, califica como “productor” para efectos del ISC. 

INFORME N° 118-2009-SUNAT/2B0000

Tratándose de activos intangibles cuyo derecho de uso exclusivo tiene un plazo de vigencia fijado por ley superior a los diez (10) años, dichos bienes no podrán amortizarse en un lapso menor a los diez (10) años. 

INFORME N° 119-2009-SUNAT/2B0000

1. Procede la aplicación de la totalidad del crédito tributario por reinversión regulado por el artículo 18º de la Ley del Libro con ocasión de la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio en que comience la ejecución del programa de reinversión aprobado por la Biblioteca Nacional del Perú, aun cuando dicho programa comprenda meses del ejercicio siguiente. 
2. El incumplimiento del programa de reinversión aprobado tiene como consecuencia la reducción del crédito declarado en su oportunidad, para lo cual se deberá eliminar la parte indebidamente obtenida que resulte proporcional al monto de la inversión estimada y no efectuada conforme a lo comprometido. 
Como resultado de esta reducción del crédito declarado, se deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar, más los intereses y sanciones a que se refiere el Código Tributario. 
3. Si el inversionista no efectuara el total de la inversión dentro del plazo consignado en el Programa de Reinversión, deberá reducirse el crédito por reinversión en la parte que resulte proporcional al monto de la inversión declarada y no efectuada dentro del plazo mencionado. 
4. Tal como se ha señalado en el Informe N.º 093-2009-SUNAT/2B0000, es competencia de la Biblioteca Nacional del Perú determinar las adquisiciones de bienes o contrataciones de servicios que deben considerarse a efecto de aprobar los Programas de Reinversión para el goce del Crédito Tributario por Reinversión. 

INFORME N° 120-2009-SUNAT/2B0000

El servicio de movilización de contenedores vacíos que se presta fuera de la zona primaria aduanera, es decir, en un depósito simple no autorizado, se encuentra sujeto al SPOT.  

INFORME N° 121-2009-SUNAT/2B0000

Las sucesiones indivisas con negocio son sujetos que si bien carecen de personería jurídica detentan capacidad tributaria, siendo que para efectos del Registro Único de Contribuyentes (RUC) no califican como personas naturales ni como personas jurídicas.  

INFORME N° 123-2009-SUNAT/2B0000

Para fines de la exoneración prevista en el inciso a) del artículo 3º de la Ley del ITAN, las empresas que se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N.º 973 deberán considerar iniciadas sus operaciones productivas cuando realicen la primera transferencia de bienes o prestación de servicios que sea inherente al objeto social o giro de negocio de tales empresas

INFORME N° 124-2009-SUNAT/2B0000

Tratándose de la enajenación de un inmueble adquirido en el presente ejercicio por parte de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no realiza otra enajenación ni ha adquirido previamente la condición de habitual:
1.El resultado de dicha enajenación no se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta de la tercera categoría a título de enajenación habitual.
2.Si el inmueble fue adquirido para su enajenación, el resultado de la operación estará gravado con el Impuesto a la Renta como renta de tercera categoría.
3.Si el inmueble no hubiera sido adquirido para su enajenación, el resultado de la operación estará gravado con el Impuesto a la Renta como renta de segunda categoría.

INFORME N° 130-2009-SUNAT/2B0000

Los depositarios de mercancías que se encuentran en almacenes aduaneros, tienen la obligación de declarar los mismos como establecimientos anexos en el Registro Único de Contribuyentes.

 

INFORME N° 134-2009-SUNAT/2B0000

1. Tratándose de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optan por tributar como tales, domiciliadas en el país y que no generan rentas de tercera categoría, respecto de la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos que no constituyen casa-habitación del enajenante:
1.1. La donación o la transferencia de propiedad de bienes inmuebles efectuada de manera gratuita por las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país y que no generan rentas de tercera categoría, no constituye enajenación para efecto del Impuesto a la Renta. En consecuencia, por dichas operaciones no existe la obligación de pago a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la LIR.
1.2. Los aportes de inmuebles para la constitución de una asociación civil, que efectúen las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optan por tributar como tales, domiciliadas en el país y que no generan rentas de tercera categoría, constituyen enajenaciones, por lo que por tales operaciones debe efectuarse el pago del impuesto conforme a lo regulado en el artículo 84°-A del TUO de la LIR. 
1.3. Las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optan por tributar como tales, domiciliadas en el país y que no generen rentas de tercera categoría, que efectúen aportes de bienes inmuebles para la constitución de sociedades deberán cumplir con pagar el Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la LIR.
1.4. No existe obligación de efectuar el pago a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la LIR en la transferencia de propiedad de inmuebles, adquiridos a partir del 1.1.2004, efectuada mediante anticipo de herencia.
1.5. El valor de las mejoras debe calcularse de acuerdo a las reglas establecidas en el TUO y el Reglamento de la LIR para la determinación del costo computable de los bienes construidos, es decir, considerando los materiales directos utilizados, la mano de obra directa y los costos indirectos de construcción, debidamente reajustados,
Dichos egresos que deberán ser sustentados con los comprobantes de pago respectivos, teniendo en cuenta que los inmuebles materia de enajenación no fueron adquiridos para su venta. En caso de no contarse con tales comprobantes, el valor de las mejoras deberá sustentarse con cualquier otra documentación que tenga carácter fehaciente.
2. No se encuentran gravadas con la tasa del 4,1% a que se refiere el artículo 52°-A del TUO de la LIR las transferencias de acciones o participaciones mediante anticipo de legítima o donación.
3. En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos realizada por personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optan por tributar como tales, domiciliadas en el país y que no generan rentas de tercera categoría, sigue vigente la obligación de los notarios de insertar en las Escrituras Públicas copia del formulario de pago que acredite el pago del Impuesto correspondiente, obligación cuyo incumplimiento supone la responsabilidad solidaria del notario.
4. Los notarios no podrán eximirse de dicha responsabilidad por el hecho de requerir el pago del Impuesto a la Renta a los contribuyentes e insertar el requerimiento en la Escritura Pública respectiva, pues tal posibilidad no ha sido prevista en las normas sobre la materia.

INFORME N° 135-2009-SUNAT/2B0000

1. No califican como rentas de fuente peruana las retribuciones obtenidas por los operadores de satélites geoestacionarios no domiciliados en el país por la provisión del servicio de capacidad satelital a empresas de telecomunicaciones domiciliadas en el Perú.

2. Al existir una utilización económica en el país del cable submarino, corresponde considerar como rentas de fuente peruana a la totalidad de los ingresos obtenidos por el operador por la explotación de dicha infraestructura y no únicamente a la parte de ellos que correspondería a su localización en el territorio del Perú.

INFORME N° 137-2009-SUNAT/2B0000

1. No se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas la venta efectuada fuera del territorio nacional de bienes muebles no producidos en el país -que no se hubieren importado de manera definitiva- ni la venta de bienes muebles de origen peruano que, al momento de la transferencia, no se encuentren ubicados físicamente en el Perú, salvo que posean inscripción, matrícula, patente o similar otorgada en el país.
2. Tratándose de un sujeto domiciliado que adquiere y enajena mercadería en el exterior, para efectos del Impuesto a la Renta, el costo de ventas podrá sustentarse con cualquier documentación fehaciente. Asimismo, en cuanto a los ingresos derivados de la mercadería vendida en el exterior, independientemente del cumplimiento de las obligaciones relativas a la emisión de comprobantes de pago y a las consecuencias legales que acarrea su inobservancia, para fines del Impuesto a la Renta el contribuyente debe tributar sobre la totalidad de sus ingresos, incluso los que provengan de fuente extranjera, contando con la documentación fehaciente correspondiente.
3. No se ha establecido la obligación de llevar un kárdex específicamente por la mercadería que es vendida en el exterior y no ingresa a territorio nacional.

INFORME N° 138-2009-SUNAT/2B0000

1. El Régimen de Protección Patrimonial a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N.° 28027 - Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera, resulta aplicable a la deuda generada hasta el 31.5.2003 o hasta el mes anterior a la transferencia de más del 50% del capital social, según corresponda, no extendiéndose dicha protección a la deuda generada con posterioridad a tales fechas.

2. La SUNAT se encuentra facultada para solicitar al Banco de la Nación el ingreso como recaudación de los montos depositados en las cuentas de detracciones de las empresas agrarias azucareras aun cuando dichas empresas gocen del Régimen de Protección Patrimonial a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N.° 28027.

INFORME N° 139-2009-SUNAT/2B0000

La exoneración del IGV a los servicios complementarios necesarios para llevar a cabo el transporte de carga internacional, a que se refiere el numeral 3 del Apéndice II de la Ley del IGV e ISC, no resulta aplicable cuando dichos servicios son prestados a favor de buques pesqueros de bandera extranjera que realizan la extracción de recursos naturales y trasladan sus propios productos a otros Estados.

INFORME N° 140-2009-SUNAT/2B0000

Los intereses compensatorios pagados por el Estado a una empresa por una indemnización por daño emergente, que han sido dispuestos en la vía judicial, no se encuentran afectos al IGV.

INFORME N° 141-2009-SUNAT/2B0000

1.La adjudicación en forma directa de las mercancías detalladas en el inciso a) del artículo 25° de la LDA, así como de los alimentos y medicamentos de consumo y uso humano o de los medicamentos de uso veterinario que se precisan en los incisos b), c) y d) del mencionado artículo, puede llevarse a cabo incluso durante la etapa preliminar. 

2.La adjudicación de mercancías que requerían con la LDA y su Reglamento de “auto apertorio de instrucción”, podrán adjudicarse en aquellos distritos judiciales donde se encuentra vigente el NCPP desde el momento en que el Fiscal Provincial competente emite la disposición de “formalización de la investigación preparatoria”. 

INFORME N° 145-2009-SUNAT/2B0000 El mayor valor nominal originado en el canje de acciones por motivo de una fusión por absorción no constituye un resultado gravado con el Impuesto a la Renta. 
INFORME N° 146-2009-SUNAT/2B0000 Lo establecido en el texto vigente del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV y en la Ley N.° 29125 solo resulta de aplicación para validar el crédito fiscal sustentado en comprobantes de pago que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, mas no para validar costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta en el mismo supuesto, toda vez que no existe norma alguna que haga extensivas las disposiciones analizadas a este último tributo. 
INFORME N° 148-2009-SUNAT/2B0000 Tratándose de la indemnización en favor del arrendador en caso de pérdida del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero que no es repuesto, y dicho contrato por cualquier motivo se deja sin efecto: 

1. Se encontrará gravado con el Impuesto a la Renta el monto de la indemnización recibida por el banco que exceda el monto del capital financiado pendiente de pago, independientemente del hecho que el beneficiario de la indemnización entregue posteriormente una parte de la misma al arrendatario, sin mediar ninguna obligación contractual previa. 

2. El capital financiado pendiente de pago comprende el capital incluido en las cuotas por vencer luego de ocurrida la pérdida del bien así como en las cuotas vencidas y no pagadas antes de la pérdida del mismo, siempre que en este caso, por efecto de la resolución del contrato de arrendamiento financiero, no subsista la obligación del arrendatario de pagar dichas cuotas vencidas. 

3. No existe la obligación de emitir comprobante de pago cuando el banco entrega al arrendatario una parte del monto de la indemnización recibida por la pérdida del bien. 
 
INFORME N° 150-2009-SUNAT/2B0000 Para efectos de la aplicación del Convenio de Doble Imposición con Chile: 

1. Se considera que existe un establecimiento permanente en el Perú cuando una empresa constituida en Chile y su filial constituida en el Perú, ambas dedicadas a las mismas actividades, prestan servicios en el Perú a un cliente común para la ejecución de un proyecto único y los días de las prestaciones de las dos empresas, tomados en conjunto, superan los 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses. 

En tal caso, los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente deberán tributar con el Impuesto a la Renta peruano. 

2. Se considera que existe un establecimiento permanente en el Perú cuando una empresa constituida en Chile presta servicios en el Perú subcontratada por su filial constituida en el Perú, ambas dedicadas a la misma actividad, para ejecutar un servicio a favor de un cliente peruano (para un único proyecto) y los días correspondientes al desarrollo de su actividad en el Perú, conjuntamente con los días en que la filial presta servicios sin recurrir a la subcontratación, superan los 183 días en un período cualquiera de doce meses. ...
 
INFORME N° 152-2009-SUNAT/2B0000 En caso que al presentarse el Programa de Declaración Telemática - PDT Otras Retenciones - Formulario Virtual N.° 617 por los períodos tributarios enero a diciembre del 2003 no se hubiera consignado la información que debía incluirse respecto a la declaración de las retenciones del Impuesto a la Renta a contribuyentes no domiciliados, dicha declaración se habría presentado en forma incompleta.
 
INFORME N° 154-2009-SUNAT/2B0000

1. En el caso que se trasladen mercancías extranjeras desde el puerto o aeropuerto hasta el depósito aduanero, dicho depósito se encuentra obligado a emitir la Guía de Remisión – Remitente al amparo del numeral 1.5 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago. 

2. En el caso que se trasladen mercancías extranjeras desde el depósito temporal hasta los recintos del depósito aduanero, tal depósito aduanero no podrá emitir la Guía de Remisión – Remitente al amparo del numeral 1.1 del citado artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago. 


INFORME N° 155-2009-SUNAT/2B0000

Tratándose de la venta de libros realizada por una empresa no domiciliada en favor de una empresa editorial domiciliada en el país, en donde el no domiciliado encarga la impresión a un tercero domiciliado en el país quien, además, entregará dichos libros a la empresa editorial:

1. Toda vez que la elaboración y la entrega de los bienes se realiza en el Perú, la operación de venta se encuentra gravada con el IGV, aun cuando la empresa que realiza la venta de los libros es una no domiciliada en el país.  Asimismo, los ingresos de la empresa no domiciliada derivados de la venta de libros en el Perú, se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta.

2. Para que los comprobantes de pago emitidos por la empresa no domiciliada tengan validez, deben ajustarse a las características y requisitos mínimos establecidos en el RCP, no debiendo adjuntarse Póliza de Importación alguna. 

3. La empresa no domiciliada que efectúa la venta de los libros debe emitir una “Guía de Remisión – Remitente”.  Si la empresa domiciliada en el país que imprime y entrega los libros al comprador realiza el transporte de los mismos, se encontrará obligada a emitir una Guía de Remisión – Transportista. 

INFORME N° 158-2009-SUNAT/2B0000

1. La ganancia de capital originada en la transferencia de acciones que tengan naturaleza de valores mobiliarios que realice una persona natural a favor de una persona jurídica se encuentra exonerada del pago del Impuesto a la Renta hasta el 31.12.2009.

2. La ganancia de capital que se origine en la transferencia de otros títulos representativos del capital de una persona jurídica que no tengan la calidad de valores mobiliarios no goza de la exoneración contenida en el numeral 1 del inciso l) del artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. 

3. Las normas tributarias vigentes no han establecido la obligación de los notarios de verificar el pago del Impuesto a la Renta en los supuestos de transferencia que realice una persona natural de acciones o participaciones de una persona jurídica, ni la responsabilidad solidaria de los mismos en caso de no efectuar tal verificación

INFORME N° 161-2009-SUNAT/2B0000

La prórroga de plazos de vencimiento por desastres naturales, dispuesta por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 021-2007/SUNAT, resulta aplicable a las declaratorias de emergencia efectuadas por los Decretos Supremos N. os 084-2008-PCM y 026-2009-PCM.

INFORME N° 162-2009-SUNAT/2B0000

1. Los Gobiernos Locales ubicados en el ámbito geográfico de la Amazonía no gozan de la exoneración del IGV prevista en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía. 

2. Si bien los Gobiernos Locales se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta, están gravados con el IGV por los servicios onerosos que presten, en la medida que los ingresos percibidos por dichos servicios califiquen, por su naturaleza, como rentas de tercera categoría. 

3. Tratándose de servicios cuya retribución tenga la naturaleza de tasa, los mismos no se encontrarán gravados con el IGV, dado el carácter tributario de la tasa. 

INFORME N° 163-2009-SUNAT/2B0000

El plazo de la acción para exigir el pago de una deuda contenida en una Resolución de Determinación deberá computarse una vez que haya sido notificada al contribuyente. 

INFORME N° 164-2009-SUNAT/2B0000

Las rentas de fuente extranjera que obtengan las empresas de seguros domiciliadas en el país por concepto de intereses provenientes de inversiones en bonos emitidos por entidades constituidas en el exterior y en depósitos a plazo en entidades del sistema financiero del exterior, se imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen

INFORME N° 165-2009-SUNAT/2B0000

1. Los consorcios que lleven contabilidad independiente de la de sus partes contratantes deben inscribirse en el RUC, conforme a lo señalado en la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT. 

Por el contrario, los consorcios que no llevan contabilidad independiente están impedidos de inscribirse en el RUC, sin perjuicio que tal obligación recaiga sobre sus partes contratantes. 

2. Los consorcios que llevan contabilidad independiente de la de sus partes contratantes deben emitir el comprobante de pago respectivo por las operaciones que realicen. 

En ese sentido, tratándose de consorcios que no llevan contabilidad independiente y en los que cada parte contratante contabiliza sus operaciones, los sujetos obligados a emitir el comprobante de pago son, precisamente, cada una de las partes contratantes en su calidad de contribuyentes

INFORME N° 166-2009-SUNAT/2B0000

La exoneración del IGV a los servicios complementarios necesarios para llevar a cabo el transporte de carga internacional, a que se refiere el numeral 3 del Apéndice II de la Ley del IGV e ISC, no resulta aplicable cuando dichos servicios son prestados a favor de empresas que se dedican a la comercialización de bienes y cuya carga es trasladada por ellas mismas a los puertos peruanos para su exportación a otros Estados. 

INFORME N° 167-2009-SUNAT/2B0000

Para efecto de la deducción del gasto a que se refiere el inciso u) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, no es requisito la presencia de un Notario Público cuando la promoción no suponga un sorteo. 

INFORME N° 168-2009-SUNAT/2B0000

Tratándose de un contrato de compraventa de bienes muebles a plazo, en el cual se acuerda que se transferirá el crédito a una entidad financiera mediante un descuento de facturas y que la diferencia entre el valor nominal y el valor de transferencia del crédito a la entidad financiera será asumido por el comprador; el monto que este último pague al vendedor integrará la base imponible de la operación de venta de bienes muebles en el mes que sea determinable o en el que sea pagado, lo que ocurra primero. 

INFORME N° 170-2009-SUNAT/2B0000

Las gratificaciones o aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad correspondientes al 2009 y 2010 que se otorgan a los pensionistas del sector público no se encuentran gravados con aportes al EsSalud.

INFORME N° 171-2009-SUNAT/2B0000

Si con motivo de una fiscalización, la SUNAT establece que los bienes clasificados por el importador bajo una subpartida nacional exonerada del IGV se encuentran comprendidos en otra subpartida nacional afecta, cumpliendo el contribuyente con cancelar el IGV que se debió liquidar y pagar al momento de la importación así como el IGV que gravó la venta en el país y que no se trasladó por considerar que la operación estaba exonerada; los adquirentes de tales bienes podrán hacer uso del crédito fiscal con el original de la nota de débito respectiva y con la copia autenticada notarialmente del documento de pago del impuesto por parte del vendedor. 

INFORME N° 173-2009-SUNAT/2B0000

1. Tratándose de solicitudes de devolución presentadas cuando estaba vigente el texto original del artículo 38° del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N.° 816 y cuya devolución se hará efectiva luego de las modificaciones introducidas por la Ley N.° 29191, para el cálculo de los intereses por pagos indebidos o en exceso originados en un documento de la Administración Tributaria deberán tenerse en cuenta las reglas aplicables en cada período. 

2. La expresión “al día siguiente a la fecha de pago” a que se refiere el primer párrafo del artículo 38° del Código Tributario, para efecto del inicio del cálculo de los intereses de devolución, debe entenderse referida también al día siguiente de efectuada de oficio una compensación indebida o en exceso. 

INFORME N° 178-2009-SUNAT/2B0000

El pago realizado por un sujeto domiciliado en el país a favor de otro no domiciliado, con el cual no tiene vinculación, a través de un país o territorio de baja o nula imposición (cuenta localizada en el mismo) como contraprestación por un servicio prestado y facturado desde un país que no califica como tal, encuadra en el supuesto establecido en el numeral 4) del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 180-2009-SUNAT/2B0000

Para efectos de la conclusión vertida en el Informe N.º 163-2009-SUNAT/2B0000, el cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de una deuda contenida en una Resolución de Determinación se inicia al día siguiente de notificada dicha Resolución de Determinación.

INFORME N° 182-2009-SUNAT/2B0000

La inafectación respecto de la contribución al EsSalud tratándose de las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad dispuesta por la Ley N.º 29351 no resulta de aplicación a las empresas dedicadas a la actividad minera que tienen vigentes convenios de estabilidad tributaria, según los alcances del TUO de la Ley General de Minería, suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley N.º 27343. 

INFORME N° 186-2009-SUNAT/2B0000

1. Procede modificar la opción de devolución por la de compensación del mencionado saldo únicamente en la medida que aún no se hubiera presentado la solicitud de devolución correspondiente o el contribuyente se hubiera desistido de dicha solicitud.

2. Procede modificar la opción de compensación por la de devolución del saldo a favor del Impuesto a la Renta, pero únicamente se podrá solicitar la devolución del remanente que no hubiera sido compensado.

INFORME N° 187-2009-SUNAT/2B0000

Para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 67° del TUO del Código Tributario, se tomará en consideración la última Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que hubiera sido presentada por el propio contribuyente o por otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar, según corresponda, en el ejercicio materia de fiscalización.  

INFORME N° 188-2009-SUNAT/2B0000

1. La venta de madera, la cual incluye los servicios de instalación de pisos de madera y barnizado, se encuentra sujeta a la detracción del 9%. 

2. En caso se preste el servicio de instalación y de barnizado o sólo el servicio de instalación, tales servicios constituirán una actividad de construcción, no siéndoles de aplicación las normas del SPOT.

INFORME N° 190-2009-SUNAT/2B0000

1) El “servicio destinado a completar el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior” a que se refiere el numeral 9) del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV, es aquel servicio prestado por la empresa operadora del servicio portador de larga distancia internacional, en mérito de una concesión otorgada por el Estado peruano, a favor de una empresa operadora del exterior para completar en el país una llamada originada en el exterior. 

2) La compresión y descompresión digital de audio que optimizan la trasmisión de voz digitalizada, comprimiéndola del lado de origen y descomprimiéndola en el destino de una llamada, empleada en la interconexión de la señal telefónica originada en el exterior, no debe entenderse como independiente del servicio de telecomunicaciones destinado a completar el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior. 

3) Para fines del numeral 9) del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV debe entenderse que el beneficiario es el operador del exterior no domiciliado en el país a favor del cual se presta el servicio destinado a completar el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior, y que el término compensación es la retribución por dicho servicio. 

INFORME N° 191-2009-SUNAT/2B0000

1. A fin de aplicar el inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en caso de requerirse la valuación de un bien intangible, esta deberá efectuarse teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú. 

2. No existe restricción en cuanto a las entidades a las cuales puede recurrir la SUNAT para determinar el valor real de un bien intangible

INFORME N° 195-2009-SUNAT/2B0000

1. A fin de determinar la antigüedad no mayor a 3 años de las maquinarias y equipos para la exclusión del valor de los mismos de la base imponible del Impuesto Mínimo a la Renta y del Impuesto Temporal a los Activos Netos, debe tenerse en cuenta la fecha que conste en el comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante o en la Declaración Única de Aduanas.

2. En ejercicio de su facultad fiscalizadora, la Administración Tributaria puede solicitar la información que estime necesaria para comprobar la veracidad de las operaciones que constan en los comprobantes de pago o las Declaraciones Únicas de Aduana. 

INFORME N° 198-2009-SUNAT/2B0000

Para fines de la recuperación del capital invertido por un sujeto no domiciliado en el país con motivo de la enajenación de acciones adquiridas a título oneroso, se deberá deducir el costo de adquisición de dichas acciones -entendiéndose por este el monto de la contraprestación pagada más los gastos a que se refiere el numeral 1 del artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta-, sin importar si su valor nominal ha sufrido alguna disminución por efecto de la reducción del capital social.

INFORME N° 199-2009-SUNAT/2B0000

Los servicios de recaudación y cobro de pasajes que sean prestados al transportista, no se encuentran comprendidos en la exoneración del IGV contenida en el numeral 2 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV. 

INFORME N° 200-2009-SUNAT/2B0000

Para efecto de la conversión en moneda nacional de las operaciones realizadas en moneda extranjera, se podrá utilizar indistintamente el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la SBS en el Diario Oficial “El Peruano” o en su Portal Institucional.

INFORME N° 201-2009-SUNAT/2B0000

1) Para efecto de la aplicación del beneficio del drawback:

a)Una operación de compraventa internacional realizada en términos del INCOTERM EXW constituirá una operación de exportación para efectos aduaneros, siempre que con motivo de la misma se efectivice la salida física de los bienes objeto de la transacción para su uso o consumo definitivo en el exterior mediante el régimen de exportación.

b)Tendrá la calidad de exportador la persona natural o jurídica que figura como consignatario en la declaración de exportación correspondiente, es decir quien emita la factura para el cliente domiciliado en el exterior conforme a lo dispuesto en el inciso a) del numeral 26) del rubro VI - Normas Generales del Procedimiento de Exportación.

c)La operación de exportación sea cual fuere el INCOTERM pactado para su realización, se acredita con la presentación de la declaración de exportación correspondiente (Declaración Única de Aduanas o Declaración Simplificada de Exportación) de la mercancía debidamente diligenciada y regularizada por la Autoridad Aduanera.

d)El beneficio devolutivo que corresponda al exportador por concepto del Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios, será equivalente al ocho por ciento (8%) del valor FOB declarado ante Aduanas una vez excluidos del mismo los gastos que correspondan a los conceptos en los que el exportador no ha incurrido y que han sido asumidos por el vendedor de acuerdo al INCOTERM pactado entre las partes, salvo que los mismos hubieran sido expresamente incluidos dentro de las obligaciones del vendedor-exportador en el contrato de compraventa internacional.

2.En lo que respecta al IGV, la venta de bienes muebles realizada en virtud de un contrato de compraventa internacional pactado bajo el INCOTERM EXW califica como una operación gravada con dicho impuesto, por lo cual no cabe la aplicación del beneficio del saldo a favor del exportador contenido en el TUO de la Ley del IGV.

 

INFORME N° 203-2009-SUNAT/2B0000

La empresa que realiza operaciones de exportación de servicios y que presenta el PDT IGV - Renta Mensual, Formulario Virtual 621 - Versión 4.8 consignando información sólo en la casilla 106 (Exportaciones facturadas en el período) omitiendo hacerlo en la casilla 127 (Exportación embarcadas en el período), incurre en la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 176° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

INFORME N° 204-2009-SUNAT/2B0000

1. La suma correspondiente a la Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial, a que se refiere el Decreto de Urgencia N.° 032-2002, califica como renta de quinta categoría afecta al Impuesto a la Renta. 

2. La Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial, a que se refiere el Decreto de Urgencia N.° 032-2002, no se encuentra afecta a las contribuciones al ESSALUD ni a la ONP, pues la misma no tiene carácter remunerativo, ni pensionable, ni sirve de base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios ni para ningún otro beneficio.

INFORME N° 207-2009-SUNAT/2B0000

Los servicios de movimiento de carga vinculados a operaciones de comercio exterior y que son prestados en zona primaria por un operador de comercio exterior a un sujeto que solicite el régimen aduanero de “importación para el consumo” bajo la modalidad de despacho anticipado no se encuentran sujetos al SPOT. 

INFORME N° 210-2009-SUNAT/2B0000

La Resolución de Superintendencia N.° 156-2003/SUNAT, normas sobre el boleto de viaje que emiten las empresas de transporte terrestre público nacional de pasajeros, se encuentra vigente.

INFORME N° 211-2009-SUNAT/2B0000

Los usuarios de los CETICOS, respecto a las operaciones de prestación de servicios realizadas a clientes constituidos o establecidos en el resto del territorio nacional y que no son usuarios de los CETICOS, no gozan de la exoneración del Impuesto a la Renta, IGV, IPM, IPM Adicional e ISC dispuesta en el artículo 3° del TUO de normas con rango de Ley emitidas en relación a los CETICOS, aprobado por el Decreto Supremo N.° 112-97-EF. 

Las operaciones realizadas entre usuarios de los CETICOS se encuentran exoneradas hasta el 31.12.2012 únicamente del IGV e IPM, y siempre que dichas operaciones se lleven a cabo dentro de un CETICOS. 

La exoneración prevista en el artículo 3° de la Ley de los CETICOS respecto del Impuesto a la Renta, IGV, IPM, IPM Adicional, ISC, así como de todo impuesto, tasa, aportación o contribución, tanto del gobierno central como municipal, incluso de aquellos que requieren norma exoneratoria expresa, comprende a las empresas constituidas o establecidas o que se constituyan en los CETICOS hasta el 31.12.2012, solo por las operaciones de exportación de bienes que producen.

INFORME N° 212-2009-SUNAT/2B0000

1. Tratándose de empresas de construcción o similares acogidas a la opción c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y que tengan obras que se terminen o deban terminarse en un plazo superior a tres (3) años, por el ejercicio gravable en que se cumpla el trienio deberán calcular una sola renta anual considerando tanto la liquidación relativa al trienio como la correspondiente al periodo faltante para concluir el ejercicio gravable, de acuerdo al método elegido por el contribuyente, y proceder de acuerdo a las reglas generales de declaración y pago del impuesto. 
 2. La elección del método a) o b) contemplados en el artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta que efectúe el contribuyente una vez completados los tres años de ejecución determinará la forma cómo calculará su pago a cuenta por la totalidad del mes en que se cumplió el trienio.

INFORME N° 217-2009-SUNAT/2B0000

1. Los servicios de exploración y prospección geológica, cuando son realizados conjuntamente con las labores de explotación de la mina, no se encuentran sujetos al SPOT. 
2. Los siguientes servicios no se encuentran sujetos al SPOT: 
a) Explotación del mineral (oro). 
b) Avances en desarrollo (construcción de galerías). 
c) Avances en preparación (construcción de sub niveles y chimeneas).
d) Avances en exploraciones (construcción de galerías y cruceros). 
e) Tratamiento del mineral (planta concentradora). 

INFORME N° 218-2009-SUNAT/2B0000

Los servicios de búsqueda y generación de clientes en el país, que presta una entidad domiciliada a favor de una empresa corredora de reaseguros no domiciliada, no se encuentran incluidos en la inafectación contenida en el inciso q) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV.
 

INFORME N° 220-2009-SUNAT/2B0000

1. Los ingresos obtenidos por una empresa no domiciliada que presta servicios de arquitectura íntegramente fuera del país no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, salvo que tales servicios califique como servicios digitales o de asistencia técnica y sea utilizados económicamente, usados o consumidos en el país, en cuyo caso corresponderá que la entidad que pague o acredite a dicha empresa la renta de fuente peruana, retenga y abone al fisco el Impuesto a la Renta respectivo.

2. Tratándose de servicios de arquitectura onerosos prestados por un sujeto no domiciliado a una entidad del Sector Público Nacional, los mismos estarán gravados con el IGV siempre que sean consumidos o empleados en el país, supuesto en el cual la operación calificará como una utilización de servicios gravada con el Impuesto, siendo el contribuyente del IGV, la entidad usuaria del servicio.

 

INFORME N° 222-2009-SUNAT/2B0000

La exoneración a que se refiere el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta alcanza a la totalidad de las rentas obtenidas por las fundaciones afectas y las asociaciones sin fines de lucro, siempre que tales entidades cumplan con los siguientes requisitos:
a) Su instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda; 
b) Las rentas se destinen a sus fines específicos en el país; 
c) Las rentas no se distribuyan entre sus asociados, directa o indirectamente; y, 
d) En sus estatutos se prevea que, en caso de disolución, su patrimonio se destinará a cualquiera de los fines antes señalados. 
 

INFORME N° 223-2009-SUNAT/2B0000

La impugnación del acto administrativo que declara la baja de oficio de la inscripción en el Registro de afiliados ante la ONP por haberse establecido la inexistencia de la condición de deudor tributario, debe realizarse interponiendo el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 132° del TUO del Código Tributario. 

La impugnación del acto administrativo que declara la baja de oficio de la inscripción del Registro de entidades empleadoras contribuyentes y/o responsables de las aportaciones a la seguridad social debe realizarse de acuerdo con las normas contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General.
 

INFORME N° 224-2009-SUNAT/2B0000

La deducción establecida en el inciso h) del artículo 5º de la Ley del ITAN relativa a los bienes entregados en concesión por el Estado resulta aplicable a las construcciones que realicen los concesionarios sobre porciones de territorio de dominio público o privado afectados por derechos de servidumbre relativos a la concesión. 
 

INFORME N° 225-2009-SUNAT/2B0000

En relación con las cuotas de un arrendamiento financiero celebrado por una persona jurídica no domiciliada en el país registrada en la SBS con un arrendatario domiciliado en el Perú, respecto de un bien mueble ubicado en el territorio nacional: 

1. La empresa arrendadora no domiciliada en el país estará sujeta al Impuesto a la Renta, el cual se determinará aplicando la tasa del 4.99% si se cumplen con los requisitos detallados en el inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta o, en caso contrario, se aplicará la tasa del 30%. En este caso, el arrendatario deberá retener el impuesto y abonarlo al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.
 2. La empresa arrendataria domiciliada en el Perú deberá tributar el IGV (como contribuyente) considerando el arrendamiento financiero como un supuesto de utilización de servicios en el país. Para ello, deberá aplicar la tasa del 19% sobre las cuotas que se deben pagar como retribución por el arrendamiento.

INFORME N° 231-2009-SUNAT/2B0000

1. La información que la SUNAT obtenga a través del PDT 3540 - “Boletos de Transporte Aéreo” no se encuentra circunscrita a un objetivo concreto relacionado con dicho PDT, sino que puede ser usada por esta Administración en el control del cumplimiento de las diversas obligaciones tributarias cuya recaudación le compete.

2. La SUNAT se encuentra impedida de proporcionar a un tercero la información protegida por la reserva tributaria, como es el caso del valor de la retribución del servicio prestado y el monto del IGV que grava la operación.

3. Esta Administración Tributaria no está obligada a entregar a terceros, la información que se encuentre protegida por el derecho a la intimidad personal y familiar, ni los datos a través de los cuales se pueda acceder a dicha información, como es el caso del apellido paterno, nombre y el documento nacional de identidad del pasajero, así como el número de tarjeta de crédito. 

Sin embargo, la SUNAT sí podrá proporcionar a terceros los datos que corresponden al Registro Único de Contribuyentes -RUC- del Agente de Ventas o del sujeto que requiere sustentar costo o gasto o crédito fiscal, así como los datos referidos a la fecha de emisión del pasaje, el tipo de boleto emitido y el sistema de tarjeta de crédito

INFORME N° 232-2009-SUNAT/2B0000

1.Para determinar la base imponible del ITAN, no deberá adicionarse al monto de los activos netos consignados en el balance general al cierre del ejercicio el valor de las provisiones que no son admitidas por la legislación del Impuesto a la Renta.

2.En el caso de las provisiones por deudas incobrables cuya deducción se encuentra permitida por las normas que regulan el Impuesto a la Renta, el valor de dichas provisiones no afectará el cálculo de la base imponible del ITAN.
 

INFORME N° 234-2009-SUNAT/2B0000

1. Para fines del Impuesto a la Renta, las personas jurídicas deberán considerar cualquier pérdida por diferencia de cambio sin importar la operación con la cual tal pérdida pudiera vincularse, sea que esta genere renta de fuente peruana o de fuente extranjera, e incluso si dicha operación no fuese realizada de manera frecuente o no corresponda al giro principal del negocio. 

2. Las pérdidas por diferencia de cambio que puedan vincularse con operaciones que generen intereses exonerados del Impuesto a la Renta también deberán computarse para fines de dicho impuesto. 

INFORME N° 237-2009-SUNAT/2B0000

En relación con el Saldo a Favor Materia del Beneficio se señala que:

1. El límite de las compensaciones o devoluciones, a que se refiere el artículo 4° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, se calculará tomando como base el valor negativo de las exportaciones que resulte en un período.

2. Dicho límite podrá ser arrastrado a los períodos siguientes.

 

INFORME N° 239-2009-SUNAT/2B0000

1. Para que proceda el cambio de opción de devolución a compensación del saldo a favor del ejercicio inmediato anterior no resulta necesario que el contribuyente previamente cumpla con presentar una nueva declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de tercera categoría en la que se consigne dicho cambio.

2. El saldo a favor del Impuesto a la Renta consignado en la declaración anual de dicho tributo deberá aplicarse contra el pago a cuenta cuyo vencimiento tenga lugar en el mes siguiente al de la presentación de la mencionada declaración y contra los sucesivos pagos a cuenta. Sin embargo, si a la fecha en que se produce la modificación de la opción ya se hubiera producido la extinción de los pagos a cuenta devengados con anterioridad a dicha modificación, el saldo a favor del período anterior solo podrá aplicarse contra los futuros pagos a cuenta.

INFORME N° 241-2009-SUNAT/2B0000

Procede la exclusión de la base imponible del ITAN y del IMR del valor de la maquinaria y los equipos cuya antigüedad es no mayor a tres (3) años, aun cuando la maquinaria y los equipos se encuentren en proceso de instalación o puesta en funcionamiento.
 

INFORME N° 242-2009-SUNAT/2B0000

1. Procede la Compensación a Solicitud de Parte del crédito por retenciones del IGV no aplicadas contra la deuda por el mismo tributo originado por la utilización de servicios en el país, siempre que los conceptos a compensar correspondan a períodos no prescritos.

2. Se podrá presentar la solicitud de compensación correspondiente una vez que, concurrentemente, se presente la declaración mensual del último período tributario vencido que contenga el saldo no aplicado de las retenciones del IGV y se produzca el vencimiento del plazo para cancelar la deuda por el IGV originado en la utilización de servicios.
 

INFORME N° 243-2009-SUNAT/2B0000

Se incurre en incumplimiento de pago de obligaciones tributarias dispuesto por el artículo 6° de la Ley de Promoción del Sector Agrario al rectificar y pagar el tributo incrementado después de los 30 días calendario siguientes al vencimiento de la obligación tributaria principal, cuando dicha rectificatoria y pago se realicen dentro del ejercicio materia de acogimiento.

INFORME N° 245-2009-SUNAT/2B0000

En el caso que la Administración Tributaria establezca un incremento patrimonial no justificado a una sociedad conyugal, el monto de dicho incremento deberá ser atribuido en partes iguales a cada cónyuge. Si respecto a uno de ellos ya hubiera transcurrido el plazo de prescripción para determinar y exigir el pago de la deuda tributaria, no podrá atribuírsele un monto mayor del incremento patrimonial no justificado al otro cónyuge.

INFORME N° 248-2009-SUNAT/2B0000

1. En el supuesto de transporte aéreo internacional en el cual los usuarios y las aerolíneas deciden contratar el servicio como una operación única y el itinerario del viaje se inicia y concluye fuera del país, no existe una operación gravada con el IGV por el tramo del servicio de transporte aéreo que se realice en el territorio nacional.
2. Considerando que en el supuesto mencionado, la emisión del billete o e-ticket se efectúa fuera del territorio nacional por un sujeto no domiciliado en el Perú y que, adicionalmente, el tramo operado en el territorio nacional no da lugar o una operación gravada con el IGV, no existe la obligación de que el billete o e-ticket que se expida en el extranjero respecto a dicho tramo sea emitido conforme a las normas del RCP y la Resolución de Superintendencia N.° 166-2004/SUNAT.

INFORME N° 250-2009-SUNAT/2B0000

1.Tratándose de una prestación de servicios ejecutada respecto de la cual, en una oportunidad posterior, se acuerda dejar sin efecto la obligación de pago de la retribución, procede que se emita una nota de crédito por concepto de descuento para consignar la rebaja integral del monto de la contraprestación anotado en el comprobante de pago que acredita la prestación del servicio.

2.El Reglamento de Comprobantes de Pago únicamente contempla como caso de anulación de comprobantes de pago, el previsto en el numeral 5 del artículo 12° de dicho Reglamento, el cual está referido a documentos que por fallas técnicas, errores en la emisión u otros motivos, hubieren sido inutilizados previamente a ser entregados, a ser emitidos o durante su emisión.

En dicho supuesto no corresponde la emisión de notas de crédito.

INFORME N° 251-2009-SUNAT/2B0000

1.En la medida que respondan al criterio de “renta-producto”, las mejoras efectuadas por el poseedor inmediato de un inmueble que no ostenta el título de arrendatario constituyen rentas de primera categoría para la persona natural propietaria del bien.

2.En caso que las mejoras efectuadas por el poseedor no arrendatario no puedan considerarse una “renta-producto” en los términos señalados, su valor no se encontrará gravado con el Impuesto a la Renta para el propietario persona natural.

3.El numeral 3 del inciso a) del artículo 13º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta no resulta aplicable para las mejoras cuyo valor se encuentre gravado con el Impuesto a la Renta que se realicen en un bien de propiedad de una persona jurídica.

4.La renta por una mejora obtenida por el propietario persona jurídica se imputará en el ejercicio comercial en que se devengue y el ingreso devengado por dicho concepto deberá estimarse en función al valor de mercado.

5.Para fines del numeral 3 del inciso a) del artículo 13° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en caso que el propietario enajene un inmueble entregado en arrendamiento sin consolidar previamente la posesión sobre el bien, la renta deberá imputarse en el momento en que se produzca la enajenación.

6.El arrendatario que haya efectuado una mejora sobre bien ajeno deberá continuar depreciando el valor de dicha mejora mientras la utilice en la generación de rentas gravadas, aun cuando se modifique el título legal bajo el cual ejerce la posesión sobre el bien.


INFORME N° 252-2009-SUNAT/2B0000

La incorporación del inciso h) del artículo 34° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta -relativo a las operaciones efectuadas con valores en moneda nacional indexados al tipo de cambio, emitidos por el Banco Central de Reserva del Perú- dispuesta por el Decreto Supremo N.° 186-2009-EF no rige desde la entrada en vigencia del artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta sino desde el día siguiente al de la publicación del mencionado Decreto Supremo, es decir, desde el 19.8.2009.

INFORME N° 253-2009-SUNAT/2B0000

1.Los contribuyentes acogidos al Régimen de Recuperación Anticipada del Decreto Legislativo N.° 973 no están obligados a deducir en la declaración jurada del IGV el monto solicitado en devolución.

2.No existe restricción para que los beneficiarios del Régimen de Recuperación Anticipada del IGV, en caso de encontrarse arrastrando saldo a favor, puedan, a su elección, presentar una solicitud de devolución del IGV correspondiente por cada período tributario o presentar una solicitud de devolución del IGV acumulado de varios períodos, siempre y cuando las solicitudes respectivas sean presentadas a partir del mes siguiente de la anotación en el Registro de Compras de los comprobantes de pago y demás documentos donde conste el Impuesto, el monto solicitado en devolución sea equivalente a 36 UIT como mínimo y no se presenten por el mismo período o períodos anteriores por los cuales ya se hubiera solicitado la devolución.

3.Tratándose del Régimen de Devolución Definitiva del IGV e IPM regulado en la Ley N.° 27623, no es posible que la SUNAT efectúe la devolución de dichos Impuestos con anterioridad a la entrega de la información por parte del Sector correspondiente (MEM).

4.En el caso del Régimen de Recuperación Anticipada del IGV regulado en el Decreto Legislativo N.° 818 y del RRA del IGV regulado en el Decreto Legislativo N.° 973, la SUNAT puede efectuar la devolución del Impuesto materia del beneficio con anterioridad a la entrega de la información por parte del Sector correspondiente.

INFORME N° 255-2009-SUNAT/2B0000

1. La SUNAT puede, de oficio, utilizar los montos ingresados como recaudación contra las deudas tributarias, costos o gastos a que se refiere el artículo 2° del TUO del Decreto Legislativo N.° 940, referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.

2. No cabe pronunciarse sobre la devolución de los montos ingresados como recaudación por cuanto dicho supuesto no se encuentra previsto expresamente en la Ley.

INFORME N° 256-2009-SUNAT/2B0000

1. En relación con el factoring con recurso:

a) En caso que el deudor entregue al transferente el dinero para el pago de la deuda transferida y éste, a su vez, lo entregue al adquirente del crédito, ello no dará lugar al nacimiento de la obligación tributaria por el servicio de crédito a que se refiere el segundo párrafo del artículo 75° de la Ley del IGV.

b) En caso que el transferente, ante el incumplimiento de pago por parte del deudor, cancele la deuda al adquirente en virtud del riesgo asumido, sí nacerá la obligación tributaria por el servicio de crédito contemplado en el segundo párrafo del artículo 75° de la Ley del IGV.

2. De acuerdo a lo establecido en el artículo 6° del Decreto Legislativo N.° 915:

a) No constituirá renta gravada para el arrendador el incremento del monto del capital financiado, efectuado durante la ejecución del contrato de arrendamiento financiero, cuando dicho incremento se sustente en las adquisiciones de otros bienes del activo fijo que pasan a formar parte del mismo contrato, en la medida que el monto de capital financiado no sea mayor al valor de adquisición de dichos bienes. En tal caso, el mencionado incremento deberá ser considerado como una mayor colocación, cuyos intereses serán reconocidos como renta gravada para el arrendador en la medida que se devenguen.

b) En el supuesto de una operación de leaseback, si durante la ejecución del contrato, a solicitud del cliente (transferente) el arrendador (entidad financiera) incrementa el monto de la colocación a favor del arrendatario mediante el desembolso de determinada cantidad de dinero, dicho incremento no constituirá renta gravada.

 

INFORME N° 258-2009-SUNAT/2B0000

1. En los casos en que los contribuyentes soliciten que se declare la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria y se encuentre en trámite, ante el Tribunal Fiscal, la apelación interpuesta contra el acto que contiene la determinación efectuada por la Administración, se deberá trasladar tal solicitud al Tribunal a fin que emita el pronunciamiento respectivo.

2. Tratándose del aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado en aplicación del artículo 36° del TUO del Código Tributario, se debe considerar como inicio de la suspensión del cómputo del plazo prescriptorio de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria, el día hábil siguiente al de la notificación de la resolución aprobatoria de la solicitud de acogimiento a dicho aplazamiento y/o fraccionamiento.

INFORME N° 340-2009-SUNAT/2B0000

1. No darán derecho al crédito fiscal los siguientes documentos:
a) Aquellos que no tienen en forma impresa el número de la autorización de impresión otorgado por la SUNAT, por cuanto no se tramitó la respectiva autorización de impresión; y, 
b) Aquellos que consignan un número de autorización distinto al que correspondía.
Sin embargo, en dichos supuestos no se perderá el derecho al crédito fiscal si el pago del total de la operación, incluyendo el pago del Impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado con los medios de pago que señala el Reglamento de la Ley del IGV, y se cumpla con los requisitos previstos en el mismo Reglamento. 
2. El sujeto que emite alguno de los documentos antes indicados incurre en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario.

   

CARTAS  

CARTA N.° 027-2009-SUNAT/200000  

Aquellos sujetos que no se encuentran domiciliados en el país no cumplen con los requisitos detallados en el artículo 2° del Reglamento de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía (LPIA) para calificar como “empresas ubicadas en la Amazonía” y, por ende, no podrán gozar de los beneficios tributarios contemplados en la citada Ley, aun cuando presten servicios en dicho ámbito geográfico.

En ese sentido, los servicios prestados en la Amazonía por sujetos no domiciliados en el país, no se encuentran exonerados del IGV.  

El criterio antes expuesto también resulta aplicable al sujeto no domiciliado que presta el servicio en el exterior, no cumpliendo no sólo con los requisitos para calificar como “empresa ubicada en la Amazonía” sino también con lo dispuesto por el inciso b) del numeral 13.1 del artículo 13° de la LPIA en lo relativo a que los servicios -para gozar de la exoneración del IGV- tienen que prestarse en la Amazonía..

OFICIOS   

OFICIO N° 003-2009-SUNAT/20000

Las personas contratadas bajo la modalidad de CAS están obligadas a emitir recibos por honorarios por la prestación de sus servicios.

OFICIO N° 007-2009-SUNAT/2B000 Esta Administración Tributaria, a propósito de temas de carácter similar, ha emitido los Informes Nos. 245-2008-SUNAT/2B0000 y 001-2009-SUNAT/2B0000 en los que se concluye que las personas que prestan servicios bajo la modalidad del Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) están obligadas a emitir recibos por honorarios por la prestación de sus servicios, debiendo inscribirse en el RUC.
OFICIO N° 010-2009-SUNAT/2B000 La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) no le corresponde la Administración de las tasas registrales cuya liquidación y cobro es función de los órganos de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP). 
OFICIO N° 018-2009-SUNAT/20000 En los Informes N° 245-2008-SUNAT/2B000 y N° 003-2009-SUNAT/2B0000 se analiza la naturaleza de la renta percibida por las personas que prestan servicios bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios (CAS), el tributo que corresponde pagar por dicha renta y el comprobante de pago que deben emitir las citadas personas por los servicios que prestan.
OFICIO N° 022-2009-SUNAT/20000

En el Informe N° 245-2008-SUNAT/2B000 se analiza la oportunidad a partir de la cual rige la calificación como rentas de cuarta categoría aplicable a los montos que se abonen como contraprestaciones a los sujetos contratados bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios (CAS), así como la obligación de estos de emitir recibos por honorarios por la prestación de sus servicios.

En el Informe N° 003-2009-SUNAT/2B0000 se emite pronunciamiento respecto a la información que dichos sujetos deben consignar en los recibos por honorarios.

OFICIO N° 042-2009-SUNAT/20000

La Base Naval del Callao no tiene la condición de Zona Primaria bajo los términos de la Ley General de Aduanas, por cuanto a la fecha en esta zona no se realizan operaciones aduaneras, conforme está previsto en el Glosario de Términos Aduaneros del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas.

De acuerdo al criterio expuesto en el Informe N° 117-2002-SUNAT/2K00000, "(...) de las entidades que forman parte del Sector Público Nacional, únicamente las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado son consideradas como contribuyentes del Impuesto a la Renta, es decir, se encuentran comprendidas dentro del ámbito de su aplicación y, por ende, deben cumplir con las obligaciones sustanciales y formales vinculadas a dicho impuesto".

Según el Oficio N° 073-2007-SUNAT/200000, los servicios prestados por entidades del Sector Público Nacional cuya retribución no constituya tasa ni se encuentren exonerados por estar comprendidos en el Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo o en otra norma legal que contenga una exoneración expresa de este impuesto; estarán gravados con el IGV, en tanto exista habitualidad.

Conforme a lo señalado en el numeral 9 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV, están exonerados del IGV la construcción y reparación de las Unidades de las Fuerzas Navales y Establecimiento Naval Terrestre de la Marina de Guerra del Perú que efectúen los Servicios Industriales de la Marina (SIMA).

OFICIO N° 095-2009-SUNAT/20000 Esta Administración Tributaria, a propósito de temas de carácter similar, ha emitido el Informe N.° 245-2008-SUNAT/2B0000 en el cual se analiza la oportunidad a partir de la cual rige la calificación como rentas de cuarta categoría aplicable a las contraprestaciones que se abonan a los sujetos contratados bajo la modalidad del CAS. 
OFICIO N° 101-2009-SUNAT/20000 1) Esta Administración Tributaria ha emitido los Informes N° 245-2008-SUNAT/2B0000 y N° 003-2009-SUNAT/2B0000, mediante los cuales se pronuncia sobre el tipo de comprobante de pago que corresponde otorgar y, sobre el llenado del mismo. 

2) Al registrar a los trabajadores contratados bajo la modalidad del CAS en el PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual N° 601, no debe duplicarse el registro de la Información de la persona, ya que el sistema de registro permite el ingreso por única vez de los datos personales del trabajador en el campo denominado DATOS PERSONALES. 
OFICIO N° 116-2009-SUNAT/20000 1. Esta Administración Tributaria emitió el Informe N° 245-2008-SUNAT/2B0000 en el que se ha indicado que “la calificación como rentas de cuarta categoría aplicable a las contraprestaciones abonadas a los sujetos contratados bajo la modalidad de CAS rige a partir del 26.11.2008. En cuanto a las contraprestaciones puestas a disposición del 29.6.2008 hasta el 25.11.2008, deberá determinarse en cada caso concreto si se trata de rentas de cuarta o quinta categoría”. 

2. Según el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 056-2009/SUNAT, a partir del 1.3.2009 los sujetos obligados a presentar la planilla electrónica deberán utilizar el PDT Planilla Electrónica Formulario Virtual N° 0601-Versión 1.3.
   
OFICIO N° 132-2009-SUNAT/20000 Las liquidaciones de cobranza emitidas por las agencias de viaje por el servicio prestado no constituyen comprobantes de pago, tal como se ha sostenido en el Informe N.° 195-2004-SUNAT/2B0000, criterio que no ha variado con la emisión de la Resolución de Superintendencia N.° 166-2004/SUNAT, mediante la cual se dictan las normas para la emisión de Boletos de Transporte Aéreo de Pasajeros, aun cuando conforme a lo dispuesto en esta norma el boleto de transporte aéreo emitido por medio electrónico por una Compañía de Aviación Comercial, puede ser otorgado por dicha empresa o por un Agente de Ventas a nombre de ella, empleando un Sistema de Emisión Globalizado. 
OFICIO N° 142-2009-SUNAT/20000 Los contribuyentes que exhiban y/o entreguen su Constancia de Autorización de cuarta categoría - Formulario 1609, vigente para el ejercicio gravable 2009, no están sujetos a retención por las rentas de cuarta categoría que perciban, sin importar si sus ingresos superan o no los montos establecidos en la Resolución de Superintendencia N.º 004-2009/SUNAT, salvo cuando se deba reiniciar las retenciones y, para ello, consignen los montos correspondientes a dichas retenciones en los comprobantes de pago que emitan.
OFICIO N° 265-2009-SUNAT/20000

1.Esta Administración Tributaria, a propósito de una consulta de carácter similar, ha emitido el Informe N.° 064-2007-SUNAT/2B0000, en el que se indica que los Gobiernos Locales no son contribuyentes del Impuesto a la Renta. 

2.Las entidades del Sector Público Nacional sí están obligadas a pagar las retenciones que hubieran efectuado por el Impuesto a la Renta, dado que tales pagos se realizan no en su calidad de contribuyentes sino de responsables, tal como se señala en el Informe N.° 0080-2001-SUNAT/K00000, respecto de las rentas de cuarta y quinta categorías del Impuesto a la Renta. 
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OFICIO N° 327-2009-SUNAT/20000

Las pensiones correspondientes a períodos anteriores al 1.3.2004, pero percibidas a partir de dicha fecha, están afectas a la Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional y, por lo tanto, deberán considerarse para efectos de la liquidación de tal Contribución; criterio que se mantiene a la fecha.