NORMAS LEGALES
NORMAS ASOCIADAS
GJA-00.04:
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS

 
Cod.Doc: GJA-00.04  REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS
Versión: 1 Publicación: 16.01.2009
Norma: Decreto Supremo Nº 010.2009-EF Vigencia:  parcial 17.03.2009   plena 01.10.2010

 

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de la Ley General de Aduanas - Decreto Legislativo Nº 1053.

 

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación

El presente Reglamento rige para todas las actividades aduaneras en el Perú y es aplicable a toda persona, mercancía y medio de transporte dentro del territorio aduanero.

 

Artículo 3º.- Referencias

Para efecto del presente Reglamento se entenderá por Ley a la Ley General de Aduanas - Decreto Legislativo Nº 1053.

Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido a este Reglamento.

 

Artículo 4º.- Sistema de Gestión de Calidad

El servicio aduanero adecúa sus procesos a un sistema de gestión de calidad, para lo cual establece, documenta, implementa, mantiene y mejora continuamente su eficacia de acuerdo a normas internacionales de gestión de calidad.

 

Artículo 5º.- Publicidad

Para efectos de la publicidad a la que se refiere el último párrafo del artículo 9º de la Ley, la SUNAT podrá publicar los proyectos correspondientes en su portal.

 

 

SECCIÓN  SEGUNDA

SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA

 

TÍTULO I

SERVICIO ADUANERO NACIONAL

 

Artículo 6º.- Prestación del servicio aduanero

El servicio aduanero es prestado por la SUNAT, así como por los operadores de comercio exterior cuando actúen por delegación.

 

Artículo 7º.- Planes de contingencia

La SUNAT desarrolla planes de contingencia a fin de asegurar la prestación continua tanto del servicio aduanero como de los demás mecanismos de control necesarios.

La SUNAT podrá implementar un procedimiento alterno ante contingencias que afecten los procedimientos normales.

 

Artículo 8º.- Funciones de la SUNAT

Las funciones de determinación de la deuda tributaria, recaudación, control y fiscalización, conforme a la Ley, son privativas de la SUNAT, por lo tanto ninguna otra autoridad, organismo ni institución del Estado podrán ejercerlas.  

 

Artículo 9°.- Competencia de las intendencias

 Las intendencias de aduana, a través de sus unidades de organización pertinentes, dentro de su circunscripción, son competentes para conocer y resolver los actos aduaneros y sus consecuencias tributarias y técnicas; son igualmente competentes para resolver las consecuencias derivadas de los regímenes aduaneros que originalmente hayan autorizado, cuando deban ser cumplidas en distintas circunscripciones aduaneras; sin perjuicio de lo establecido en el siguiente párrafo.

Tratándose de las unidades de organización de la SUNAT que, conforme a lo previsto en su Reglamento de Organización y Funciones, tengan competencia en todo el territorio aduanero, ejercerán esta competencia de acuerdo con las funciones previstas en dicha norma.

Las acciones de cobranza coactiva serán ejecutadas por los funcionarios que establezca la SUNAT.

 Mediante Resolución de Superintendencia se establecerá la circunscripción territorial de cada intendencia de aduana.(*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019  

 

Artículo 10°.- Consultas

Los operadores de comercio exterior, operadores intervinientes o terceros pueden formular consultas sobre materia aduanera de manera presencial, telefónica o a través del portal de la SUNAT, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera.
La respuesta de la Administración Aduanera no tiene carácter vinculante.(*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

 

TÍTULO II

 

OPERADORES DEL COMERCIO EXTERIOR, OPERADORES INTERVINIENTES Y OPERADORES ECONÓMICOS AUTORIZADOS

CAPÍTULO I

 

OBLIGACIONES

 Artículo 11°.- Obligaciones sobre el control aduanero del operador de comercio exterior y del operador interviniente

Son obligaciones sobre el control aduanero del operador de comercio exterior y del operador interviniente, según corresponda:

  1. Garantizar a la autoridad aduanera el acceso permanente a sus sistemas de control e información con miras a asegurar la completa trazabilidad de la mercancía y el control del ingreso, permanencia, movilización y salida de las mercancías y de las personas que ingresan o salen de sus instalaciones, conforme lo dispuesto por la Administración Aduanera.

  2. Garantizar a la autoridad aduanera el ingreso preferente a sus instalaciones para el cumplimiento de sus funciones.

  3. Trasladar mercancías entre lugares considerados o habilitados como zona primaria, utilizando vehículos que cuenten con un sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita la información del vehículo en forma permanente, y poner dicha información a disposición de la Administración Aduanera, conforme a lo que esta establezca.(*)(**)(***)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 245-2013-EF del 01.10.2013

(**)  Derogado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016

(***) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

   

 

Artículo 12. Obligaciones específicas del almacén aduanero
Los almacenes aduaneros pueden almacenar en cualquiera de los lugares o recintos autorizados mercancías extranjeras, nacionalizadas y nacionales, con excepción de los envíos de entrega rápida amparados en contratos de servicio de almacenamiento que deben almacenarse en una zona especial destinada para dicho fin.

Se considera depósitos flotantes a los almacenes aduaneros que están ubicados en buques tanques o artefactos navales como barcazas, tanques flotantes u otros.

Los almacenes aduaneros permiten a la Administración Aduanera la instalación de sistemas y dispositivos adicionales a los que se establecen en el Anexo I del presente Reglamento, para mejorar las acciones de control.

La Administración Aduanera regula la aplicación y el control de lo dispuesto en el presente artículo.(*) (**)(***)(****)(*****)(******)

(*) Incorporado por Decreto Supremo Nº 245-2013-EF del 01.10.2013

(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016

(***) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016

(****) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

(*****) Modificado por Decreto Supremo Nº 292-2023-EF del 21.12.202

(******) Modificado por Decreto Supremo Nº 198-2024-EF del 24.10.2024

 Informe N° 90-2021-SUNAT/340000

 

 

 

Artículo 13°.- Obligaciones específicas del proveedor de precinto

 Son obligaciones específicas del proveedor de precinto:

 a) Obtener su registro ante la SUNAT, conforme a la información establecida por la Administración Aduanera.

 b) Proveer precintos aduaneros que cuenten con un código único y que cumplan con las características y especificaciones técnicas necesarias, conforme lo dispuesto por la Administración Aduanera.

 c) Proporcionar muestras físicas de los precintos a la autoridad aduanera. (*)(**)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016

(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

 

Artículo 14°.- Obligaciones específicas del laboratorio

Son obligaciones específicas del laboratorio:
a) Contar con las condiciones mínimas para el análisis de mercancías, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera.
b) Proporcionar el documento que contiene el resultado del análisis de muestras en la forma, el plazo y las condiciones previstas por la Administración Aduanera.
c) Custodiar y entregar las muestras representativas de mercancías en la forma, el plazo y las condiciones previstas por la Administración Aduanera.(*)

 (*) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

 

Artículo 15°.- Obligaciones específicas del operador de base fija

     Son obligaciones específicas del operador de base fija autorizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, transmitir y registrar la siguiente información de los vuelos no regulares:

     a) El manifiesto de carga y sus documentos vinculados.

     b) Los actos relacionados con el ingreso y la salida de mercancías y medios de transporte a cargo del transportista.(*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

 

Artículo 16°.- Obligaciones específicas de los administradores o concesionarios de las instalaciones portuarias, aeroportuarias o terminales terrestres internacionales

     El administrador o concesionario de las instalaciones portuarias, aeroportuarias o terminales terrestres internacionales debe:

     a) Permitir a la Administración Aduanera la instalación de sistemas y dispositivos para mejorar sus acciones de control.

     b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley, de ser el caso, deben contar, en las zonas operativas de sus instalaciones, con los equipos, sistemas y dispositivos que garanticen la seguridad e integridad de la carga y de los contenedores o      similares, conforme a lo siguiente:

     1. Balanzas que cuenten con certificados de calibración vigente con valor oficial, emitidos por el INACAL o por entidades prestadoras de servicios de calibración acreditadas por esta entidad pública, las cuales deben ser adecuadas a su operatividad;

     2. Maquinarias, equipos y herramientas necesarios para el manipuleo de contenedores o similares, o de la carga;

     3. Equipo de iluminación fija y móvil, que permita efectuar eficazmente el control aduanero, incluso en horario nocturno; así como contar con luces de emergencia;

     4. Sistema de monitoreo por cámaras que permita a la administración aduanera visualizar en línea las operaciones que se realicen;

     5. Sistema de información para el reconocimiento de los datos de identificación de los contenedores, y de la placa única nacional de rodaje o de elementos de información similares de los vehículos que ingresan o salen de sus recintos;

     6. Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la SUNAT, para el desarrollo de su actividad;

     7. Sistema informático que permita la trazabilidad completa de la carga y de los contenedores o similares; y,

     8. Sistema de identificación para el registro de las personas que acceden a las zonas operativas. Lo dispuesto en el presente artículo es de aplicación en las vías y condiciones que establezca la Administración Aduanera.(*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019

 

 

CAPÍTULO II

OPERADOR DE COMERCIO EXTERIOR

     Artículo 17°.- Autorización

     El operador de comercio exterior desempeña sus funciones en las circunscripciones aduaneras de la República, de acuerdo con la autorización que le otorga la Administración Aduanera y para lo cual tienen que cumplir con los requisitos y las condiciones conforme a lo establecido en este artículo.

     Para la autorización, el operador de comercio exterior debe presentar los siguientes requisitos:

     a) La solicitud a través de una declaración jurada electrónica conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, de acuerdo a lo siguiente:

     1. El dueño, consignante o consignatario declara cumplir las condiciones A.10, B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, B.8 y D.1 del anexo 1 del presente Reglamento.

     2. El despachador oficial declara cumplir las condiciones B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7 y B.8 del anexo 1 del presente Reglamento.

     3. El agente de aduanas declara cumplir las condiciones A.10, B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, B.8, C.1, C.2 y D.1 del anexo 1 del presente Reglamento.

     4. El transportista o su representante en el país declara cumplir las condiciones A.1, A.2, B.1, B.2, B.3, B.4, B.8, C.1, C.2 y D.2 del anexo 1 del presente Reglamento.

     5. El operador de transporte multimodal internacional declara cumplir las condiciones A.3, B.1, B.2, B.3, B.4, B.8, C.1 y C.2 del anexo 1 del presente Reglamento.

     6. El agente de carga internacional declara cumplir las condiciones A.4, B.1, B.2, B.3, B.4, B.8, C.1, C.2 y D.2 del anexo 1 del presente Reglamento.

     7. El almacén aduanero declara cumplir las condiciones A.8, A.9, B.1, B.2, B.3, B.4, B.8, C.1, C.2, C.3, D.3, E.1, E.2, E.3, E.4, E.5, E.6, E.7, E.8, E.9, E.10, E.12, E.13 y E.14 del anexo 1 del presente Reglamento. Para el depósito flotante, no le son aplicables las condiciones E.2, E.4, E.5, E.8, E.13 y E.14 del anexo 1 del presente Reglamento.

     8. La empresa de servicio postal declara cumplir las condiciones A.5, A.9, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, C.1, C.2, C.3, E.1, E.2, E.3, E.4, E.5, E.6, E.7, E.8, E.9, E.10, E.11, E.12, E.13 y E.14 del anexo 1 del presente Reglamento.

     9. La empresa de servicio de entrega rápida declara cumplir las condiciones A.6, A.9, B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, B.8, C.1, C.2, C.3, D.1, E.1, E.2, E.3, E.4, E.5, E.6, E.7, E.8, E.9, E.10, E.11, E.12, E.13, E.14 y E.15 del anexo 1 del presente Reglamento.
Las condiciones previstas en el literal E del anexo 1 también se dan por cumplidas cuando la empresa de servicio de entrega rápida cuente con un contrato de servicio de almacenamiento prestado en el local autorizado de un depósito temporal u otra empresa de envío de entrega rápida ubicado en la misma circunscripción aduanera.
Si el depósito temporal o la empresa de servicio de entrega rápida con local es sancionado con suspensión, cancelación o su autorización queda sin efecto o su local no cumple con las condiciones del literal E, el contrato de servicio de almacenamiento no surte efecto para el cumplimiento de las condiciones establecidas en este numeral. La SUNAT establece el procedimiento a aplicarse en estos supuestos.(*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 292-2023-EF del 21.12.2023

 

     10. El almacén libre (Duty Free) declara cumplir las condiciones B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, B.8, C.3, E.1, E.2, E.3 y E.4 del anexo 1 del presente Reglamento.

     11. El beneficiario de material para uso aeronáutico declara cumplir las condiciones A.7, A.9, B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, B.8, C.3, E.1, E.2, E.3, E.4 y E.6 del anexo 1 del presente Reglamento.
Informe N° 057-2023-SUNAT/340000

     b) La garantía establecida en el artículo 22 y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 19 y 23.

     El procedimiento de autorización del despachador oficial es calificado como de aprobación automática. Los procedimientos de autorización de los otros operadores de comercio exterior son calificados como de evaluación previa, están sujetos al silencio administrativo positivo y su plazo máximo de resolución es de treinta días hábiles.

     Durante el plazo de autorización, el operador de comercio exterior debe mantener la garantía y las condiciones señaladas en el primer párrafo del presente artículo.

     De conformidad con el artículo 21 de la Ley, el operador de comercio exterior debe comunicar la renovación de la autorización o de la certificación otorgada por el sector competente antes del plazo del vencimiento de esta, a través del registro en el medio electrónico establecido por la Administración Aduanera.

     La asociación garantizadora y la asociación expedidora se rigen por lo dispuesto en el Convenio Relativo a la Importación Temporal y las normas nacionales aplicables. Los transportistas terrestres internacionales se rigen por lo dispuesto en sus normas y convenios internacionales aplicables..(*) (**)(***)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 245-2013-EF del 01.10.2013

(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016

(***) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019

Informe N° 57-2021-SUNAT/340000

Informe N° 48-2022-SUNAT/340000

 

Artículo 18°.- Plazo de autorización

     La autorización es otorgada:
     a) Por un plazo indefinido, para la empresa de servicio postal y para las entidades públicas que no conformen la actividad empresarial del Estado.
Informe N° 33-2021-SUNAT/340000

     b) Por cinco años, para el almacén aduanero, la empresa de servicio de entrega rápida, el beneficiario de material para uso aeronáutico, el almacén libre (Duty Free), la asociación garantizadora y la asociación expedidora.
     c) Por tres años, para los otros operadores de comercio exterior.

     El plazo se computa a partir del primero de febrero del año siguiente de la fecha de otorgamiento de la autorización.(*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016

(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019

Informe N° 48-2022-SUNAT/340000


Artículo 19°.- Categorías del operador de comercio exterior
Las categorías del operador de comercio exterior y sus rangos de calificación son los siguientes:   
a) Categoría A: nivel de cumplimiento mayor o igual a 90%.
b) Categoría B: nivel de cumplimiento mayor o igual a 60% y menor a 90%.
  
c) Categoría C: nivel de cumplimiento menor a 60%.
En los primeros 10 días calendario de enero de cada año, la Administración Aduanera pone a disposición del operador de comercio exterior la categoría obtenida hasta el año calendario anterior.

 Al operador de comercio exterior que inicie actividades, la Administración Aduanera le asigna la categoría A y la mantiene hasta finalizar el primer año del plazo de autorización.(*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016

(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019

Informe N° 52-2022-SUNAT/340000

 

Artículo 20°.- Medición del nivel de cumplimiento

La Administración Aduanera mide el nivel de cumplimiento de sus operaciones aduaneras desde la fecha de otorgamiento de la autorización o la renovación hasta el fin del cómputo del plazo de la autorización, conforme a lo establecido por la Administración Aduanera.
El nivel de cumplimiento se mide por las infracciones determinadas, de acuerdo a lo establecido en la Tabla de Sanciones.(*)
(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019

Informe N° 52-2022-SUNAT/340000

 

Artículo 21°.- Renovación

Al término del plazo del artículo 18, la autorización del operador se renueva conforme a lo siguiente:

a) Las categorías A y B, se renuevan automáticamente por el mismo plazo y se computa a partir del primero de febrero del año de la renovación.
b) La categoría C, no se renueva.(*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019

Informe N° 035-2023-SUNAT/340000

     

Artículo 22°. Modalidades y características de las garantías del operador de comercio exterior

Para ser autorizado, el operador de comercio exterior puede presentar las siguientes garantías:

     a) Fianza.

     b) Póliza de caución.

     c) Garantía nominal, en los siguientes casos:

     1. Las misiones diplomáticas, oficinas consulares, representantes permanentes, organismos internacionales y otras entidades que por su prestigio y solvencia moral sean aceptadas por la Administración Aduanera, que soliciten autorización como dueño, consignatario o consignante.

     2. Los despachadores oficiales, empresas de servicio postal y las entidades del Sector Público.

     La garantía que presente el operador de comercio exterior debe tener las siguientes características: solidaria, irrevocable, incondicional, indivisible, de realización inmediata, y sin beneficio de excusión.
Informe N° 33-2021-SUNAT/340000

     La garantía no debe contener cláusulas que limiten, restrinjan o condicionen su ejecución, ni consignar anotaciones en el dorso.(*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019
Informe N° 32-2021-SUNAT/340000

   

Artículo 23°. Monto y fecha de renovación de las garantías del operador de comercio exterior

     El monto de las garantías se determina según lo establecido en el anexo 4 del presente Reglamento.

     Para el caso del operador de transporte multimodal internacional, agente de carga internacional y transportista o su representante en el país, el tipo de cambio que se debe usar para el cálculo de la garantía es el tipo de cambio promedio ponderado de compra, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, del último día hábil calendario del año de presentación de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta de Tercera Categoría.

     La garantía debe contar con una vigencia hasta el último día hábil del mes de febrero y debe ser renovada anualmente.(*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019

     

Artículo 24°. Modificación de la autorización del operador de comercio exterior

     El operador de comercio exterior puede solicitar la modificación de la autorización, para lo cual debe presentar la solicitud a través de una declaración jurada electrónica conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, de acuerdo a lo siguiente:

     a) Para la modificación de la autorización por ampliación de las circunscripciones aduaneras:

     1. El agente de aduanas declara cumplir las condiciones B.8, B.9 y B.10 del anexo 2 del presente Reglamento.

     2. El transportista o su representante en el país declara cumplir las condiciones B.2, B.3, B.8, B.9 y B.10 del anexo 2 del presente Reglamento.

     3. El operador de transporte multimodal internacional declara cumplir las condiciones B.4, B.8, B.9 y B.10 del anexo 2 del presente Reglamento.

     4. El agente de carga internacional declara cumplir las condiciones B.5, B.8, B.9 y B.10 del anexo 2 del presente Reglamento.

     5. El almacén aduanero declara cumplir las condiciones B.7, B.8, B.9, B.10 y B.11 del anexo 2 del presente Reglamento.

     6. La empresa de servicio postal declara cumplir las condiciones B.7, B.8, B.9, B.10 y B.11 del anexo 2 del presente Reglamento.

     7. La empresa de servicio de entrega rápida declara cumplir las condiciones B.7, B.8, B.9, B.10 y B.11 del anexo 2 del presente Reglamento.

     8. El almacén libre (Duty Free) declara cumplir las condiciones B.8, B.9, B.10 y B.11 del anexo 2 del presente Reglamento.

     9. El beneficiario de material para uso aeronáutico declara cumplir las condiciones B.6, B.7, B.8, B.9, B.10 y B.11 del anexo 2 del presente Reglamento.

     b) Para la modificación de la autorización por tipo de almacén aduanero, el operador de comercio exterior declara cumplir las condiciones C.2 y C.3 del anexo 2 del presente Reglamento.

     c) Para la modificación de la autorización por área del local autorizado, el operador de comercio exterior declara cumplir las condiciones D.2 y D.3 del anexo 2 del presente Reglamento.

     d) Para la modificación de la autorización por reducción del número de locales autorizados, el operador de comercio exterior declara cumplir la condición E.2 del anexo 2 del presente Reglamento.

     e) Para la modificación de la autorización por nuevos locales:

     1. El almacén aduanero declara cumplir las condiciones F.2, F.3, F.5, F.6, F.7 y F.8 del anexo 2 del presente Reglamento.

     2. La empresa de servicio postal declara cumplir las condiciones F.2, F.5, F.6, F.7 y F.8 del anexo 2 del presente Reglamento.

     3. La empresa de servicio de entrega rápida declara cumplir las condiciones F.2, F.5, F.6, F.7 y F.8 del anexo 2 del presente Reglamento.

     4. El almacén libre (Duty Free) declara cumplir las condiciones F.5, F.6, F.7 y F.8 del anexo 2 del presente Reglamento.

     5. El beneficiario de material para uso aeronáutico declara cumplir las condiciones F.2, F.4, F.5, F.6, F.7 y F.8 del anexo 2 del presente Reglamento.

     Para la ampliación de circunscripciones aduaneras, la modificación del tipo de almacén aduanero, la modificación del área del local autorizado, la reducción del número de locales autorizados y la autorización de nuevos locales, el operador de comercio exterior debe completar el formato de la declaración jurada electrónica indicando su petición expresa.

     Para la modificación de la autorización por reducción de circunscripciones aduaneras, el operador de comercio exterior debe indicar expresamente la circunscripción objeto de su solicitud a través de una declaración jurada electrónica conforme al formato establecido por la Administración Aduanera.

     En caso la ampliación de la circunscripción aduanera involucre la autorización del nuevo local, aplica lo regulado para el procedimiento de autorización de nuevos locales. En caso la modificación del tipo de almacén aduanero involucre la ampliación del área mínima del local, aplica lo regulado para el procedimiento de modificación del área del local autorizado

     Los procedimientos de ampliación de circunscripciones aduaneras, de modificación del tipo de almacén aduanero, de modificación del área del local autorizado y de autorización de nuevos locales son calificados como de evaluación previa, están sujetos al silencio administrativo positivo y su plazo máximo de resolución es de treinta días hábiles. El resto de procedimientos contenidos en el presente artículo son calificados como de aprobación automática.(*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019
Informe N° 57-2021-SUNAT/340000

     

Artículo 25°. Revocación de la autorización

     A solicitud del operador de comercio exterior a través de una declaración jurada electrónica conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, su autorización es revocada siempre que se indique expresamente el pedido de revocación y previo cumplimiento de la condición G.2 prevista en el anexo 2 del presente Reglamento, así como lo dispuesto en el siguiente párrafo, cuando corresponda. El procedimiento es calificado como de aprobación automática.

     Para que proceda la revocación, el almacén aduanero, la empresa de servicio postal, la empresa de servicio de entrega rápida, el almacén libre (Duty Free) y el Beneficiario de Material para uso Aeronáutico no deben registrar mercancías bajo su responsabilidad. Cuando las solicitudes de revocación y de autorización consideren el mismo local, no es necesaria la movilización de las mercancías almacenadas si el operador que solicita la autorización asume la responsabilidad de aquellas.

     La Administración Aduanera tiene un plazo de treinta días calendario, contados desde la presentación de la solicitud del operador de comercio exterior, para disponer de las mercancías en situación de abandono legal.. (*) (**)(***)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 245-2013-EF del 01.10.2013

(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016

(***) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019
Informe N° 035-2023-SUNAT/340000

 

Artículo 26°. Habilitación para ejercer como representante aduanero o auxiliar de despacho

     La SUNAT habilita al representante aduanero y al auxiliar de despacho del operador de comercio exterior, de acuerdo a lo siguiente:

     a) Para la habilitación como representante aduanero, el solicitante debe presentar los siguientes requisitos:

     1. Copia de la certificación de estudios universitarios concluidos.(**)

     2. La solicitud a través de una declaración jurada conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, para lo cual el solicitante declara cumplir las siguientes condiciones:

     i. Contar con la certificación, otorgada por la SUNAT, de haber aprobado el programa de estudio de representante aduanero, impartido por esta entidad o una institución educativa. En caso que el programa de estudios haya sido impartido por una institución educativa, se requiere, previamente, aprobar el examen de suficiencia. La SUNAT regula la aplicación de esta condición.

     ii. No haber sido sancionado por infracción administrativa prevista en la Ley Nº28008, Ley de los Delitos Aduaneros.

     iii. No tener sanción de inhabilitación establecida en el artículo 191 de la Ley General de Aduanas.

     iv. No tener condena con sentencia firme y vigente por delito doloso.

Informe N° 002-2023-SUNAT/340000

     b) Para la habilitación como auxiliar de despacho, el solicitante debe presentar los siguientes requisitos:

     1. Copia de la certificación de educación secundaria completa.

     2. La solicitud a través de una declaración jurada conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, para lo cual el solicitante declara cumplir las siguientes condiciones:

     i. Contar con la certificación, otorgada por la SUNAT, de haber aprobado el programa de estudio de auxiliar de despacho, impartido por esta entidad o una institución educativa. En caso que el programa de estudios haya sido impartido por una institución educativa, se requiere, previamente, aprobar el examen de suficiencia. La SUNAT regula la aplicación de esta condición.

     ii. No haber sido sancionado por infracción administrativa prevista en la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros.

     iii. No tener sanción de inhabilitación establecida en el artículo 191 de la Ley General de Aduanas.

     iv. No tener condena con sentencia firme y vigente por delito doloso.

     Los procedimientos son calificados como de evaluación previa, están sujetos al silencio administrativo positivo y su plazo máximo de resolución es de treinta días hábiles.

     La SUNAT deja sin efecto la habilitación del representante aduanero y del auxiliar de despacho cuando comprueba el incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.(*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019

(**) Precisado por Decreto Supremo Nº 400-2021-EF del 30.12.2021

     

Artículo 27°.- Acreditación del representante aduanero o auxiliar de despacho

La acreditación del representante aduanero y auxiliar de despacho se produce cuando un operador de comercio exterior lo registra como tal, en la forma establecida por la Administración Aduanera.

El operador de comercio exterior acredita al representante aduanero y auxiliar de despacho a través de una declaración jurada electrónica conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, de acuerdo a lo siguiente:

     a) Para la acreditación de nuevo representante aduanero, el operador de comercio exterior debe inscribir a su representante aduanero habilitado por la Administración Aduanera y cumplir las condiciones A.2, A.3, A.4 y A.5 previstas en el anexo 3 del presente Reglamento.

     b) Para la acreditación de nuevo auxiliar de despacho, el operador de comercio exterior debe inscribir a su auxiliar de despacho habilitado por la Administración Aduanera.

     El procedimiento es calificado como de aprobación automática.

     La acreditación se mantiene siempre y cuando se cumpla con las condiciones del artículo 26.(*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019

Informe N° 002-2023-SUNAT/340000

 

CAPÍTULO III

OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO

     

Artículo 28°. De la declaración inicial y la declaración complementaria del operador económico autorizado

     El operador económico autorizado puede presentar una declaración inicial conteniendo la información mínima necesaria que permita identificar la mercancía, realizar la determinación de la deuda tributaria aduanera y otorgar el levante.

     La Administración Aduanera establece la información mínima necesaria de la declaración inicial, así como el plazo para la presentación de la declaración complementaria(*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019

 

.

 

SECCIÓN TERCERA

REGÍMENES ADUANEROS

 

TÍTULO I

GENERALIDADES

 

Artículo 59º.- Regímenes aduaneros

Los regímenes aduaneros son los siguientes:

 

a)     De importación:

1.   Importación para el consumo;

2.   Reimportación en el mismo estado; y

3.   Admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

 

b)     De exportación:

1.   Exportación definitiva; y

2.   Exportación temporal para reimportación en el mismo estado.

 

c)     De perfeccionamiento:

1.   Admisión temporal para perfeccionamiento activo;

2.   Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo;

3.   Drawback; y

4.   Reposición de mercancías con  franquicia arancelaria.

 

d)     De depósito:

1.   Depósito aduanero.

 

e)     De tránsito:

1.   Tránsito aduanero;

2.   Transbordo; y

3.   Reembarque.

 

f)      Otros regímenes aduaneros o de excepción:

1.   Los señalados en el artículo 98º de la Ley.  

Informe N° 039-2023-SUNAT/340000

 

Artículo 60°. Documentos en los regímenes aduaneros

     Los documentos en los regímenes aduaneros son:

     a) Para la importación para el consumo:

     1. Declaración Aduanera de Mercancías;

     2. Documento de transporte;

     3. Factura, documento equivalente o contrato, según corresponda; o declaración jurada en los casos que determine la Administración Aduanera; y
Informe N° 063-2023-SUNAT/340000

     4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda.

Informe N° 078-2022-SUNAT/340000

     b) Para la reimportación en el mismo estado:

     1. Declaración Aduanera de Mercancías;

     2. Documento de transporte; y

     3. Factura, boleta de venta o declaración jurada, aquella que haya sido presentada en la exportación definitiva.
     c) Para la admisión temporal para reexportación en el mismo estado:

     1. Declaración Aduanera de Mercancías;

     2. Documento de transporte;

     3. Factura, documento equivalente o contrato según corresponda;

Informe N° 58-2021-SUNAT/340000

     4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda;

     5. Declaración Jurada, indicando el fin y ubicación de la mercancía;

Informe N° 5-2021-SUNAT/340000

Informe N° 062-2022-SUNAT/340000

Informe N° 033-2023-SUNAT/340000

     6. Declaración Jurada de Porcentaje de Merma, cuando corresponda; y

     7. Garantía.
Informe N° 049-2023-SUNAT/340000

     d) Para la exportación definitiva:

     1. Declaración Aduanera de Mercancías;

     2. Documento de transporte; y

     3. Factura o boleta de venta, cuando exista la obligación de emitirla; de no existir tal obligación, una declaración jurada en la forma que determine la Administración Aduanera.
Informe N° 044-2023-SUNAT/340000

     e) Para la exportación temporal para reimportación en el mismo estado:

     1. Declaración Aduanera de Mercancías;

     2. Documento de transporte; y

     3. Factura o boleta de venta, cuando exista la obligación de emitirla; de no existir tal obligación, el documento que acredita la propiedad o declaración jurada de posesión de la mercancía, en la forma que determine la Administración Aduanera.

     f) Para la admisión temporal para perfeccionamiento activo:

     1. Declaración Aduanera de Mercancías;

     2. Documento de transporte;

     3. Factura, documento equivalente o contrato según corresponda;

     4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda;

     5. Cuadro de Insumo Producto;

     6. Garantía; y

     7. Relación de Insumo Producto para su regularización.

     g) Para la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo:

     1. Declaración Aduanera de Mercancías;

     2. Documento de transporte;

     3. Factura o boleta de venta, cuando exista la obligación de emitirla; de no existir tal obligación, el documento que acredita la propiedad o declaración jurada de posesión de la mercancía, en la forma que determine la Administración Aduanera;

     4. Cuadro de Insumo Producto;

     5. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda; y

     6. Garantía comercial otorgada por el vendedor, cuando corresponda.

     h) Para la reposición de mercancías en franquicia:

     1. Declaración Aduanera de Mercancías;

     2. Cuadro de Insumo Producto;

     3. Factura, documento equivalente o contrato, según corresponda, de importación de mercancía; y

     4. Factura o Boleta de Venta, según corresponda, de exportación de mercancía.

     i) Para el depósito aduanero:

     1. Declaración Aduanera de Mercancías;

     2. Documento de transporte;

     3. Factura, documento equivalente, o contrato según corresponda; y

     4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda.

     j) Para el tránsito aduanero:

     1. Declaración Aduanera de Mercancías;

     2. Documento de transporte;

     3. Factura o documento equivalente o contrato, en caso se requiera; y

     4. Garantía.

     k) Para el transbordo:

     1. Declaración Aduanera de Mercancías;

     2. Documento de transporte, cuando corresponda.
Informe N° 15-2022-SUNAT/340000

     l) Para el reembarque:

     1. Declaración Aduanera de Mercancías;

     2. Documento de transporte de ingreso;

     3. Documento de transporte de salida;

     4. Factura o documento equivalente, cuando corresponda; y

     5. Garantía, cuando corresponda.

     Además de los documentos consignados en el presente artículo, los que se requieran por la naturaleza u origen de la mercancía y de los regímenes aduaneros, conforme a disposiciones específicas sobre la materia; y, excepcionalmente, cuando las características, cantidad o diversidad de las mercancías lo ameriten, la Administración Aduanera puede solicitar información adicional, según se establezca mediante procedimiento.(*)(**)

(*)  Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016

(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019

 

Artículo 61º.-  Cuadro de insumo producto

Para acogerse a los regímenes de admisión temporal para perfeccionamiento activo, reposición de mercancías en franquicia arancelaria, drawback y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, el beneficiario o su representante debe transmitir por medios electrónicos la información del cuadro de insumo producto a la Administración Aduanera, el cual será comunicado al sector competente.

El cuadro de insumo producto debe indicar la cantidad del insumo importado o exportado a utilizar por unidad de producto compensador a exportar o importar, respectivamente, así como la cantidad del insumo contenido en las mermas, residuos y subproductos con o sin valor comercial.

La variación de datos en el cuadro insumo producto que transmita electrónicamente el beneficiario, se aplica a partir de la fecha de su transmisión a la Administración Aduanera.

Si como consecuencia de la verificación, el sector competente dispone la anulación o rectificación del cuadro de insumo producto, debe comunicar su decisión a la SUNAT para las acciones de su competencia.

Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera.

 

Artículo 62º.- Aplicación de las modalidades de despacho

Las mercancías pueden ser sometidas a las siguientes modalidades de despacho:

 

a) Anticipado.- Las destinadas a los regímenes aduaneros de importación para el consumo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, admisión temporal para perfeccionamiento activo, depósito aduanero, transbordo, tránsito aduanero, envíos de entrega rápida, rancho de nave y material para uso aeronáutico, así como las que tengan como destino una zona franca, zona económica especial, zona primaria aduanera de tratamiento especial u otras zonas de tratamiento especial, creadas por su normativa específica.

b) Diferido.- Las destinadas a cualquier régimen aduanero o a las zonas de tratamiento especial a las que se hace referencia en el literal a) del presente artículo.

c) Urgente.- Las destinadas a los regímenes aduaneros establecidos en los artículos 231 y 232.(*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

 

Artículo 62A°.- Excepciones a la obligatoriedad de la modalidad del despacho anticipado

     La modalidad de despacho anticipado es obligatoria en el régimen de importación para el consumo, excepto cuando se trate de mercancía:

     a) cuyo valor FOB no exceda los dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00),

     b) que sea destinada bajo la modalidad de despacho urgente,

     c) que se encuentre en el país y que previamente haya sido destinada a otro régimen aduanero,
Informe N° 16-2021-SUNAT/340000

     d) por la cual se solicita la aplicación de contingentes arancelarios,

     e) proveniente de zonas francas o zonas especiales de desarrollo,

     f) restringida,

     g) al amparo de la Ley Nº 31816, Ley de facilitación aduanera para la realización de eventos internacionales declarados de interés nacional o la norma que la sustituya,(*)
(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 198-2024-EF del 24.10.2024 

     h) calificada como donaciones, y

     i) que determine la Administración Aduanera.

     La modalidad de despacho anticipado es opcional en los demás regímenes aduaneros, así como en los regímenes aduaneros especiales salvo que sus reglamentos específicos establezcan lo contrario.(*)

(*) Incorporado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019

 

Artículo 63º.- Embarque directo desde el local designado por el exportador

En los regímenes de exportación definitiva, exportación temporal para reimportación en el mismo estado y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, a solicitud del exportador, procederá el embarque directo de la mercancía desde el local que el exportador designe, debiendo éstos contar con la infraestructura necesaria de acuerdo a lo señalado por la Administración Aduanera para poder efectuar el reconocimiento físico cuando corresponda.

Lo dispuesto en el párrafo precedente es aplicable a las siguientes mercancías:

a)      Las perecibles que requieran un acondicionamiento especial;

b)      Las peligrosas;

c)      Las maquinarias de gran peso y volumen;

d)      Los animales vivos;

e)      Aquellas que se presenten a granel;

f)       El patrimonio cultural y/o histórico; y

g)      Otras que a criterio de la autoridad aduanera califiquen para efectos del presente artículo. (*)(**)

 

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 270-20017-EF del 13.9.2017  

(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

Nota de derogación: - Texto derogado para la Intendencia de Aduana de Paita a partir del 31.1.2020. 

                                 - Texto derogado para la Intendencia de Aduana de Chiclayo, Aérea y Postal, Tumbes e Iquitos a partir del 28.2.2020. 

                                - Texto derogado para la Intendencia de Aduana de Puno y Tacna a partir del 31.3.2020. 

                                - Texto derogado para la Intendencia de Aduana de Marítima del Callao y en las demás intendencias de aduana a partir del 30.4.2020.  

 

Artículo 63°. Embarque de las mercancías
En los regímenes de exportación definitiva, exportación temporal para reimportación en el mismo estado y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, a solicitud del exportador, procede el embarque directo de la mercancía desde el local que designe el exportador. En estos casos, el reconocimiento físico se realiza en el recinto portuario o en el local designado, cuando corresponda, tomando en consideración la naturaleza o las condiciones de la mercancía, el régimen aduanero, entre otros.


La Administración Aduanera establece las vías de transporte y condiciones para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.(*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

Nota de vigencia: - Texto vigente para la Intendencia de Aduana de Paita a partir del 31.1.2020. 

                             - Texto vigente para la Intendencia de Aduana de Chiclayo, Aérea y Postal, Tumbes e Iquitos a partir del 28.2.2020. 

                            - Texto vigente para la Intendencia de Aduana de Puno y Tacna a partir del 31.3.2020. 

                            - Texto vigente para la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y en las demás intendencias de aduana a partir del 30.4.2020.  

 

Artículo 64º.- Salida de mercancías por otra aduana

La salida de mercancías puede realizarse por una intendencia de aduana distinta a aquella en la que se numeró la declaración, excepto en los casos establecidos por la Administración Aduanera.(*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019

 

TÍTULO II

REGÍMENES DE IMPORTACIÓN

 

CAPÍTULO I

De la importación para el consumo

 

 

Artículo 65°.- Mercancía vigente

Las mercancías declaradas cuya deuda tributaria aduanera y recargos hubieran sido cancelados y no fueren encontradas en el reconocimiento físico o examinadas físicamente en zona primaria, pueden ser consideradas como vigentes a solicitud del importador.

El despacho posterior de las mercancías vigentes se realizará sin el pago de la deuda tributaria aduanera y recargos de corresponder excepto el correspondiente a los gastos de transporte adicionales, estando sujeto a reconocimiento físico obligatorio.

Este tratamiento solo se otorgará a mercancías transportadas en contenedores precintados en origen o carga suelta reconocida físicamente en zona primaria.(*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

 

 

Artículo 66º.- Legajamiento de la declaración simplificada

Se dejará sin efecto la declaración simplificada, si como resultado del control efectuado durante el despacho de importación para el consumo, la autoridad aduanera determina un valor FOB que excede los tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3 000,00), debiendo destinarse la mercancía con la numeración de una declaración aduanera de mercancías, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

 

 

CAPÍTULO II

De la reimportación en el mismo estado

 

Artículo 67º.- Reconocimiento físico

La mercancía objeto del régimen de reimportación en el mismo estado deberá ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio, a fin de comprobar que la mercancía a reimportarse es la misma que fue embarcada en la exportación.

 

Artículo 68º.- Devolución de beneficios

En caso de haber gozado de un beneficio vinculado a la exportación definitiva, el beneficiario deberá devolver los beneficios obtenidos, caso contrario deberá presentar una garantía por un valor equivalente al monto restituido, por un plazo máximo de treinta (30) días calendario, transcurrido el mismo se procederá a su ejecución. 

Informe N° 47-2021-SUNAT/340000 

 

CAPÍTULO III

De la admisión temporal para reexportación en el mismo estado

 

Artículo 69º.- Mercancías no admisibles

Si en el reconocimiento físico se encontraran mercancías declaradas que no pueden ser destinadas al régimen, la autoridad aduanera procederá a su separación y de ser necesario desdoblamiento de bultos, para su posterior destinación aduanera.

 

Artículo 70º.- Mermas

En caso de material de embalaje y acondicionamiento de productos de exportación, los beneficiarios deberán indicar con carácter de declaración jurada el porcentaje de merma aplicable a su proceso productivo, de corresponder.

Artículo 71º.- Incorporación de partes

No se considerará como modificación de las mercancías admitidas temporalmente para su reexportación en el mismo estado, la incorporación de partes o accesorios o el reemplazo de los destruidos o deteriorados con otros de manufactura nacional o nacionalizada que no alteren su naturaleza.

 

Artículo 72º.- Salida de partes y equipos

Se podrá autorizar la salida del país de partes de maquinarias o de equipos admitidos temporalmente para su reexportación en el mismo estado, con la finalidad de ser reparadas, reacondicionadas o reemplazadas, dentro del plazo del régimen y previo reconocimiento físico. En caso las mercancías sean retornadas fuera del plazo del régimen, éstas deberán ser solicitadas a otra destinación aduanera. Si la mercancía no retornase considera reexportada en forma definitiva.

 

Artículo 73º.- De la reexportación

Las mercancías reexportadas que hayan ingresado al país bajo el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado deberán ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio.

 

Artículo 74º.-  Prórroga o renovación de garantía

La garantía podrá ser prorrogada o renovada considerando las mercancías pendientes de reexportar, siempre que se encuentre dentro del plazo de vigencia del régimen y se constituya por un monto calculado según lo establecido  en el artículo 57º de la Ley.

 

Artículo 75º.- Devolución o desafectación de garantía

La devolución o desafectación de la garantía se efectuará cuando el régimen esté concluido y la cuenta corriente de la declaración no muestre saldos pendientes. La SUNAT establecerá  los procedimientos a seguir para hacer efectiva la devolución o desafectación de la garantía.

 

Artículo 76º.- Aprobación automática de la solicitud

Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 56º de la Ley, la solicitud tiene carácter de declaración jurada y será aprobada automáticamente a su presentación, previa renovación de la garantía.

 

Artículo 77º.- Transferencia

Las mercancías admitidas temporalmente para su reexportación en el mismo estado podrán ser transferidas automáticamente a favor de un segundo beneficiario por única vez, previa comunicación a la autoridad aduanera en la cual se señalará además el fin, uso y ubicación de las mercancías.

El segundo beneficiario asume las responsabilidades y obligaciones derivadas del régimen previa constitución de garantía.

En este caso el plazo no deberá exceder el máximo legal computado desde la fecha del levante.

 

Artículo 78º.-Despachos en varios envíos

Las mercancías admitidas temporalmente para su reexportación en el mismo estado podrán ser reexportadas en uno o varios envíos y por aduanas distintas a la de su ingreso.

El inicio del embarque de las mercancías deberá efectuarse en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. La numeración de la declaración de reexportación deberá efectuarse dentro de la vigencia del régimen.

 

Artículo 79º.- Destrucción de mercancías

De producirse la destrucción de las mercancías admitidas temporalmente para su reexportación en el mismo estado por caso fortuito o fuerza mayor, dentro del plazo autorizado, el beneficiario deberá presentar a la aduana de la circunscripción en la que se produjo el hecho los documentos que acrediten a satisfacción de la autoridad aduanera tal circunstancia.

Si la destrucción es total se dará por concluido el régimen, quedando la garantía expedita para su devolución o desafectación.

En caso de destrucción parcial la garantía podrá ser rebajada o desafectada en forma proporcional al valor de dichas mercancías, concluyendo el régimen respecto de éstas.

 

Artículo 80º.-  Destrucción de mercancía a solicitud de parte

En casos debidamente justificados, el beneficiario podrá solicitar la destrucción de las mercancías ante la aduana que autorizó el régimen, el cual concluye en la forma prevista en el último párrafo del artículo anterior.

La destrucción de envases admitidos temporalmente para su reexportación en el mismo estado y su utilización en la exportación de mercancía a granel, bajo el sistema de corte y vaciado, se realizará según lo establecido por la Administración Aduanera.

La aduana podrá disponer la presencia de un funcionario durante la ejecución del acto de destrucción, el cual deberá efectuarse a costo del beneficiario, y en presencia de Notario Público, cumpliendo las normas de cuidado del medio ambiente y la salud pública. En los casos que la naturaleza de las mercancías lo requiera la autoridad aduanera solicitará la opinión del sector competente.

 

 

TÍTULO  III

REGÍMENES DE EXPORTACIÓN

 

CAPÍTULO I

De la exportación definitiva

 

Artículo 81º.- Del valor y moneda a declarar

El valor a declarar es el valor FOB de la mercancía exportada en dólares de los Estados Unidos de América. Los valores expresados en otras monedas se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América, utilizando el factor de conversión monetaria publicado por la SUNAT vigente a la fecha de la numeración de la declaración, sobre la base de la información proporcionada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privadas de Fondos de Pensiones.

En caso de diferencias entre los valores por conceptos distintos al valor FOB de la mercancía consignados en la factura o boleta de venta respecto al documento de transporte, póliza de seguro u otros documentos utilizados en los regímenes de exportación, prevalecerán los valores señalados en éstos últimos.

 

Artículo 82º.- Exportación con embarques parciales

Una declaración podrá amparar embarques parciales siempre que éstos se efectúen de un exportador a un único consignatario.

Los embarques parciales se efectuarán dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración.(*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

Nota de derogación: - Texto derogado para la Intendencia de Aduana de Paita a partir del 31.1.2020. 

                                 - Texto derogado para la Intendencia de Aduana de Chiclayo, Aérea y Postal, Tumbes e Iquitos a partir del 28.2.2020. 

                                - Texto derogado para la Intendencia de Aduana de Puno y Tacna a partir del 31.3.2020. 

                                - Texto derogado para la Intendencia de Aduana de Marítima del Callao y en las demás intendencias de aduana a partir del 30.4.2020.  

 

Artículo 82°. Plazo para el embarque y embarques parciales
El plazo para el embarque de las mercancías previsto en el artículo 61 de la Ley puede ser ampliado por quince días calendario, previo cumplimiento de las condiciones que establezca la Administración Aduanera.

 

Una declaración puede amparar embarques parciales siempre que se efectúe de un exportador a un único consignatario. Los embarques parciales se efectúan dentro del plazo máximo de treinta días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración.(*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

Nota de vigencia: - Texto vigente para la Intendencia de Aduana de Paita a partir del 31.1.2020.

                             - Texto vigente para la Intendencia de Aduana de Chiclayo, Aérea y Postal, Tumbes e Iquitos a partir del 28.2.2020.  

                            - Texto vigente para la Intendencia de Aduana de Puno y Tacna a partir del 31.3.2020. 

                            - Texto vigente para la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y en las demás intendencias de aduana a partir del 30.4.2020. 

 

 

Artículo  83º.- Regularización del régimen 

La regularización del régimen la realiza el declarante con la transmisión electrónica de la información complementaria de la declaración y de los documentos digitalizados que sustentaron la exportación, y en aquellos casos que la Administración Aduanera lo determine, con la presentación física de la declaración y de los documentos que sustentaron la exportación, a satisfacción de la autoridad aduanera. 

En caso de las exportaciones con embarques parciales el plazo para la regularización del régimen se computará a partir del día siguiente de la fecha del término del último embarque parcial.(*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

Nota de derogación: - Texto derogado para la Intendencia de Aduana de Paita a partir del 31.1.2020. 

                                  - Texto derogado para la Intendencia de Aduana de Chiclayo, Aérea y Postal, Tumbes e Iquitos a partir del 28.2.2020. 

                                - Texto derogado para la Intendencia de Aduana de Puno y Tacna a partir del 31.3.2020. 

                                - Texto derogado para la Intendencia de Aduana de Marítima del Callao y en las demás intendencias de aduana a partir del 30.4.2020.  

 

Artículo 83°.- Regularización del régimen
La Administración Aduanera, previa confirmación electrónica de la información de la declaración, procede a regularizar el régimen de acuerdo con las condiciones que establezca.

 

En caso de las exportaciones con embarques parciales el plazo para la regularización del régimen se computa a partir del día siguiente de la fecha del término del último embarque parcial.

 

El plazo de la regularización se puede extender hasta siete meses para las mercancías que no cuenten con un valor de transacción definitivo al vencimiento de dicho plazo, de acuerdo con lo que establezca la Administración Aduanera.

 

La Administración Aduanera en base a gestión de riesgo puede disponer una acción de control extraordinario por un plazo de hasta tres meses desde la confirmación electrónica de la información de la declaración, para verificar la veracidad del valor declarado. De verificarse información falsa respecto del valor o la utilización de información no fehaciente para sustentar el valor de la declaración, no procede la regularización de la declaración.(*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019

 

Nota de vigencia: - Texto vigente para la Intendencia de Aduana de Paita a partir del 31.1.2020.

                             - Texto vigente para la Intendencia de Aduana de Chiclayo, Aérea y Postal, Tumbes e Iquitos a partir del 28.2.2020.  

                            - Texto vigente para la Intendencia de Aduana de Puno y Tacna a partir del 31.3.2020. 

                            - Texto vigente para la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y en las demás intendencias de aduana a partir del 30.4.2020. 

Informe N° 7-2022-SUNAT/340000

 

Artículo 84º.-Beneficios a la exportación

Para acogerse a los beneficios tributarios o aduaneros aplicables a la exportación, la declaración de exportación definitiva debe estar regularizada.(*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

 

Artículo 85º.- Aduanas autorizadas

Sólo por las Aduanas expresamente autorizadas podrá exportarse mercancías que requieren ser verificadas por otras autoridades en cumplimiento de normas específicas. Corresponde a dichas autoridades aplicar medidas especiales de control.

 

 

CAPÍTULO II

De la exportación temporal para reimportación en el mismo estado

 

Artículo 86º.- Conclusión mediante exportación definitiva

El régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado puede concluir con la numeración de la declaración de exportación definitiva dentro del plazo autorizado, y la transmisión de los documentos digitalizados que  la sustentan, cuando corresponda.

Informe N° 16-2022-SUNAT/340000

 

Artículo 87º.- Bienes del Patrimonio Cultural de la Nación

Las mercancías que constituyan Patrimonio Cultural y/o Histórico de la Nación que salgan temporalmente del país para exhibición deben someterse al régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, con la presentación de la Resolución Suprema que autoriza su salida y el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos tanto por la normatividad específica como por la aduanera.

Estos bienes están sujetos a reconocimiento físico obligatorio

 

Artículo 88º.- De la Reimportación

Las mercancías reimportadas que hayan salido del país bajo el régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado deberán ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio.

 

 

TÍTULO  IV

REGÍMENES DE PERFECCIONAMIENTO

 

CAPÍTULO I

De la admisión temporal para perfeccionamiento activo

 

Artículo 89º.- Maquila

A través de los procesos de maquila se ingresan mercancías extranjeras al país admitidas temporalmente con el objeto de que se les incorpore el valor agregado correspondiente a la mano de obra.

 

Artículo 90º.-  Saldo pendiente

Se considerará que el régimen tiene saldos pendientes si al vencimiento del plazo no se ha cumplido con reexportar las mercancías admitidas temporalmente, las contenidas en los productos compensadores y los excedentes con valor comercial.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable si las mercancías al momento de su control o fiscalización no son halladas o se comprueba que se destinaron a otro fin, en cuyo caso se procede a la ejecución total o parcial de la garantía.

 

Artículo 91º.- Destinación a otro fin

Las mercancías admitidas temporalmente como tales o contenidas en productos compensadores o excedentes con valor comercial se considerarán destinadas a otro fin cuando hayan sido destinadas al mercado interno, sin haber sido nacionalizadas.

 

Artículo 92º.- De la Reexportación

Las mercancías reexportadas que hayan ingresado al país bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo deberán ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio.

 

Artículo 93º.-  Renovación de garantía

La garantía podrá ser renovada considerando las mercancías pendientes de reexportar, siempre que se encuentre dentro del plazo de vigencia del régimen y se constituya por un monto calculado según lo establecido  en el artículo 71º de la Ley.

 

Artículo 94º.- Devolución o desafectación de la garantía

Para la devolución o desafectación de la garantía el régimen deberá estar concluido y la cuenta corriente de la declaración no muestre saldos pendientes. La SUNAT establecerá los procedimientos a seguir para hacer efectiva la devolución o desafectación de la garantía.

 

Artículo 95º.- Destrucción de las mercancías

De producirse la destrucción de las mercancías admitidas temporalmente para perfeccionamiento activo por caso fortuito o fuerza mayor, dentro del plazo autorizado, el beneficiario deberá presentar a la aduana de la circunscripción en la que se produjo el hecho, los documentos que acrediten a satisfacción de la autoridad aduanera tal circunstancia.

Si la destrucción es total se dará por concluido el régimen, quedando la garantía expedita para su devolución o desafectación.

En caso de destrucción parcial, la garantía podrá ser rebajada o desafectada en forma proporcional al valor de dichas mercancías, concluyéndose el régimen respecto de éstas.

 

Artículo 96º.- Destrucción de mercancías a solicitud de parte

En casos debidamente justificados, el beneficiario podrá solicitar la destrucción de las mercancías ante la aduana que autorizó el régimen, el cual concluye en la forma prevista en el último párrafo del artículo anterior.

La aduana podrá disponer la presencia de un funcionario durante la ejecución del acto de destrucción, el cual deberá efectuarse a costo del beneficiario y en presencia de Notario Público, cumpliendo las normas de cuidado del medio ambiente y la salud pública. En los casos que la naturaleza de las mercancías lo requiera, la autoridad aduanera solicitará la opinión del sector competente.

 

Artículo 97º.- Reexportaciones parciales de mercancías

Las mercancías admitidas temporalmente para perfeccionamiento activo podrán ser reexportadas en uno o varios envíos por aduanas distintas a la de su ingreso.

El inicio del embarque de las mercancías deberá efectuarse en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración.

Para efectos de la conclusión del régimen, la numeración de la declaración de reexportación o de exportación deberá efectuarse dentro de la vigencia del mismo.

 

Artículo 98º.- Transferencia

Las mercancías admitidas temporalmente para perfeccionamiento activo podrán ser transferidas automáticamente a favor de un segundo beneficiario por una sola vez, previa comunicación a la autoridad aduanera.

El segundo beneficiario asumirá las responsabilidades y obligaciones derivadas del régimen previa constitución de garantía.

En este caso el plazo no deberá exceder el máximo legal computado desde la fecha del levante.

 

 

CAPÍTULO II

De la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo

 

Articulo 99º.- Tratamiento Preferencial arancelario

El beneficiario del régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, al reimportar el producto compensador puede acogerse al tratamiento arancelario previsto en los tratados y convenios internacionales suscritos por el Perú, cumpliendo con las formalidades establecidas para tal efecto.

Para efectos del presente régimen, también se considerará como producto compensador, a los excedentes con valor comercial.

 

Artículo 100º.- Conclusión mediante exportación definitiva

El régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo puede concluir con la numeración de la declaración de exportación definitiva dentro del plazo autorizado, y la transmisión de los documentos digitalizados que la sustentan, cuando corresponda.

 

Artículo 101º.- Conclusión automática

Si al vencimiento del plazo autorizado o de la prorroga de ser el caso no se hubiera concluido con el régimen, la autoridad aduanera automáticamente dará por exportada en forma definitiva la mercancía y concluido el régimen.

 

Artículo 102º.- Bienes del Patrimonio Cultural de la Nación

Las mercancías que constituyan Patrimonio Cultural y/o Histórico de la Nación que salgan temporalmente para reparación, deben someterse al régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, con la presentación de la Resolución Suprema que autoriza su salida y el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos tanto por la normatividad específica como por la aduanera.  Estos bienes están sujetos a reconocimiento físico obligatorio.

 

Artículo 103º.- De la Reimportación

Las mercancías reimportadas que hayan salido del país bajo el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo deberán ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio.

 

  

CAPÍTULO III

Del drawback

 

Artículo 104º.- Podrán ser beneficiarios del régimen de drawback, las empresas exportadoras que importen o hayan importado a través de terceros, las mercancías incorporadas o consumidas en la producción del bien exportado, así como las mercancías elaboradas con insumos o materias primas importados adquiridos de proveedores locales, conforme a las disposiciones específicas que se dicten sobre la materia.

 

 

CAPÍTULO IV

De la reposición de mercancías con franquicia arancelaria

 

Artículo 105º.- Acogimiento al régimen

Es requisito para acogerse al régimen de reposición  de mercancías con franquicia arancelaria que el beneficiario exprese su voluntad en la declaración de exportación definitiva, en la forma que determine la Administración Aduanera.

El beneficiario del régimen o su representante debe transmitir electrónicamente el cuadro de insumo producto y presentar la documentación que sustenta la reposición a la Administración Aduanera, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario contado a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía exportada. (*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 245-2013-EF del 01.10.2013

 

Artículo 106º.- Certificado de Reposición

El certificado de reposición de mercancía con franquicia arancelaria se expide por la misma cantidad de mercancías que fueron utilizadas en el proceso productivo de los bienes exportados, estando exceptuadas las contenidas en los excedentes con valor comercial, salvo que éstos sean exportados.

 

Artículo 107º.- Uso del certificado

El certificado de reposición de mercancía con franquicia arancelaria puede ser utilizado en forma total o parcial ante cualquier aduana. Asimismo, se permite acumular varios certificados en un solo despacho de importación para el consumo dentro del plazo de su vigencia.

Artículo 108°.- Transferencia del certificado

El certificado de reposición de mercancía con franquicia arancelaria puede ser transferido parcial o totalmente a favor de terceros por endoso del beneficiario, sin requerir autorización previa de la Administración Aduanera. Sin embargo, para la utilización de dicho certificado por el endosatario, es indispensable que todos los endosantes comuniquen previamente la transferencia a la Administración Aduanera.(*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019

 

 

 

TÍTULO V

RÉGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO

 

Artículo 109º.-  Restricciones

No podrán destinarse al régimen de depósito aduanero, las siguientes mercancías:

 

a)     Las que hayan sido solicitadas a un régimen aduanero;

b)     Las que estén en situación de abandono legal o voluntario;

c)     Las de importación prohibida;

d)     Los explosivos, armas y municiones;

e)     El equipaje y menaje de casa; y

f)      Los envíos postales y envíos de entrega rápida.

 

Artículo 110º.- Plazo para mercancías perecibles

El plazo del depósito de las mercancías perecibles no podrá exceder la fecha de vencimiento de la mercancía dentro del plazo máximo para el régimen de depósito aduanero.

 

Artículo 111º.- Responsabilidad por el traslado de la mercancía 

El dueño o consignatario es responsable por las mercancías durante el traslado de las mismas desde el punto de llegada hasta la entrega al depósito aduanero.(*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 014-2010-EF del 22.01.2010

 

Artículo 112º.- Responsabilidad del depósito aduanero

Para efecto de los despachos totales o parciales de las mercancías en depósito, se tendrá en cuenta el peso registrado al momento de la recepción por el depositario, quien asumirá la responsabilidad frente al Fisco con relación a la deuda tributaria aduanera, por las diferencias que pudieran presentarse en función a la variación del peso registrado a la salida de las mercancías.

Tratándose de carga a granel no se tomará en cuenta para los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la pérdida de peso por efecto de influencia climatológica evaporación o volatilidad, siempre y cuando la pérdida del peso no exceda del dos por ciento (2%) del peso registrado al ingreso de la mercancía al depósito.

 

Artículo 113º.- Traslado entre depósitos aduaneros

El traslado de mercancías de un depósito aduanero a otro, dentro o fuera de una circunscripción aduanera, será autorizado por la aduana que concedió el régimen de depósito aduanero.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no requiere la expedición de un nuevo certificado de depósito, quedando inalterable el emitido originalmente, salvo la indicación del nuevo lugar de depósito, debidamente refrendado por el segundo depositario.

El depósito aduanero a cargo de las mercancías será responsable de las mismas hasta el momento de su entrega al segundo depósito.

Informe N° 013-2023-SUNAT/340000

 

Artículo 113A°.- Operaciones a las que pueden someterse las mercancías almacenadas en los depósitos aduaneros

 Las mercancías extranjeras almacenadas en los depósitos aduaneros pueden ser objeto de operaciones tales como cambio y reparación de envases necesarios para su conservación, reunión de bultos, formación de lotes, clasificación de mercancías y acondicionamiento para su transporte.
Los vehículos automotores por nacionalizar pueden ser objeto de mantenimiento que asegure su normal operatividad, de acuerdo con las regulaciones que emita la Administración Aduanera.(*)

(*) Incorporado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019

 

TÍTULO VI

REGÍMENES DE TRÁNSITO

 

 

CAPÍTULO I

Del tránsito aduanero

 

Artículo 114º.- Requisitos del tránsito aduanero

El transportista deberá estar autorizado para operar por el sector competente.

En la vía terrestre, los medios de transporte deberán estar previamente autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y registrados por la Administración Aduanera. Excepcionalmente, la Administración Aduanera podrá autorizar el tránsito en medios de transporte pertenecientes a los declarantes.

 

Artículo 115º.- Condiciones del régimen

El régimen de tránsito se efectuará bajo las siguientes condiciones:

 

a)    Tránsito Aduanero con destino al exterior

1.   En contenedores cerrados o abiertos y debidamente precintados.

2.   En furgones cerrados que constituyan o no parte del medio de transporte y se encuentren debidamente precintados.

3.   Mercancías que se movilicen por sus propios medios autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

4.   Otras mercancías, siempre y cuando permitan su identificación e individualización.

 

b)    Tránsito Aduanero Interno

1.   En contenedores cerrados y debidamente precintados.

2.   Las mercancías que debido a sus dimensiones no caben en un contenedor tipo cerrado deben ser identificables e individualizadas.

3.   Mercancías que se movilicen por sus propios medios y cuenten con la autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

4.   Otras mercancías, siempre y cuando permitan su identificación e individualización.

 

En ambos casos la autoridad aduanera podrá disponer la colocación de precintos o medidas de seguridad adicionales a las existentes.

 

Artículo 116º.- Declarantes

El tránsito de mercancías deberá ser solicitado por el transportista o su representante en el país,  o por el despachador de aduana ante la Administración Aduanera.

 

 

"Artículo 116º.- Declarantes

El tránsito de mercancías debe ser solicitado por el transportista o su representante en el país, el agente de carga internacional o por el despachador de aduana ante la Administración Aduanera.

El agente de carga internacional solicita el tránsito aduanero de las mercancías consignadas a su nombre en el manifiesto de carga."(*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 198-2024-EF del 24.10.2024  La referida modificación entra en vigencia a partir del 31 de diciembre de 2024

 

 

Artículo 117º.- Plazo de cumplimiento

La Administración Aduanera dispondrá que las mercancías en tránsito de una aduana a otra dentro del territorio aduanero o con destino al exterior sean conducidas de acuerdo al plazo que ésta establezca, el cual no podrá exceder de treinta (30) días calendario contados a partir del otorgamiento del levante. Para determinar el plazo de autorización se tendrá en cuenta la distancia, ruta y modalidad de transporte.

 

Artículo 118º.- Garantía para tránsito aduanero

El declarante debe presentar una garantía equivalente al valor FOB de la mercancía a fin de garantizar el traslado de la mercancía y el cumplimiento de las demás obligaciones establecidas para el régimen.

La garantía debe estar vigente en el momento del levante.

La Administración Aduanera establece los supuestos en los que el declarante puede presentar una garantía nominal global por un monto de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000,00). No se acepta este tipo de garantía al declarante que mantenga garantías requeridas pendientes de honrar.(*)(**)

  (*) Modificado por Decreto Supremo Nº 116-2009-EF publicado el 26.05.2009

(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 198-2024-EF del 24.10.2024 

Artículo 119º.- Responsabilidad del declarante 

El declarante será responsable de la entrega de las mercancías en el punto de llegada de la aduana de destino en el caso de tránsito interno y del cumplimiento de las demás obligaciones pertinentes que el régimen le imponga.

En el caso del tránsito aduanero con destino al exterior el declarante será responsable de la salida de la mercancía del territorio aduanero

 

Artículo 120º.- Controles

La Administración Aduanera regula los controles aduaneros a los que deben ser sometidas las mercancías destinadas al régimen de tránsito aduanero.(*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 198-2024-EF del 24.10.2024 

 

Artículo 121º.- Destrucción de mercancías

De producirse la destrucción total o parcial de las mercancías en tránsito por caso fortuito o fuerza mayor, el declarante, dentro del plazo autorizado, deberá presentar a la aduana de la circunscripción en la cual se produjo el hecho los documentos que acrediten tal circunstancia, a satisfacción de la autoridad aduanera. En caso de destrucción parcial de las mercancías en tránsito, la aduana de la circunscripción informará a la aduana de ingreso para autorización de la continuación del tránsito respecto de las mercancías no afectadas.  Si la destrucción fuera total, la aduana de la circunscripción informará el hecho a la aduana de ingreso, la que procederá a concluir el régimen y a devolver o desafectar la garantía que se hubiere otorgado.

 

Artículo 122º.- Destinación

La mercancía bajo el régimen de tránsito aduanero interno puede ser destinada a otro régimen distinto al de tránsito aduanero, mediante declaración numerada:

a) Antes de la llegada del medio de transporte al país, en las vías marítima y aérea, y respecto a los regímenes aduaneros indicados en el inciso a) del artículo 62 del presente Reglamento.

b) Después de la llegada del medio de transporte a la aduana de destino de tránsito aduanero, en todas las vías. (*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 198-2024-EF del 24.10.2024 

Informe N° 055-2023-SUNAT/340000

 

Artículo 123°.- Plazos de destinación y culminación

Los plazos de la destinación bajo la modalidad de despacho diferido y de la culminación del despacho anticipado, se computan a partir del día siguiente de la fecha del término de la descarga en la aduana de destino.(*)

 

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 198-2024-EF del 24.10.2024 

 

Artículo 124º.- Reemplazo del medio de transporte

En casos debidamente justificados, la aduana de la circunscripción donde se encuentre el medio de transporte informará a la aduana de ingreso a fin de autorizar su reemplazo por otra unidad de transporte autorizada por el sector competente, bajo control aduanero.

 

Artículo 125º.- Restricciones para el tránsito interno

No podrá autorizarse el tránsito interno de armas, explosivos, productos precursores para la fabricación de estupefacientes, drogas, estupefacientes, residuos nucleares o desechos tóxicos y demás mercancías peligrosas sobre las cuales exista restricción legal o administrativa, que no cuenten con la autorización de la autoridad competente.

 

Artículo 126º.-  Conclusión del régimen

El régimen concluye con la:

a)     Conformidad de la recepción o salida del país de las mercancías otorgada por la aduana respectiva;

b)     Destrucción total, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada.

 

 

CAPÍTULO II

Del transbordo

 

Artículo 127. Transbordo
El transportista o su representante en el país solicita el transbordo de las mercancías consignadas en el manifiesto de carga con destino al exterior y realiza el despacho aduanero correspondiente.
El agente de carga internacional solicita el transbordo de las mercancías consignadas en el manifiesto de carga desconsolidado con destino al exterior y realiza el despacho aduanero correspondiente.

La declaración aduanera de transbordo se puede generar con la información del manifiesto de carga o manifiesto de carga desconsolidado.(*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 292-2023-EF del 21.12.2023

 

Artículo 128º.- Plazo

El transbordo se realiza en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de numeración de la declaración, siendo de autorización automática.

 

Artículo 129º.- Control

Las mercancías en transbordo no serán objeto de reconocimiento físico, salvo el caso de bultos en mal estado, o de contenedores con indicios de violación del precinto de seguridad, o cuando lo disponga la autoridad aduanera.

 

Artículo 130º.- Modalidades

El transbordo puede efectuarse directamente de un medio de transporte a otro, con descarga a tierra o colocando las mercancías temporalmente en un depósito temporal para ser objeto de reagrupamiento, cambio de embalaje, marcado, selección, toma de muestras, reparación o reemplazo de embalajes defectuosos, desconsolidación y consolidación de mercancías, o en otros casos previstos por la Administración Aduanera, previa comunicación y bajo control de la autoridad aduanera.(*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

 

 

CAPÍTULO III

Del reembarque

 

Artículo 131º.- Reembarque

Mediante el régimen de reembarque procede la salida de mercancías solo con destino al exterior, siempre que no tenga otra destinación aduanera en trámite.

En la vía terrestre, los medios de transporte deben estar previamente autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y registrados por la Administración Aduanera. (*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

Informe N° 57-2022-SUNAT/340000

Informe N° 001-2023-SUNAT/340000

 

Artículo 132º.- Solicitud

El reembarque es solicitado por el despachador de aduana a la Administración Aduanera. La salida de la mercancía se realiza en un plazo de treinta (30) días calendario siguiente a la fecha de numeración de la declaración de reembarque.

 

Artículo 133º.- Reembarque terrestre

En el reembarque terrestre, el declarante debe presentar ante la autoridad aduanera una garantía por el monto equivalente al valor FOB de las mercancías, a fin de respaldar su traslado al exterior y  el cumplimiento de las demás obligaciones. La Administración Aduanera podrá eximir esta exigencia en casos debidamente justificados

 

Artículo 134º.- Sanciones

Si las mercancías no salen del país en el plazo autorizado para el reembarque, la aduana de entrada aplica la sanción de multa, y ejecuta la garantía de corresponder, sin perjuicio de la acción penal cuando corresponda.

 

Artículo 135º.- Cambio de unidad de transporte

En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera de la jurisdicción donde se encuentre el vehículo transportador, podrá autorizar su reemplazo por otra unidad autorizada o acreditada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, bajo control aduanero.

 

Artículo 136º.- Reembarque de oficio

La autoridad aduanera en ejercicio de su potestad podrá disponer de oficio que el transportista, dueño o consignatario, realice el reembarque de aquellas mercancías que por su naturaleza o condición no puedan ser destruidas ni  deban permanecer en el país.

 

Artículo 137º.- Plazo de reembarque

La declaración de reembarque de las mercancías incursas en los supuestos señalados por el artículo 97º de la Ley, se numera dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a

 partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución autorizante, salvo que el sector competente señale otro plazo.

Conforme a lo señalado en el literal b) del artículo 97º de la Ley, la Administración Aduanera dispondrá el reembarque en los casos establecidos en la normatividad específica.(*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 245-2013-EF del 01.10.2013

 

 

SECCIÓN  CUARTA

INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS, MEDIOS DE TRANSPORTE Y PERSONAS

 

TÍTULO I

 NORMAS GENERALES 

 

Artículo 138°. Transmisión de información

     El operador de comercio exterior y el operador interviniente, según corresponda, transmiten a la Administración Aduanera la información de:

     a) El manifiesto de carga de ingreso o salida, y el manifiesto de carga desconsolidado o consolidado;

     b) Los documentos vinculados al manifiesto de carga de ingreso o salida; y,

     c) Los actos relacionados con el ingreso o salida de las mercancías.

     La Administración Aduanera establece la forma y condiciones de la transmisión de la citada información. (*)(**)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019

Informe N° 4-2022-SUNAT/340000

Informe N° 71-2022-SUNAT/340000

Informe N° 012-2023-SUNAT/340000

 

Artículo 139°.- Presentación física y exención de la de transmisión o presentación de información

Cuando no sea posible efectuar la transmisión de la información citada en el artículo precedente, la Administración Aduanera puede autorizar su presentación física, en los plazos y condiciones que señale.
La Administración Aduanera puede eximir la obligación de transmitir o presentar la información a que se refieren los literales b) y c) del artículo precedente.
(*) (**)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

Informe N° 4-2022-SUNAT/340000

   

Artículo 140°.- Lugares habilitados no habituales

Los responsables de los lugares habilitados no habituales para el ingreso y salida de mercancías, personas y medios de transporte, legalmente autorizados por el sector competente, comunican con anticipación a la autoridad aduanera de la jurisdicción, la llegada o salida del medio de transporte, así como solicitan la designación del personal encargado del control aduanero y asumen el costo de su traslado. (*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

 

Artículo 141°.- Operaciones usuales durante el almacenamiento

Durante el almacenamiento, el dueño, consignatario o consignante, con la autorización del responsable del almacén aduanero y bajo su responsabilidad, puede someter las mercancías a operaciones usuales para su conservación, cuidado, traslado o correcta declaración; siempre que no se modifique su estado o naturaleza.

El almacén aduanero antes de autorizar las operaciones indicadas debe comunicar por medios electrónicos a la Administración Aduanera.

Las operaciones usuales durante el almacenamiento de las mercancías pueden ser las siguientes:

 

a) Reconocimiento previo.

b) Pesaje, medición o cuenta.

c) Colocación de marcas o señales para la identificación de bultos.

d) Desdoblamiento.

e) Reagrupamiento.

f) Extracción de muestras para análisis o registro.

g) Reembalaje.

h) Trasiego.

i) Vaciado o descarga parcial de contenedores.

j) Control del funcionamiento de maquinaria o su mantenimiento, siempre y cuando no se modifique su estado o naturaleza.

k) Cuidado de animales vivos.

l) Las necesarias para la conservación de las mercancías perecibles.

m) Aquellas que tengan que adoptarse en caso fortuito o de fuerza mayor.

n) Otras que determine la Administración Aduanera.

La Administración Aduanera establece las operaciones usuales que pueden realizarse durante el almacenamiento de las mercancías para la salida del país, así como el plazo y condiciones para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. (*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

Informe N° 2-2022-SUNAT/340000

 

 

TÍTULO II

 

INGRESO DE MERCANCÍAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE

 

CAPÍTULO I

TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN DEL MANIFIESTO DE CARGA DE INGRESO,

DE LOS DOCUMENTOS VINCULADOS Y DEL MANIFIESTO DE CARGA DESCONSOLIDADO

 

Artículo 142°.- Manifiesto de carga y sus documentos vinculados

El transportista o su representante en el país transmite a la Administración Aduanera la siguiente información:


a) Del manifiesto de carga que comprende la información de:


1. Los datos generales del medio de transporte;
2. Los documentos de transporte de la mercancía que constituye carga manifestada para el lugar de ingreso con el número de bultos; el peso; la identificación y descripción general de las mercancías; la identificación y nombre o razón social del dueño o consignatario; el flete; la identificación de mercancías peligrosas; la valija diplomática; la relación de contenedores incluidos los vacíos; y los envíos postales;
3. Los documentos de transporte de la carga en tránsito para otros destinos;
4. Los documentos de transporte de la carga no
desembarcada en el destino originalmente manifestado; y,
5. Otros que establezca la Administración Aduanera.


b) De los siguientes documentos vinculados, cuando corresponda:
1. Lista de pasajeros y sus equipajes;
2. Lista de tripulantes y sus efectos personales;
3. Lista de provisiones de a bordo;
4. Lista de armas y municiones;
5. Lista de narcóticos; y,
6. Otros que establezca la Administración Aduanera.

La transmisión de la información corresponde sólo a la carga procedente del exterior.
Cuando el medio de transporte arribe sin carga se transmite el manifiesto de carga indicando tal condición.

La Administración Aduanera regula la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.(*)(**)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

 

Artículo 143°. Plazos para la transmisión de información del manifiesto de carga de ingreso y de sus documentos vinculados

     El transportista o su representante en el país transmite la información del manifiesto de carga de ingreso, en los siguientes plazos:

     a) En la vía marítima:

     1. Los datos generales del medio de transporte, hasta ciento sesenta y ocho horas antes de la llegada del medio de transporte;

     2. La información de los documentos de transporte que contienen carga contenerizada se transmite hasta setenta y dos horas antes de la llegada del medio de transporte. Tratándose de medios que transporten exclusivamente carga no contenerizada, la transmisión se realiza hasta veinticuatro horas antes de la llegada del medio de transporte;

     b) En la vía aérea:

     1. Los datos generales del medio de transporte, hasta veinticuatro horas antes de la llegada del medio de transporte;

     2. La información de los documentos de transporte, hasta cuatro horas antes de la llegada del medio de transporte;

     c) En las demás vías, hasta antes de la llegada del medio de transporte.

     Excepcionalmente, cuando se trate de lugares cercanos determinados por la Administración Aduanera o de vuelos no regulares, la información del manifiesto de carga debe ser transmitida hasta antes de la llegada del medio de transporte.

     En todas las vías, la transmisión de la información de los documentos vinculados se realiza hasta antes de la llegada del medio de transporte; salvo, en la vía aérea, en la que se transmite la lista de pasajeros y sus equipajes, y la lista de tripulantes y sus efectos personales, con las que se cuenten, dentro de los quince minutos siguientes al momento de despegue del medio de transporte.

     El transportista o su representante en el país puede transmitir la información señalada, con posterioridad a los plazos antes previstos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.(*)(**)(***)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 245-2013-EF del 01.10.2013

(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

(***) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

 

Artículo 144°. Plazos para la transmisión de la información del manifiesto de carga desconsolidado

     El agente de carga internacional transmite la información del manifiesto de carga desconsolidado, en los siguientes plazos:

     a) En la vía marítima, hasta setenta y dos horas antes de la llegada del medio de transporte si es carga contenerizada. Tratándose de medios que transporten exclusivamente carga no contenerizada, la transmisión se realiza hasta veinticuatro horas antes de la llegada del medio de transporte;

     b) En la vía aérea, hasta cuatro horas antes de la llegada del medio de transporte;

     c) En las demás vías, hasta antes de la llegada del medio de transporte.

     Excepcionalmente, cuando se trate de lugares cercanos determinados por la Administración Aduanera o de vuelos no regulares, la información del manifiesto de carga desconsolidado debe ser transmitida hasta antes de la llegada del medio de transporte.

     El agente de carga internacional puede transmitir la información señalada, con posterioridad a los plazos antes previstos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.(*)(**)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

Informe N° 1-2022-SUNAT/340000

 

Artículo 145°. Rectificación e incorporación de documentos al manifiesto de carga y al manifiesto de carga desconsolidado

     La Autoridad Aduanera puede rectificar de oficio la información del manifiesto de carga, sus documentos vinculados y del manifiesto de carga desconsolidado e incorporar documentos de transporte o documentos vinculados.

     El transportista o su representante en el país, o el agente de carga internacional pueden solicitar, por medios electrónicos, la rectificación del manifiesto de carga, sus documentos vinculados o del manifiesto de carga desconsolidado, según corresponda, hasta antes de la salida de la mercancía del punto de llegada.

     El transportista o su representante en el país, o el agente de carga internacional pueden solicitar, por medios electrónicos, la incorporación de documentos de transporte al manifiesto de carga o al manifiesto de carga desconsolidado, según corresponda.

     La incorporación de documentos de transporte al manifiesto de carga se solicita hasta el vencimiento del plazo establecido para la transmisión de la descarga de las mercancías. La incorporación al manifiesto de carga desconsolidado se solicita hasta el vencimiento del plazo para la transmisión del Ingreso y Recepción de Mercancías. En ambos casos, las solicitudes deben presentarse antes de la salida de la mercancía del punto de llegada.

     Vencidos los plazos previstos en el párrafo anterior, solo se puede incorporar documentos de transporte que amparen mercancía consignada en una declaración aduanera numerada o en una información anticipada presentada previo a la llegada del medio de transporte.

     La incorporación de los documentos vinculados debe solicitarse antes de la salida del punto de llegada, conforme lo establezca la Administración Aduanera.

     Las solicitudes de rectificación o incorporación de documentos de transporte al manifiesto de carga o al manifiesto de carga desconsolidado, realizadas antes de la llegada del medio de transporte no conllevan la aplicación de la sanción de multa por rectificar o incorporar documentos de transporte.

     En aplicación del artículo 103 de la Ley, son improcedentes las solicitudes de rectificación o incorporación, incluso las que hayan sido admitidas por el sistema informático de la SUNAT, cuando la Autoridad Aduanera ha iniciado una acción de control extraordinario sobre la mercancía hasta su culminación.(*)(**)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

Informe N° 1-2022-SUNAT/340000

 

CAPÍTULO II

 

Transmisión de información de los actos relacionados con

el ingreso de mercancías y medios de transporte

Artículo 146°. Plazos para la transmisión de información de los actos relacionados con el ingreso de mercancías y medios de transporte, a cargo del transportista o su representante en el país

     El transportista o su representante en el país transmite la información de los actos relacionados con el ingreso de mercancías que arriben por vía marítima, fluvial y aérea en los siguientes plazos:

     a) Llegada del medio de transporte y solicitud de autorización de la descarga, hasta sesenta minutos siguientes a su ocurrencia. Su registro autoriza la descarga.

     b) Descarga de la mercancía, con la indicación del receptor de la carga, hasta ocho horas siguientes al término de la descarga del medio de transporte;

Informe N° 012-2023-SUNAT/340000

     c) Término de la descarga del medio de transporte dentro del plazo de seis horas siguientes a su ocurrencia;

     d) Inventario de la carga arribada en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas, dentro de los dos días siguientes al término de la descarga.

     Adicionalmente, en la vía aérea, el terminal de carga del transportista aéreo transmite la solicitud de traslado de carga por zona secundaria, hasta antes de la salida de la carga del aeropuerto.(*)(**)(***)(****)

(*) Incorporado por Decreto Supremo Nº 245-2013-EF del 01.10.2013

(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

(***) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

(****) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

 

Artículo 147°.- Plazos para la transmisión de información de los actos relacionados con el ingreso de mercancías y medios de transporte, a cargo del almacén aduanero

     El almacén aduanero transmite la información de los actos relacionados con el ingreso de la mercancía y del medio de transporte a su recinto, en los siguientes plazos:

     a) Ingreso del vehículo con la carga al almacén aduanero, hasta treinta minutos siguientes a su ocurrencia, salvo los depósitos temporales ubicados en el terminal portuario y en el terminal de carga aéreo.
    b) Ingreso y recepción de la mercancía:

     1. En las vías marítima, fluvial y terrestre: dentro de las veinticuatro horas siguientes al registro de ingreso del último vehículo con la carga al almacén, del correspondiente documento de transporte. En los casos de los depósitos temporales ubicados en el terminal portuario, el plazo se computa desde el término de la descarga.

     2. En la vía aérea: dentro de las doce horas siguientes al término de la descarga.
Informe N° 008-2023-SUNAT/340000

     c) Inventario de la carga en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas, dentro de los dos días siguientes de su ingreso al almacén aduanero; y,

     d) Salida del vehículo con la carga, hasta treinta minutos siguientes a su ocurrencia.

     En la vía terrestre, el almacén aduanero transmite el término de la descarga, dentro del plazo de seis horas siguientes a su ocurrencia.(*)(**)(***)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 245-2013-EF del 01.10.2013

(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

(***) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

Informe N° 179-2020-SUNAT/340000

Informe N° 4-2022-SUNAT/340000

Informe N° 51-2022-SUNAT/340000

 

Artículo 148°.- Plazos para la transmisión de información de los actos relacionados con el ingreso de las mercancías y de los medios de transporte, por los administradores o concesionarios de los puertos y aeropuertos

     Los administradores o concesionarios de las instalaciones portuarias y aeroportuarias transmiten a la Administración Aduanera la información de los actos relacionados con el ingreso de las mercancías a sus recintos, en los siguientes plazos:

     a) En las vías marítima y fluvial:

     1. Lista de mercancías a descargar, hasta antes de la llegada del medio de transporte;

     2. Llegada del medio de transporte, hasta sesenta minutos siguientes a su ocurrencia.

     3. Descarga de la mercancía, con la indicación del receptor de la carga, hasta ocho horas siguientes al término de la descarga del medio de transporte;

     4. Término de la descarga del medio de transporte dentro del plazo de seis horas siguientes a su ocurrencia;

     5. Registro de salida del vehículo con la carga del puerto hasta treinta minutos siguientes a su ocurrencia.

     b) En la vía aérea:

     1. Llegada de la aeronave, al momento del arribo de la misma;

     2. Término de la descarga, al momento de su conclusión;

     3. Registro de salida del vehículo con la carga del aeropuerto, al momento de su ocurrencia.(*)(**)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 
(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.201
9
 

 

Artículo 149°.- Rectificación de la información de los actos relacionados con el ingreso y la recepción de mercancías y medios de transporte

     La Administración Aduanera puede rectificar de oficio la información de los actos relacionados con el ingreso de las mercancías y medios de transporte.

     El operador de comercio exterior y el operador interviniente pueden solicitar la rectificación de su información de los actos relacionados con el ingreso de las mercancías y medios de transporte, hasta antes de la salida del punto de llegada, en la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera.(*)(**)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 
(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.201
9
 

 

 

 

CAPÍTULO III

Responsabilidad del transportista y del almacén aduanero

 

Artículo 150°.- Entrega de la mercancía por el transportista y traslado de la mercancía a un almacén aduanero

     Para efectos aduaneros y previamente al arribo de la carga, el dueño o consignatario designa el punto de llegada en el que le es entregada esta, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente artículo y lo señalado por la Administración Aduanera.

     La mercancía es trasladada a un almacén aduanero cuando:

     a) Es peligrosa y no pueda permanecer en el puerto, aeropuerto o terminal terrestre internacional;

     b) No ha sido destinada hasta antes de su traslado;

     c) Ha sido destinada y no se le ha concedido el levante hasta antes de su traslado;

     d) Ha sido destinada al régimen de transbordo, con modalidad de ingreso a un depósito temporal;

     e) Ha sido destinada al régimen de depósito aduanero; y

     f) Otros casos dispuestos por la Administración Aduanera. (*)(**)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

“Artículo 150. Entrega de la mercancía por el transportista y traslado de la mercancía a un almacén aduanero

Para efectos aduaneros y previamente al arribo de la carga, el dueño o consignatario designa el punto de llegada en el que le es entregada esta, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente artículo y lo señalado por la Administración Aduanera.

La mercancía es trasladada a un almacén aduanero, cuando:

a) Es peligrosa y no pueda permanecer en el puerto, aeropuerto o terminal terrestre internacional.

b) No ha sido destinada hasta antes de su traslado.

c) Ha sido destinada y no se le ha concedido el levante hasta antes de su traslado.

d) Ha sido destinada al régimen de transbordo, con modalidad de ingreso a un depósito temporal.

e) Ha sido destinada al régimen de depósito aduanero; y

f) Otros casos dispuestos por la Administración Aduanera.

El traslado de la mercancía dentro de la misma circunscripción aduanera, previo a su salida del terminal portuario o del terminal de carga aéreo, requiere de una solicitud de traslado por zona secundaria, la que se hace efectiva a través de la Guía de Remisión emitida de conformidad con la normatividad correspondiente y de acuerdo con lo establecido por la Administración Aduanera. La información consignada en dicho documento tiene el carácter de declaración para efectos aduaneros.(*)=

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 198-2024-EF del 24.10.2024  La referida modificación entra en vigencia a partir del 30 de junio de 2025

 

Artículo 151°.- Autorización de traslado de mercancías a un local considerado zona primaria

La autoridad aduanera puede autorizar el traslado de mercancías a un local que sea temporalmente considerado zona primaria cuando la cantidad, volumen o naturaleza de las mercancías, o las necesidades de la industria y el comercio así lo ameriten. (*)(**)

(*) Incorporado por Decreto Supremo Nº 245-2013-EF del 01.10.2013

(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

 

 

“Artículo 151. Autorización de traslado de mercancías a un local considerado temporalmente zona primaria

La autoridad aduanera puede autorizar el traslado de mercancías a un local que sea temporalmente considerado zona primaria, cuando la cantidad, volumen o naturaleza de las mercancías, o las necesidades de la industria y el comercio así lo ameriten.

Para este traslado, que se efectúe dentro de la misma circunscripción aduanera, previo a la salida de la mercancía del terminal portuario o del terminal de carga aéreo, se requiere de una solicitud de traslado por zona secundaria, la que se hace efectiva a través de la Guía de Remisión emitida de conformidad con la normatividad correspondiente y de acuerdo con lo establecido por la Administración Aduanera. La información consignada en dicho documento tiene el carácter de declaración para efectos aduaneros.(*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 198-2024-EF del 24.10.2024  La referida modificación entra en vigencia a partir del 30 de junio de 2025

Artículo 152°.- Alcances de la responsabilidad del transportista o su representante en el país

El transportista o su representante en el país no es responsable por la pérdida de carga a granel, cuando por efecto de la influencia climatológica, evaporación o volatilidad, se produzca la pérdida de peso, siempre y cuando ésta no exceda del dos por ciento (2%) para la diferencia entre el peso manifestado por el transportista o su representante en el país y el peso recibido por el almacén aduanero o el dueño o consignatario, según corresponda. (*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

Informe N° 012-2023-SUNAT/340000

 

 

Artículo 153°.- Responsabilidad por el cuidado y control de las mercancías

A efecto de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 109 de la Ley, entiéndase comprendido dentro del concepto de:

 

a) Falta o pérdida: al extravío, hurto, robo o cualquier modalidad, que impida que las mercancías sean halladas;

b) Daño: a toda forma de deterioro, desmedro o destrucción, total o parcial de la mercancía. (*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

 

Artículo 154°. Mercancía no hallada
Cuando la mercancía no es hallada en el punto de llegada o en los almacenes aduaneros, el dueño, consignatario o el despachador de aduana debe comunicar el hecho a la Administración Aduanera, para las acciones a que hubiera lugar.(*)(**)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

 

Artículo 155°.- Cruce de bultos

Cuando se constate el cruce de bultos arribados, se realiza el trasiego de contenedores o el cambio de etiquetas de identificación de bultos cuando corresponda, bajo control de la autoridad aduanera. (*) (**)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 245-2013-EF del 01.10.2013

(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016  

Artículo 156°. Carga consolidada
Cuando la infraestructura y condiciones logísticas señaladas en el artículo 11 de la Ley lo permitan, y siempre que se cumplan las regulaciones correspondientes a los almacenes aduaneros de los artículos 17 de la Ley y el artículo 17 del presente Reglamento, se pueden realizar operaciones de desconsolidación y reconocimiento físico de mercancías en los terminales portuarios, aeroportuarios, terrestres o puestos de control fronterizo.
 (*) (**)(***)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 245-2013-EF del 01.10.2013

(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

(***) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

   

Artículo 157°.- Conclusión de la responsabilidad aduanera del almacén aduanero

Concluye la responsabilidad del almacén aduanero cuando entrega las mercancías al dueño o consignatario de las mismas o a su representante, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley y en el presente Reglamento.

En el caso de mercancías en abandono legal o comiso, la responsabilidad del almacén aduanero culmina cuando entrega dichas mercancías a la Administración Aduanera, al beneficiario del remate o adjudicación, o al sector competente. (*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

 

TÍTULO III

SALIDA DE MERCANCÍAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE

 

   

CAPÍTULO I

Transmisión de la información de los actos relacionados con

la salida de mercancías y medios de transporte

 

 

Artículo 158°.- Transmisión de información por los Administradores o concesionarios de los puertos o aeropuertos.

Los Administradores o concesionarios de las instalaciones portuarias o aeroportuarias transmiten la información que se detalla en el momento de su ocurrencia o de acuerdo a lo siguiente:

 

a) Administradores o concesionarios de los puertos:

1. Ingreso del vehículo con la carga;

2. Última lista de carga a embarcarse con la que se cuente, hasta una (1) hora antes del inicio de las operaciones de la nave;

3. Carga embarcada al término de las operaciones de la nave;

4. Término de embarque; y,

5. Salida del vehículo con la carga no embarcada.

 

b) Administradores o concesionarios de los aeropuertos:

1. Ingreso del vehículo con la carga; y,

2. Término de embarque. (*) (**)(***)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 245-2013-EF del 01.10.2013

(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

(***) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019

Informe N° 6-2021-SUNAT/340000

 

Nota de derogación: - Texto derogado para la Intendencia de Aduana de Paita a partir del 31.1.2020. 

                                 - Texto derogado para la Intendencia de Aduana de Chiclayo, Aérea y Postal, Tumbes e Iquitos a partir del 28.2.2020. 

                                - Texto derogado para la Intendencia de Aduana de Puno y Tacna a partir del 31.3.2020. 

                                - Texto derogado para la Intendencia de Aduana de Marítima del Callao y en las demás intendencias de aduana a partir del 30.4.2020. 

 

 

Artículo 158. Transmisión de información por los administradores o concesionarios de los puertos o aeropuertos
Los administradores o concesionarios de las instalaciones portuarias o aeroportuarias transmiten la información que se detalla en el momento de su ocurrencia o de acuerdo con lo siguiente:
a) Administradores o concesionarios de los puertos:
1. Ingreso del vehículo con la carga;
2. Carga a embarcarse, antes de su embarque;
3. Carga embarcada, antes del zarpe de la nave;
4. Término de embarque; y,
5. Salida del vehículo con la carga no embarcada.


b) Administradores o concesionarios de losaeropuertos:
1. Ingreso del vehículo con la carga; y,
2. Término de embarque.(*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019

 

Nota de vigencia:- Texto vigente para la Intendencia de Aduana de Paita a partir del 31.1.2020.

                            - Texto vigente para la Intendencia de Aduana de Chiclayo, Aérea y Postal, Tumbes e Iquitos a partir del 28.2.2020.  

                            - Texto vigente para la Intendencia de Aduana de Puno y Tacna a partir del 31.3.2020. 

                            - Texto vigente para la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y en las demás intendencias de aduana a partir del 30.4.2020. 

 

 

Artículo 159°.- Transmisión de información por el transportista o su representante en el país y el agente de carga internacional.

El transportista o su representante en el país, o el agente de carga internacional, según corresponda, transmiten la reserva de la carga por el servicio de transporte:

 

a) En la vía marítima, la última reserva con la que se cuente, hasta veinticuatro (24) horas antes del arribo de la nave; y,

b) En la vía aérea, la última reserva con la que se cuente, hasta dos (2) horas antes de la salida de la aeronave.

 

Adicionalmente, el transportista o su representante en el país solicita la autorización de la carga o movilización de las mercancías antes del inicio del embarque o, en la vía terrestre, hasta antes de su salida del país, conforme lo establezca la Administración Aduanera.

Asimismo, el transportista o su representante en el país trasmite la información del término del embarque, dentro del plazo de doce (12) horas siguientes a su ocurrencia. (*)  

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016

Informe N° 71-2022-SUNAT/340000 

 

Artículo 160°.- Transmisión de información por el depósito temporal

El depósito temporal transmite la siguiente información en el momento de su ocurrencia o de acuerdo a lo siguiente:

 

a) Ingreso del vehículo con la carga a su local;

b) La recepción de la mercancía, dentro del plazo de dos (2) horas contado a partir de la recepción de la totalidad de la carga o de la declaración aduanera, lo que suceda al último.  Tratándose de carga consolidada, el plazo antes indicado se computa a partir de la recepción del último bulto o de la última declaración aduanera que la ampara, lo que suceda al último;

c) La relación de la carga a ser trasladada a la zona de inspección no intrusiva, antes de la salida de su recinto;

d) La relación de la carga a embarcar, antes de la salida de las mercancías de su recinto o, en los casos que la Administración Aduanera determine, antes de la salida de las mercancías de las zonas de inspección no intrusiva.

e) Salida del vehículo con la carga de su local hacia el puerto o aeropuerto; (*)(**)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019

Informe N° 071-2022-SUNAT/340000

Nota de derogación: - Texto derogado para la Intendencia de Aduana de Paita a partir del 31.1.2020. 

                                 - Texto derogado para la Intendencia de Aduana de Chiclayo, Aérea y Postal, Tumbes e Iquitos a partir del 28.2.2020. 

                                - Texto derogado para la Intendencia de Aduana de Puno y Tacna a partir del 31.3.2020. 

                                - Texto derogado para la Intendencia de Aduana de Marítima del Callao y en las demás intendencias de aduana a partir del 30.4.2020. 

 

 

Artículo 160°. Transmisión de información por el depósito temporal
Cuando las mercancías ingresan a un depósito temporal, este efectúa las siguientes transmisiones:

a) La recepción de la mercancía, que, entre otra información, incluye el ingreso del vehículo con la carga a su local, antes de transmitir la relación de la carga a embarcar;
b) La relación de la carga a embarcar, que, entre otra información, incluye la salida del vehículo con la carga de su local, antes de la salida de las mercancías de su recinto.(*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019

 

Nota de vigencia:- Texto vigente para la Intendencia de Aduana de Paita a partir del 31.1.2020.

                            - Texto vigente para la Intendencia de Aduana de Chiclayo, Aérea y Postal, Tumbes e Iquitos a partir del 28.2.2020. 

                            - Texto vigente para la Intendencia de Aduana de Puno y Tacna a partir del 31.3.2020. 

                            - Texto vigente para la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y en las demás intendencias de aduana a partir del 30.4.2020. 

Informe N° 71-2022-SUNAT/340000 

 

 Artículo 161°.- Transmisión de información por el exportador

Cuando la mercancía sea embarcada directamente desde el local designado por el exportador, éste transmite la siguiente información en el momento de su ocurrencia o de acuerdo a lo siguiente:

 

a) De la mercancía expedita para su embarque;

b) La relación de la carga a ser trasladada a la zona de inspección no intrusiva, antes de la salida del local designado;

c) La relación de la carga a embarcar, antes de la salida de las mercancías del local designado o, en los casos que la Administración Aduanera determine, antes de la salida de las mercancías de las zonas de inspección no intrusiva; y,

d) Salida del vehículo con la carga para su embarque del local designado, hasta una (1) hora después de su salida.

 

Cuando la mercancía sea puesta a disposición para su embarque en los lugares designados por la autoridad aduanera, el exportador trasmite la información antes detallada, en aquellos casos en que la Administración Aduanera así lo determine. (*)(**)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019

 

Nota de derogación: - Texto derogado para la Intendencia de Aduana de Paita a partir del 31.1.2020. 

                                 - Texto derogado para la Intendencia de Aduana de Chiclayo, Aérea y Postal, Tumbes e Iquitos a partir del 28.2.2020.

                                - Texto derogado para la Intendencia de Aduana de Puno y Tacna a partir del 31.3.2020. 

                                - Texto derogado para la Intendencia de Aduana de Marítima del Callao y en las demás intendencias de aduana a partir del 30.4.2020. 

 

Artículo 161. Transmisión de información por el dueño, consignatario o consignante
Cuando las mercancías no ingresan a un depósito temporal, el dueño, consignatario o consignante, según corresponda, transmite la relación de la carga a embarcar, que, entre otra información, incluye la salida del vehículo con la carga para su embarque, antes de la salida de las mercancías del lugar donde son puestas a disposición de la autoridad aduanera.(*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019

 

Nota de vigencia:- Texto vigente para la Intendencia de Aduana de Paita a partir del 31.1.2020.

                            - Texto vigente para la Intendencia de Aduana de Chiclayo, Aérea y Postal, Tumbes e Iquitos a partir del 28.2.2020. 

                            - Texto vigente para la Intendencia de Aduana de Puno y Tacna a partir del 31.3.2020. 

                            - Texto vigente para la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y en las demás intendencias de aduana a partir del 30.4.2020. 

 

Artículo 162°. Rectificación de información de los actos relacionados con la salida de mercancías y medios de transporte

La Autoridad Aduanera puede rectificar de oficio la información de los actos relacionados con la salida de mercancías y medios de transporte.
Los operadores de comercio exterior y operadores intervinientes pueden solicitar la rectificación de la información de los actos relacionados con la salida de mercancías y medios de transporte, en la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera. La solicitud de rectificación de los actos relacionados se realiza hasta treinta días calendario contados a partir del día siguiente del término del embarque.
(*) (**)(***)

(*) Sustituido por Decreto Supremo Nº 245-2013-EF del 01.10.2013

(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

(***) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

 

Artículo 163°.- Fecha del término del embarque

Se considera como fecha del término del embarque:

 

a) En la vía terrestre, la fecha del control de salida del último bulto por parte de la autoridad aduanera; y,

b) En las demás vías, la fecha en que se embarca el último bulto al medio de transporte. (*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

 

CAPÍTULO II

Autorización del embarque, y transmisión de la información del manifiesto de carga de salida,

de los documentos vinculados y del manifiesto de carga consolidado

 

 

Artículo 164°.- Autorización del embarque

Los administradores o concesionarios de los puertos o aeropuertos permiten el embarque de las mercancías con destino al exterior que cuenten con la autorización de embarque.

La Administración Aduanera autoriza el embarque de las mercancías, de acuerdo a las condiciones que ésta establezca. (*) (**)

(*) Incorporado por Decreto Supremo Nº 245-2013-EF del 01.10.2013

(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

 

 

Artículo 165°.- Manifiesto de carga y sus documentos vinculados

El transportista o su representante en el país transmite la información:

 

a) Del manifiesto de carga que comprende la información de:

 

1. Los datos generales del medio de transporte;

2.  Los documentos de transporte de la mercancía que constituye carga embarcada con destino al exterior, con la identificación de mercancías peligrosas; la valija diplomática; la relación de contenedores, incluidos los vacíos; y los envíos postales; y,

3. Otros que establezca la Administración Aduanera.

 

b)        La información de los siguientes documentos vinculados:

 

1. Lista de pasajeros y sus equipajes;

2. Lista de tripulantes y sus efectos personales;

3. Lista de provisiones de a bordo;

4. Lista de armas y municiones;

5. Lista de narcóticos; y,

6. Otros que establezca la Administración Aduanera.

 

Cuando el medio de transporte no embarque carga se transmite el manifiesto de carga indicando tal condición (*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

 

   

Artículo 166°. Plazos para la transmisión de la información por el transportista o su representante en el país

El transportista o su representante en el país transmite a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga y sus documentos vinculados, de acuerdo a lo siguiente:

a) Los datos generales del medio de transporte hasta antes de la autorización de carga.

b) Los documentos de transporte y los documentos vinculados:

     1. En la vía terrestre: La información de los documentos de transporte y los documentos vinculados hasta el momento de la salida del medio de transporte.

     2. En las demás vías: hasta dos días calendario contados a partir del día siguiente del término del embarque; salvo, en la vía aérea, en la que se transmite la lista de pasajeros y sus equipajes, y la lista de tripulantes y sus efectos personales, con las que se cuenten, hasta sesenta minutos antes de la fecha y hora estimada de salida del medio de transporte.(*)(**)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

 

Artículo 167°- Plazo para la transmisión de la información por el agente de carga internacional

El agente de carga internacional transmite a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga consolidado hasta tres días calendario contados a partir del día siguiente del término del embarque. (*)(**)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

Informe N° 76-2021-SUNAT/340000

 

Artículo 168°. Rectificación de información e incorporación de documentos

La Autoridad Aduanera puede rectificar de oficio la información del manifiesto de carga, sus documentos vinculados y del manifiesto de carga consolidado e incorporar documentos de transporte o documentos vinculados.

El transportista o su representante en el país o el agente de carga internacional pueden solicitar:

     a) La rectificación del manifiesto de carga, sus documentos vinculados o del manifiesto de carga consolidado, según corresponda, hasta treinta días calendario contados a partir del día siguiente del término del embarque, en la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera.

     b) La incorporación de documentos de transporte al manifiesto de carga o al manifiesto de carga consolidado, hasta treinta días calendario contados a partir del día siguiente del término del embarque.

Las solicitudes de rectificación no conllevan la aplicación de la sanción de multa. (*)(**)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

   

Informe N° 76-2021-SUNAT/340000

 

SECCIÓN QUINTA

DESTINACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS

 

TÍTULO I

DECLARACIÓN DE LAS MERCANCÍAS

 

Artículo 184°. Facultad para efectuar el despacho aduanero

     Están facultados para efectuar el despacho aduanero de las mercancías, de acuerdo con la Ley, los dueños, consignatarios o consignantes, los despachadores oficiales, y los agentes de aduana, en su condición de despachadores de aduana autorizados.

     También están facultados a efectuar el despacho aduanero, en los casos que establezca la Administración Aduanera:

     a) El transportista o su representante en el país;

     b) La empresa del servicio postal, siempre que los envíos no excedan los montos señalados en los artículos 191 y 192;

     c) La empresa de servicio de entrega rápida, siempre que los envíos no excedan los montos señalados en los artículos 191 y 192;

     d) El almacén libre (Duty free); y e) El beneficiario de material para uso aeronáutico.

     Para la gestión del despacho aduanero de los regímenes de importación para el consumo y exportación definitiva de sus mercancías mediante declaración simplificada, los dueños, consignatarios o consignantes no requieren autorización de la Administración Aduanera.

     El operador económico autorizado puede efectuar directamente sus despachos aduaneros, según lo que establezca la Administración Aduanera-(*)

(*) Incorporado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019

 

Artículo 185°. Mandato para despachar

El mandato para despachar otorgado por el dueño, consignatario o consignante a favor del agente de aduana incluye la facultad de realizar actos y trámites relacionados con el despacho y retiro de las mercancías.

Toda notificación al dueño, consignatario o consignante se entiende realizada al notificarse al agente de aduana, durante el despacho y hasta:

     a) El levante de la mercancía, la culminación de la regularización del régimen o la desafectación de la garantía previa, lo que ocurra último, en los regímenes de importación.

     b) La regularización del régimen, cuando se trate de los regímenes de exportación.

     El mandato electrónico es obligatorio en los regímenes de importación para el consumo y exportación definitiva, salvo las excepciones previstas por la Administración Aduanera.(*)

(*) Incorporado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019

Artículo 186°. Continuación del trámite de despacho
El dueño, consignatario o consignante está facultado para disponer la continuación del trámite de despacho por otro agente de aduana, conforme a lo que establezca la Administración Aduanera.
(*)
(*) Incorporado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.201
Informe N° 060-2023-SUNAT/340000

Artículo 187°. Prórroga para la destinación aduanera

El dueño o consignatario puede solicitar la prórroga del plazo establecido en el cuarto párrafo del artículo 130 de la Ley, para el despacho diferido, dentro de los quince días calendario contados a partir del día siguiente del término de la descarga.

La autoridad aduanera otorga la prórroga, en casos debidamente justificados, por una sola vez y por un plazo adicional de quince días calendario. (*)(**)

(*) Incorporado al Titulo I por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

 

 

Artículo 188º.- Desdoblamiento de bultos

Cuando las mercancías arriben manifestadas en un solo bulto antes de su destinación, el dueño o consignatario podrá efectuar su desdoblamiento en dos o más bultos por única vez, a efecto de permitir su despacho parcial y/o sometimiento a destinaciones distintas, previo aviso a la Administración Aduanera.

 

Artículo 189. Reconocimiento Previo

En la modalidad de despacho urgente numerado después de la llegada del medio de transporte o diferido, las mercancías que se encuentran en el almacén aduanero pueden ser sometidas a reconocimiento previo antes de la numeración o presentación de la declaración conforme a lo que establezca la Administración Aduanera. Si como resultado del reconocimiento previo, el dueño o consignatario, o su representante constatara la falta de mercancías, puede formular su declaración por las efectivamente encontradas, debiendo solicitar el reconocimiento físico en el momento de la numeración, para su comprobación por la autoridad aduanera.

El reconocimiento previo se efectúa en presencia del personal responsable del almacén aduanero, previo aviso a la autoridad aduanera.

En caso de extracción de muestras para efectos de la declaración aduanera, esta se realiza de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera.(*)

.(*)(**)(***)

(*) Sustituido por Decreto Supremo Nº 245-2013-EF del 01.10.2013

(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

(***) Modificado por Decreto Supremo Nº 198-2024-EF del 24.10.2024 

 

Artículo 190. Documentos de destinación aduanera
La destinación aduanera es solicitada mediante declaración presentada a través de medios electrónicos, o por escrito en los casos que la Administración Aduanera lo determine.
La Administración Aduanera aprueba el formato y contenido de la declaración, así como autoriza el uso de solicitudes u otros formatos, los cuales tienen el carácter de declaración. (*) (**) (***)

(*) Sustituido por Decreto Supremo Nº 245-2013-EF del 01.10.2013

(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

(***) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

 

Artículo 191°.- Declaración Simplificada

El despacho de importación o exportación de mercancías que por su valor no tengan fines comerciales, o si los tuvieren no son significativos para la economía del país, se puede solicitar mediante una Declaración Simplificada de Importación o Exportación, respectivamente.

Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior son utilizadas en:

 

a) Muestras sin valor comercial.

b) Los obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00) de acuerdo a lo señalado en el inciso m) del artículo 98 de la Ley.

c) Tratándose de importación: mercancías cuyo valor FOB no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00), y en el caso de exportación: mercancías cuyo valor FOB no exceda de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000,00). En caso de exceder el monto señalado, la mercancía debe someterse a las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.

d) En la importación de medicamentos para el tratamiento de enfermedades oncológicas, VIH/SIDA y diabetes, realizada por persona natural en tratamiento

médico debidamente acreditado, cuyo valor FOB no exceda de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10 000,00). La declaración debe ser exclusiva para la importación de dichos medicamentos.

 

Las mercancías contenidas en los literales señalados también pueden ser destinadas a través de los regímenes aduaneros especiales del tráfico de envíos postales o envíos de entrega rápida.

En caso de exportaciones, la Declaración Simplificada de Exportación debe estar amparada con factura o boleta de venta emitida por el beneficiario del nuevo Régimen Único Simplificado (nuevo RUS), según corresponda, o declaración jurada y la documentación pertinente en caso que no exista venta. (*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

Informe N° 078-2022-SUNAT/340000

 

Artículo 192º.- Ajuste de valor de la declaración simplificada

Si como consecuencia de un ajuste de valor, la Autoridad Aduanera determina un valor FOB de hasta tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3 000,00), para las mercancías solicitadas al régimen de importación para el consumo, se continúa el despacho de mercancías con la declaración simplificada de importación.

 

 

Artículo 194º.- Documentación para mercancía restringida

Para la numeración de las declaraciones que amparen mercancías restringidas, se deberá contar adicionalmente con la documentación exigida por las normas específicas, salvo en aquellos casos en que la normatividad de la entidad competente disponga que la referida documentación se obtenga luego de numerada la declaración.

En el caso de mercancías restringidas para las cuales exista normatividad específica que exija la inspección física por parte de la entidad competente ésta se realizará en coordinación con la autoridad aduanera.

   

Artículo 195°.- Rectificación de la declaración

 La rectificación de la declaración se realiza a pedido de parte o de oficio, en las condiciones que disponga la Administración Aduanera, determinándose la correspondiente deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan.

 La solicitud de rectificación se trasmite por medios electrónicos y es aprobada automáticamente, salvo los casos establecidos por la Administración Aduanera.

 También se considera rectificación, la anulación o apertura de series para mercancías amparadas en una declaración.

  No se exime de la aplicación de la sanción de multa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 136 de la Ley, cuando exista una medida preventiva dispuesta sobre las mercancías por la autoridad aduanera.

 (*) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

Informe N° 33-2022-SUNAT/340000

Informe N° 40-2022-SUNAT/340000

“Artículo 195. Rectificación de la declaración

La rectificación de la declaración se realiza a pedido de parte o de oficio, en las condiciones que disponga la Administración Aduanera, determinándose la correspondiente deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan.

La solicitud de rectificación se trasmite por medios electrónicos y es aprobada automáticamente, salvo los casos establecidos por la Administración Aduanera.

También se considera rectificación, la anulación o apertura de series para mercancías amparadas en una declaración.

No se exime de la aplicación de la sanción de multa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 136 de la Ley, en cualquiera de los siguientes supuestos:

 a) Cuando se haya producido la llegada del medio de transporte en las vías marítima, terrestre y fluvial, o hayan transcurrido veinticuatro horas desde la llegada del medio de transporte en la vía aérea, y

     a.1) No se haya consignado la totalidad de documentos de transporte, facturas comerciales, o se haya consignado incorrectamente su número o la fecha de la factura; o

     a.2) La rectificación de la declaración genere tributos o recargos dejados de pagar.

 b) Exista una medida preventiva dispuesta sobre las mercancías por la autoridad aduanera.”

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 198-2024-EF del 24.10.2024  La referida modificación entra en vigencia a partir del 30 de junio de 2025

 

Artículo 199º.- Rectificación con posterioridad al levante

Conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 145º de la Ley, el dueño o consignatario podrá solicitar la rectificación de la declaración aduanera dentro de los tres (03) meses transcurridos desde la fecha del otorgamiento del levante en caso encontrara mercancía en mayor cantidad o distinta a la consignada en la declaración de mercancías. La Autoridad Aduanera aceptará la rectificación de la declaración previa presentación de la documentación sustentatoria y del pago de la deuda tributaria aduanera y recargos que correspondan. (*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 245-2013-EF del 01.10.2013

Informe N° 030-2023-SUNAT/340000

 

Artículo 200º.- Cruce de mercancías

Las declaraciones formuladas incorrectamente por el cruce de las marcas y números de identificación de bultos o contenedores, llegados en el mismo medio de transporte, pueden ser rectificadas, previo reconocimiento físico o examen físico de la totalidad de las mercancías objeto del cruce antes de su retiro de zona primaria, sin perjuicio de la determinación de la deuda tributaria aduanera y recargos, cuando corresponda, así como de las sanciones correspondientes.

En la vía aérea, el cruce de mercancías se puede producir además cuando éstas arriben en medios y con documentos de transporte diferentes en un plazo no mayor de cinco (5) días contados a partir de la fecha de arribo del primer medio de transporte.

Excepcionalmente, procede la rectificación, cuando las mercancías hayan salido de zona primaria y la Administración Aduanera compruebe que haya existido el cruce de mercancías.  

 

Artículo 201°.- Legajamiento

La autoridad aduanera, a petición expresa del interesado o de oficio, dispone que se deje sin efecto las declaraciones numeradas tratándose de:

     a) Mercancías prohibidas;

     b) Mercancías restringidas que no cumplan con los requisitos establecidos para su ingreso o salida;

     c) Mercancías totalmente deterioradas o siniestradas;

     d) Mercancías que al momento del reconocimiento físico o de su verificación en zona primaria después del levante, se constate que no cumplen con el fin para el que fueron adquiridas, entendiéndose como tales aquellas que resulten deficientes, que no cumplan las especificaciones técnicas pactadas o que no fueron solicitadas.

     e) Mercancías solicitadas a los regímenes de importación para el consumo, reimportación en el mismo estado, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, admisión temporal para perfeccionamiento activo, depósito aduanero, tránsito aduanero, transbordo, reembarque o envíos de entrega rápida, que se encuentren en abandono legal y cuyo trámite de despacho no se haya culminado;

     f) Mercancías a las que no les corresponde la destinación aduanera solicitada;

     g) Mercancías que no arribaron;

     h) Mercancías no habidas en el momento del despacho, transcurridos treinta días calendario siguientes a la numeración de la declaración.

     i) Mercancías no embarcadas al exterior durante el plazo otorgado;

     j) Mercancías solicitadas con declaración simplificada de importación, cuyo valor FOB ajustado exceda de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3 000,00);

     k) Mercancías con destinación aduanera en dos o más declaraciones.

     La Administración Aduanera determina qué declaración se dejará sin efecto.

     l) Paquetes postales objeto de devolución a origen, reexpedición o reenvío, al amparo del Convenio Postal Universal;

     m) Otras que determine la Administración Aduanera.

     La autoridad aduanera dispone se deje sin efecto estas declaraciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por infracciones incurridas por los operadores de comercio exterior en las declaraciones que se legajan.(*) (**)(***)

 (*)  Modificado por Decreto Supremo Nº 307-2013-EF del 13.12.2013

(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

(***) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

Informe N° 18-2021-SUNAT/340000

Informe N° 23-2021-SUNAT/340000

 

 

 

SECCIÓN SEXTA

RÉGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO

 

TÍTULO I

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA

 

CAPÍTULO I

Del nacimiento de la obligación tributaria aduanera

 

Artículo 202º.- Traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común

La solicitud de traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común será presentada en la intendencia de la circunscripción de la zona de tributación especial donde se encuentran las mercancías, adjuntando la documentación correspondiente.

El traslado de dichas mercancías se realizará una vez efectuado el pago de los tributos diferenciales, resultante de los tributos aplicables en la zona de tributación común y de los que hayan sido pagados o dejados de pagar para el ingreso de las mercancías a la zona de tributación especial.

Informe N° 91-2021-SUNAT/340000

 

Artículo 203º.- Traslado temporal de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común

Excepcionalmente, previa solicitud debidamente justificada, la autoridad aduanera podrá autorizar el traslado temporal de mercancías que requieran mantenimiento o reparación, desde la zona de tributación especial hacia la zona de tributación común, por un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución que autoriza el traslado. Este plazo podrá ser prorrogado por la autoridad aduanera por un periodo similar a solicitud de parte.

Para obtener la autorización y la prórroga, el solicitante debe presentar o renovar una garantía por el monto de los tributos diferenciales más los intereses compensatorios proyectados por el plazo solicitado.

Si vencido el plazo, se constatara que las mercancías no han retornado a la zona de tributación especial, la autoridad aduanera ejecutará la garantía y considerará el traslado como definitivo.

 

Artículo 204º. Traslado de mercancías desde una zona de tributación especial hasta otra zona de tributación especial pasando por una zona de tributación común

El traslado de mercancías desde una zona de tributación especial hasta otra zona de tributación especial pasando por una zona de tributación común se efectuará previa presentación de una solicitud debidamente justificada y de una garantía, equivalente el monto de los tributos diferenciales calculados a la fecha de la presentación de la solicitud, la  cual respaldará el cumplimiento de la obligación de traslado.

El traslado deberá realizarse en el plazo y por la ruta que determine la Administración Aduanera.

Si vencido el plazo otorgado por la autoridad aduanera para el traslado, las mercancías no hubieran llegado a su destino se procederá a ejecutar la garantía.

 

 

CAPÍTULO II

De la determinación de la obligación tributaria aduanera

 

Artículo 205º.- Destinación aduanera de las mercancías que hayan sufrido daño durante su transporte o almacenamiento en el país

Las mercancías que hayan sufrido daño durante su transporte o almacenamiento en el país pueden ser sometidas a destinación aduanera a opción del dueño o consignatario, determinándose el valor de las mismas conforme a las normas de valoración vigentes, cuando corresponda.

 

Artículo 206º.- Moneda en la cual será expresada la obligación tributaria aduanera

Los derechos arancelarios y demás impuestos serán expresados en dólares de los Estados Unidos de América y cancelados en moneda nacional al tipo de cambio venta de la fecha de pago.

En las resoluciones de determinación, la deuda tributaria aduanera será expresada en moneda nacional aplicando el tipo de cambio venta de la fecha de numeración de la declaración aduanera.

El tipo de cambio será el publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. (*)

(*) Sustituido por Decreto Supremo Nº 245-2013-EF del 01.10.2013

 

 

Artículo 207º.- Moneda en la cual será expresada la base imponible

Para efecto de la determinación de la base imponible, los valores se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América. Los valores expresados en otras monedas extranjeras, se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América. Los factores de conversión monetaria se publicarán en el portal de la SUNAT y serán actualizados periódicamente.

 

Artículo 208º.- Aplicación especial

No serán aplicables las normas legales que aumenten los derechos arancelarios a las mercancías, en los siguientes casos:

 

a)     Cuando hayan sido adquiridas antes de la entrada en vigencia de la norma, acreditándose tal situación mediante carta de crédito confirmada e irrevocable, orden de pago, giro, transferencia o cualquier otro documento, canalizado a través del Sistema Financiero Nacional que pruebe el pago o compromiso de pago correspondiente. Para tal efecto, el dueño o consignatario deberá presentar un documento emitido por la entidad financiera interviniente que confirme la fecha y monto de la operación;

b)     Cuando se demuestre que el documento de transporte correspondiente ha sido emitido antes de la entrada en vigencia de la norma; y

c)     Cuando se encuentren en zona primaria y no hayan sido solicitadas a los regímenes establecidos en la Ley, antes de la entrada en vigencia de la norma.

 

Artículo 209º.- Mercancía declarada y encontrada

Los derechos arancelarios y demás impuestos se aplicarán por la mercancía encontrada, cuando se constate las siguientes situaciones:  

 

a)     Que estando el bulto en buena condición exterior, al momento del reconocimiento físico, se compruebe que existe falta de mercancía de acuerdo con la factura comercial;

b)     Que falte peso y se constate que hubo error en la declaración del mismo; y

c)     Que el bulto se presente al reconocimiento físico en mala condición y acuse falta de mercancía, de acuerdo con la factura comercial.

 

No generan derechos arancelarios ni demás impuestos las mercancías que al momento del reconocimiento físico se comprueba que se encuentran en mal estado y que a solicitud del importador, dueño o consignatario sean destruidas o reembarcadas.

 

Artículo 210º.- Mercancía importada con inafectación o exoneración

La mercancía importada con inafectación o exoneración no podrá ser transferida o cedida por ningún título, ni destinada a fin distinto del que originó dicho beneficio, dentro del plazo de cuatro (4) años contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. En caso que se transfieran o cedan antes del plazo señalado en el párrafo anterior, se deberán pagar previamente los tributos diferenciales.

No están comprendidos en los párrafos anteriores, aquellos casos en que por Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales, o por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes. 

 

Artículo 210A. Extinción automática de la obligación tributaria aduanera
Se extingue automáticamente la obligación tributaria aduanera cuando el valor FOB total sea inferior o igual a US $ 10,00 (diez dólares americanos).(*)
(*) Incorporado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019

 

 

 

 

CAPÍTULO III

De las Garantías Aduaneras

   

Artículo 211°. Modalidades de garantía
Constituyen modalidades de garantía las siguientes:

a) Fianza;
b) Nota de crédito negociable;
c) Póliza de caución;
d) Warrant;
e) Certificado bancario;
f) Pagaré;
g) Garantía mobiliaria;
h) Hipoteca;
i) Garantía en efectivo;
j) Garantía nominal;

La Administración Aduanera puede establecer medios electrónicos para aceptar, controlar y ejecutar estas garantías.(*)
(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

Informe N° 51-2021-SUNAT/340000

CAPÍTULO IV

De las garantías previas a la numeración de la declaración

 

Artículo 212°.-  Modalidades de las garantías

Para la aplicación del artículo 160º de la Ley se aceptarán las siguientes modalidades de garantías:

 

a)     Fianza;

b)     Póliza de caución;

c)     Garantía nominal;

 

Las fianzas y pólizas de caución deberán ser emitidas por entidades garantes supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros  y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

No se aceptarán garantías de las entidades garantes que tengan ejecuciones pendientes de honrar.

 

Artículo 213°. Obligaciones cubiertas por las garantías

Las garantías presentadas previamente a la numeración de la declaración aduanera de mercancías, conforme a lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley, aseguran todas las deudas tributarias aduaneras y/o recargos, incluyendo los derivados de cualquier régimen aduanero, solicitud de transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria o solicitud de traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común.

Las garantías presentadas previamente a la numeración de la declaración aduanera de mercancías amparan las deudas tributarias aduaneras y/o recargos que:

     a) Se hayan determinado hasta tres meses siguientes al otorgamiento del levante, en los casos previstos por la Administración Aduanera. Este plazo puede ser prorrogado cuando haya duda razonable respecto al valor en aduana, conforme a su normativa específica.

     b) Se hayan determinado en la fiscalización posterior al despacho aduanero siempre y cuando se haya requerido la renovación de la garantía hasta por un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219.

     Las deudas tributarias aduaneras y/o recargos comprendidos en el párrafo anterior se deben mantener garantizados aun si son materia de reclamo o apelación.

El literal b) del segundo párrafo no es aplicable a las garantías presentadas por las empresas del servicio de entrega rápida cuando actúan como importadores.(*) (**)(***)

(*) Incorporado por Decreto Supremo Nº 307-2013-EF del 13.12.2013

(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

(***) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

 

Artículo 214º.-  Prohibición de fraccionar el pago de deuda garantizada

No pueden concederse fraccionamientos particulares de las deudas tributarias aduaneras garantizadas al amparo del artículo 160º de la Ley.  

 

 Artículo 215. Monto de las garantías

l operador de comercio exterior o el operador interviniente fijan el monto de las garantías, el cual no puede ser menor:

a) En las garantías globales, a un porcentaje, definido por la Administración Aduanera, del monto de las deudas tributarias aduaneras y/o recargos registrados durante los doce meses anteriores al del inicio del trámite de presentación de la garantía establecida en el artículo 160 de la Ley más un porcentaje por riesgo fijado por la Administración Aduanera.

b) En las garantías específicas, a un porcentaje del valor de la mercancía fijado por la Administración Aduanera en función al riesgo, más el monto de la deuda tributaria aduanera y recargos.

Para el operador de comercio exterior o el operador interviniente sin historial aduanero suficiente para determinar el monto mínimo de la garantía global, el cálculo se hace sobre la base del movimiento anual que él estime realizar. (*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

 

Artículo 216º.-  Creación, monto y afectación de la cuenta corriente de las garantías

Al aceptarse una garantía, la Administración Aduanera apertura una cuenta corriente por el monto de la garantía, la cual será afectada o desafectada en la forma establecida por los procedimientos que apruebe.

La afectación es el acto de la Administración Aduanera en el que se aprovisiona en la cuenta corriente de la garantía los montos declarados y/ o determinados. Se afecta la cuenta corriente de la garantía con las deudas tributarias aduaneras y/o recargos de las declaraciones o solicitudes que se opte por garantizar, además de las determinaciones o multas que se le apliquen.

Se desafecta la cuenta corriente de la garantía con el pago u otras formas de extinción de las deudas tributarias aduaneras y/o recargos o el otorgamiento de garantía distinta que ampare el pago.  

 

Artículo 217°. La estructura de la cuenta corriente de las garantías

La cuenta corriente de la garantía está conformada por un monto operativo y otro de seguridad. El monto operativo de la garantía específica es utilizado por el operador de comercio exterior o por el operador interviniente para cubrir las obligaciones tributarias aduaneras y recargos de una única declaración o solicitud. El monto operativo de la garantía global puede ser reutilizable.

El operador de comercio exterior o el operador interviniente afecta el monto operativo con las deudas tributarias aduaneras y/o recargos al momento de generarlas y lo desafecta con el pago u otras formas de extinción de dichas obligaciones o con la presentación de otra garantía que respalde el monto reclamado o apelado.

El monto de seguridad es de uso exclusivo de la Administración Aduanera y se calcula en función al riesgo de incumplimiento del operador de comercio exterior o del operador interviniente.

La Administración Aduanera afecta el monto de seguridad al momento de notificarse las deudas tributarias aduaneras y/o recargos determinados durante el despacho aduanero o la fiscalización posterior al despacho aduanero.

Si el monto de seguridad no es suficiente la Administración Aduanera afecta el monto operativo.(*) 

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

 

Artículo 218º.- Saldo suficiente de la cuenta corriente de las garantías

Sólo será aceptada la numeración de las declaraciones o solicitudes si el monto operativo de la cuenta corriente de la garantía que la asegurará tiene saldo suficiente.

 

Artículo 219°.- Renovación de las garantías

     Las garantías deben ser renovadas cuando:

     a) Exista deuda tributaria aduanera o recargo no exigible coactivamente.

     b) Se encuentre pendiente la determinación final de la deuda tributaria aduanera y/o recargos conforme a lo previsto en el artículo 172 de la Ley y dentro de los plazos a que se refiere el literal a) del artículo 213.

     c) El operador de comercio exterior o el operador interviniente haya sido seleccionado por la Administración Aduanera para una fiscalización posterior de la deuda tributaria aduanera o recargos que haya garantizado.

     El literal c) no es aplicable a las garantías presentadas por las empresas de servicio de entrega rápida cuando actúan como importadores.

     En tanto no se realice la renovación solicitada por la Administración Aduanera, el operador de comercio exterior o el operador interviniente no puede garantizar al amparo del artículo 160 de la Ley. (*)(**)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

 

 

Artículo 220°. Canje de las garantías

El operador de comercio exterior o el operador interviniente puede canjear sus garantías en cualquier momento, siempre que no sea por un monto menor.

La Administración Aduanera requiere el canje por un monto mayor cuando:

     a) El saldo de la cuenta corriente de la garantía no cubra el monto de las deudas tributarias aduaneras y/o recargos.

     b) El monto de la garantía no cubra el mínimo requerido conforme al artículo 215.

     En tanto no se realice el canje solicitado por la Administración Aduanera, el operador de comercio exterior o el operador interviniente no puede garantizar al amparo del artículo 160 de la Ley. (*) 

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

 

Artículo 221º . Liberación de las garantías

Las garantías son liberadas de oficio o a solicitud de parte, cuando no se presenten los supuestos previstos en el artículo 219. (*)

(*)  Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016  

 

 Artículo 222º  Condiciones de las garantías

La Administración Aduanera establecerá las características y condiciones para la aceptación de las garantías, así como la forma de requerirlas o ejecutarlas.

 

 

 

SECCIÓN  SÉTIMA

CONTROL, AGILIZACIÓN DEL LEVANTE Y

RETIRO DE LAS MERCANCÍAS

 

TÍTULO I

CONTROL ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS

 

Artículo 223º.- Evaluación y Revaluación de riesgo

La evaluación del riesgo para seleccionar las declaraciones a controlar en el despacho aduanero se realiza considerando principalmente la información declarada por el usuario ante la autoridad aduanera.

Cuando el declarante haya rectificado la declaración con posterioridad a la selección de canal de control, y siempre que no se le haya concedido el levante de las mercancías, la Administración Aduanera podrá revaluar el riesgo de la declaración y asignar un nuevo canal de control. (*)

(*) Sustituido por Decreto Supremo Nº 245-2013-EF del 01.10.2013

 

Artículo 224º.- Exclusiones del porcentaje de reconocimiento físico

Para efectos de la aplicación del artículo 163º de la Ley, considérese técnicas de gestión de riesgo a la aplicación sistemática de prácticas y procedimientos de gestión que proporciona a la administración aduanera la información necesaria para manejar o tratar las actividades o áreas de alto riesgo que presentan una determinada probabilidad de comisión de fraude aduanero.

No están incluidos en el porcentaje de reconocimiento físico a que se refiere el artículo precitado,  aquellas mercancías cuyo reconocimiento físico se disponga por:

 

a)     El presente Reglamento;

b)    La autoridad aduanera, sobre la base de una acción de control o a solicitud del declarante, durante el proceso de despacho.


Para el caso de mercancía restringida dicho porcentaje será determinado considerando los indicadores de riesgo evaluados por la SUNAT y los remitidos por el sector competente.

Cuando por disposición del sector competente se establezca la obligatoriedad de efectuar la inspección o verificación física de las mercancías restringidas, previo a su levante, y si la misma no ha sido seleccionada a reconocimiento físico, dicha inspección será efectuada por el representante del sector, quien podrá requerir la presencia del funcionario aduanero en caso detecte el incumplimiento de la normativa aduanera o del sector competente. (*)
(*) Sustituido por Decreto Supremo Nº 245-2013-EF del 01.10.2013

 

Artículo 225º. - Medidas preventivas

Para  verificar el cumplimiento de las formalidades u obligaciones aduaneras o la comisión de infracciones, la Administración Aduanera puede disponer las medidas preventivas de inmovilización o incautación de mercancías.

Asimismo con el fin de verificar el cumplimiento de las formalidades u obligaciones tributario-aduaneras, administrativas o la comisión de infracciones, se pueden disponer las medidas preventivas de inmovilización o incautación de mercancías y/o medios de transporte.

Las medidas preventivas son acciones de control realizadas por la Administración Aduanera.

El plazo de la inmovilización es de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de efectuada, prorrogable por un plazo igual. Excepcionalmente, la Administración Aduanera podrá disponer la prórroga, por un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles.

El plazo de la incautación es de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación.

Dentro de estos plazos los interesados podrán acreditar su derecho de propiedad o posesión y subsanar o desvirtuar las observaciones formuladas por la Administración Aduanera.

La SUNAT publicará en su portal institucional, la relación de mercancías incautadas y/o inmovilizadas.

Informe N° 89-2021-SUNAT/340000

Informe N° 91-2021-SUNAT/340000

Informe N° 33-2022-SUNAT/340000

 

Artículo 226º.- Acciones de control extraordinario

Las acciones de control extraordinario se inician desde el momento que la autoridad aduanera lo dispone. La comunicación de dicha acción se realiza al responsable de las mercancías y/o medios de transporte. Esta comunicación puede ser efectuada por medios electrónicos.

 

Cuando en una acción de control extraordinario se verifique la existencia de mercancía no declarada, no es aplicable el reembarque dispuesto en el tercer párrafo del artículo 145 de la Ley.(*)

(*)  Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016  

 

Artículo 227°. Extracción de muestras
La autoridad aduanera está facultada para extraer o disponer la extracción de muestras representativas de aquellas mercancías que por su naturaleza requieran de una mejor identificación, a fin de determinar su clasificación arancelaria o valor en aduana y de ser necesario, solicitar su análisis físico químico, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera.(*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

 

 

TÍTULO II

AGILIZACIÓN DEL LEVANTE

 

Artículo 228º.- Requisitos para el levante en cuarenta y ocho (48) horas

Para efectos del otorgamiento del levante en cuarenta y ocho (48) horas, se deben cumplir con los siguientes requisitos además de lo establecido en la Ley:

 

a)    Transmitir el manifiesto de carga antes de la llegada del medio de transporte

b)     Numerar la declaración antes de la llegada del medio de transporte

c)     Contar con toda la documentación requerida por la legislación aduanera para el despacho de la mercancía, incluyendo lo dispuesto en el artículo 194º.

d)     Que no se haya dispuesto sobre la mercancía una medida preventiva o la suspensión del despacho.

 

Adicionalmente la Administración Aduanera no estará obligada a otorgar el levante dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, cuando no se pueda realizar o culminar el reconocimiento físico por motivos imputables a los operadores de comercio exterior.

 

Artículo 229º.- Otorgamiento de Levante

Para el otorgamiento del levante de mercancías sujetas al despacho en cuarenta y ocho (48) horas, bajo la modalidad del despacho anticipado, el transportista debe haber transmitido la información de los actos relacionados con el ingreso de la mercancía y medios de transporte aludidos en el artículo 146, conforme lo establezca la Administración Aduanera. (*) (**)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 245-2013-EF del 01.10.2013

(**)  Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016  

 

 

Artículo 230°. Despachos urgentes

Se consideran despachos urgentes a los envíos de urgencia y a los envíos de socorro.

Las declaraciones bajo esta modalidad se tramitan antes de la llegada del medio de transporte y hasta siete días calendario posteriores a la fecha del término de la descarga. Transcurrido el plazo antes señalado, la destinación aduanera de la mercancía se tramita bajo la modalidad de despacho diferido.

Las declaraciones sujetas a la modalidad de despacho urgente no eximen al declarante de la obligación de cumplir con todas las formalidades y documentos exigidos por el régimen solicitado. (*)(**)
(*)  Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016  
(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

 

Artículo 231º.- Envíos de urgencia

Constituyen envíos de urgencia, las mercancías que por su naturaleza o el lugar donde deben ser almacenadas, requieran de un tratamiento preferencial, pudiendo ser destinadas a los regímenes de importación para el consumo, admisión temporal para perfeccionamiento activo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado o depósito aduanero.

Se podrán despachar como envíos de urgencia las siguientes mercancías:

 

a)   Órganos, sangre y plasma sanguíneo de origen humano;

b)   Mercancías y materias perecederas susceptibles de descomposición o deterioro, destinadas a la investigación científica, alimentación u otro tipo de consumo;

c)   Materiales radioactivos;

d)   Animales vivos;

e)   Explosivos, combustibles y mercancías inflamables;

f)    Documentos, diarios, revistas y publicaciones periódicas;

g)   Medicamentos y vacunas;

h)   Piedras y metales preciosos, billetes, cuños y monedas;

i)    Mercancías a granel;

j)    Maquinarias y equipos de gran peso y volumen, incluso aeronaves;

k)   Partes y piezas o repuestos para maquinaria para no paralizar el proceso productivo, solicitados por el productor;

I)    Carga peligrosa;

m)  Insumos para no paralizar el proceso productivo, solicitados por el  productor; y

n)   Otras mercancías que a criterio de la Administración Aduanera merezcan tal calificación.

 

Artículo 232. Envíos de socorro

Constituyen envíos de socorro, las mercancías destinadas a ayudar a las víctimas de catástrofes naturales, de epidemias y siniestros, pudiendo ser destinadas a los regímenes de importación para el consumo o admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

     Se pueden despachar como envíos de socorro las siguientes mercancías:

     a) Vehículos u otros medios de transporte;

     b) Alimentos;

     c) Contenedores para líquidos y agua, bolsas y purificadores de agua;

     d) Medicamentos, vacunas, material e instrumental médico quirúrgico;

     e) Ropa y calzado;

     f) Tiendas y toldos de campaña;

     g) Casas o módulos prefabricados;

     h) Hospitales de campaña;

     i) Otras mercancías que a criterio de la Administración Aduanera constituyan envíos de socorro y aquellas que se establezcan por normas especiales. (*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

 

Artículo 233º.- Regularización

La Administración Aduanera establecerá la forma y plazos para efectuar la regularización de los despachos anticipados y urgentes, en los casos que corresponda.

  Informe N° 008-2023-SUNAT/340000

 

Artículo 234º.- Reconocimiento físico

Las mercancías seleccionadas para reconocimiento físico son verificadas por la autoridad aduanera en presencia del despachador de aduana o del dueño o consignatario o consignante, según corresponda salvo lo establecido en el artículo 170º de la Ley.

 

 

SECCIÓN OCTAVA

DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS EN

SITUACIÓN DE ABANDONO Y COMISO

 

Artículo 235º.- Disposición de mercancías y desconcentración de facultades

El remate, adjudicación, destrucción y entrega de mercancías al sector competente, a que se refiere el artículo 180º de la Ley, se ejecutará de acuerdo a lo especificado por el presente Reglamento, y según los procedimientos y requisitos que establezca la Administración Aduanera.

La SUNAT desconcentra entre sus dependencias la facultad de disponer de mercancías conforme a los establecido en el artículo 180º de la Ley. (*)

(*) Sustituido por Decreto Supremo Nº 245-2013-EF del 01.10.2013

 

Artículo 236º.- Abandono voluntario

La administración aduanera podrá aceptar el abandono voluntario siempre que las mercancías no se encuentren:

 

a) Sometidas a una Acción de Control Extraordinario.

b) En situación de Abandono Legal.

c) En otras condiciones establecidas por la SUNAT. (*)

(*) Sustituido por Decreto Supremo Nº 245-2013-EF del 01.10.2013

 

Artículo 237º.-  Recuperación de mercancías en abandono legal

Las mercancías en abandono legal por vencimiento del plazo previsto en el literal b) del artículo 130 de la Ley pueden ser destinadas a los regímenes de importación para el consumo, reimportación en el mismo estado, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, admisión temporal para perfeccionamiento activo, transbordo, tránsito aduanero, reembarque, envíos de entrega rápida y material de guerra.

 

A efectos de lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley, entiéndase que la disposición de las mercancías se hace efectiva cuando:

 

a) Se ha declarado al ganador del lote en remate;

b) Se ha notificado a la entidad beneficiada, la resolución que aprueba la adjudicación de la mercancía;

c) Se ha iniciado el retiro de las mercancías del almacén aduanero hacia el lugar en el que se ejecutará el acto de destrucción; y,

d) Se ha iniciado la entrega física de mercancías al sector competente. (*)

(*)  Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016  
Informe N° 59-2021-SUNAT/340000

 

Artículo 238º.- Términos, condiciones y bases del remate de mercancías

El remate de mercancías a través de internet se ejecuta de acuerdo al  procedimiento aprobado por la Administración Aduanera y conforme a los términos y condiciones publicados en el portal de la SUNAT. Las demás modalidades de remate se ejecutan conforme a las bases aprobadas para tales fines.

 

Artículo 239º.-  Adjudicación de mercancías

Las entidades del Estado, podrán ser beneficiadas con la adjudicación de mercancías que contribuyan al cumplimiento de sus fines, así como a la mejora en su equipamiento o infraestructura.

Conforme a las condiciones que establezca la Administración Aduanera, las Instituciones Asistenciales, Educacionales o Religiosas sin fines de lucro podrán ser igualmente beneficiadas con dichas adjudicaciones.

 

Artículo 240º.- Plazo de recojo de la mercancía  adjudicada

A partir del día siguiente de notificada la Resolución que aprueba la adjudicación, la entidad o institución beneficiada tiene un plazo de veinte (20) días hábiles  para recoger las mercancías adjudicadas. Vencido dicho plazo la Resolución de adjudicación queda sin efecto automáticamente, sin que sea necesaria la emisión de una Resolución que contemple dicha consecuencia, encontrándose las mercancías nuevamente disponibles.

 

Artículo 241°.- Restricción a la adjudicación de mercancías

No procede la adjudicación de mercancías, en situación de abandono legal, abandono voluntario, comiso administrativo o judicial, al dueño, consignatario o infractor.

 

Artículo 242º.- Disposición de mercancías restringidas

La Administración Aduanera con conocimiento de la Contraloría General de la República dispone de las  mercancías restringidas a que se refiere el segundo párrafo  del artículo 186º de la Ley.

La disposición de dichas mercancías se efectúa conforme a lo establecido en el artículo 180º de la Ley

 

Artículo 243º.- Entrega de mercancías restringidas al sector competente

Las disposiciones establecidas en el segundo y tercer párrafo del artículo 186º de la Ley, no serán aplicables a aquellas mercancías restringidas cuya disposición final según norma expresa, corresponde a una entidad del sector competente.

 

Artículo 244º.- Destrucción de mercancías con el cuidado del medio ambiente y salud pública

Para la destrucción de mercancías se deben cumplir las normas de cuidado del medio ambiente y la salud pública; en los casos que la naturaleza de las mercancías lo requiera se solicitará la opinión del sector competente.

 

Artículo 245º.- Destrucción de mercancías mediante su inutilización

La destrucción de mercancías comprende la inutilización de las mercancías que por su naturaleza sólo pueden ser sometidas a un procedimiento que asegure la perdida de su funcionalidad  o de sus principales propiedades.

Los residuos de la mercancía inutilizada podrán ser dispuestos conforme a lo establecido en el  artículo 180º de la Ley.

 

 

SECCIÓN NOVENA

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 246º.- Continuación del trámite

En caso de cancelación o revocación de la autorización o acreditación a los operadores de comercio exterior, así como de la inhabilitación para ejercer como agente de aduana a una persona natural, la Administración Aduanera autorizará la continuación de los trámites de despacho o la entrega de las mercancías por otro operador de comercio exterior, según corresponda. (*)

(*) Modificado  por Decreto Supremo Nº 245-2013-EF del 01.10.2013

 

Artículo 247º.- Aplicación de sanciones

La Administración Aduanera aplica las sanciones tributarias y administrativas previstas en la Ley, sin perjuicio de poner en conocimiento a la autoridad competente los casos que presentan indicios de delitos aduaneros u otros ilícitos penales.

Las multas serán expresadas en dólares de los Estados Unidos de América o en moneda nacional, según corresponda, conforme a la cuantía establecida en la Tabla de Sanciones y su cancelación se realizará al tipo de cambio venta de la fecha de pago. (*)

En las resoluciones, la multa será expresada en moneda nacional, aun cuando la cuantía establecida en la Tabla de Sanciones sea en dólares de los Estados Unidos de América, en estos casos, se aplicará el tipo de cambio venta de la fecha de comisión de la infracción o cuando no sea posible establecerla, el de la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción.

El tipo de cambio será el publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. (*)

(*) Incorporado por Decreto Supremo Nº 245-2013-EF del 01.10.2013

Informe N° 7-2021-SUNAT/340000

Informe N° 35-2021-SUNAT/340000

 

Artículo 248°. Lineamientos para aplicar sanciones

     A efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley, se deben tener en cuenta los siguientes lineamientos generales:

     a) La gravedad del daño o perjuicio económico causado.

     b) Las circunstancias de la comisión de la infracción.

     c) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

     d) La subsanación voluntaria de la conducta infractora.

     e) Reincidencia dentro del plazo establecido.

     f) La categoría del operador de comercio exterior infractor.

     g) La condición de operador económico autorizado del infractor.

     h) El impacto de la comisión de la infracción en el control aduanero.

     i) La posibilidad de graduar la sanción.

 Los lineamientos son aplicados, de manera conjunta o alternativa, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera. (*)(**)

(*)  Modificado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016  

(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

Informe N° 43-2021-SUNAT/340000

 

Articulo 249°.- Supuestos de infracción leve no sancionables

No son sancionables los supuestos de infracción leve cometidos por el operador de comercio exterior correspondiente a la categoría A, según los límites previstos en la Tabla de Sanciones.(*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 367-2019-EF del 9.12.2019 

Informe N° 11-2021-SUNAT/340000

Informe N° 46-2021-SUNAT/340000

SECCIÓN DÉCIMA

PROCEDIMIENTOS ADUANEROS Y RESOLUCIONES ANTICIPADAS

 

TÍTULO I

PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

 

Artículo 253º.- Discrepancia en el despacho

En los casos en los que no se cuente con la garantía establecida en el artículo 160º de la Ley, y se presente una reclamación como consecuencia de discrepancia en el despacho aduanero de las mercancías, la autoridad aduanera podrá conceder el levante, previo pago de la suma no reclamada y el otorgamiento de garantía por el monto que se reclama.

 

                       

 

TÍTULO II

RESOLUCIONES ANTICIPADAS

 

Artículo 255º.- Objeto de las Resoluciones Anticipadas

Las Resoluciones Anticipadas tienen por objeto determinar, para un caso particular, la aplicación de la normativa técnica y tributaria aduanera, relacionada con la clasificación arancelaria de mercancías; criterios de valoración aduanera de mercancías; devoluciones, suspensiones y exoneraciones de aranceles aduaneros; reimportación de mercancías reparadas o alteradas y asignación de cuotas.

No se encuentran comprendidos dentro del objeto de las Resoluciones Anticipadas, las consultas respecto al sentido y alcance de las normas.  

 

Artículo 256º.- Modificación o revocación

Las Resoluciones Anticipadas emitidas por la Administración Aduanera serán válidas y eficaces sobre la base de los hechos, información y/o documentación proporcionada por el solicitante, siempre que los mismos no hayan cambiado al momento de realizarse la importación.

Una Resolución Anticipada podrá ser modificada, revocada, sustituida o complementada, luego de que la Administración Aduanera la notifique al solicitante.

La Administración Aduanera puede modificar o revocar una Resolución Anticipada cuando se produzca una modificación o cambio de los hechos, información y/o documentación en la que se sustentó su emisión. Se puede revocar retroactivamente una Resolución Anticipada emitida sobre la base de información incorrecta o falsa.

 

 

Artículo 257º.- Plazo de resolución

El importador deberá contar con la Resolución Anticipada antes de la importación de la mercancía para lo cual debe considerar lo previsto en el artículo 211º de la Ley.

 

 

Artículo 258º.- Eficacia de la Resolución

La Resolución Anticipada es eficaz desde su emisión u otra fecha establecida en ella y podrá ser utilizada para otras transacciones futuras siempre que sean realizadas por el mismo importador y bajo las mismas circunstancias y condiciones en las que se motivó dicha Resolución.  

 

Artículo 259º.- De la emisión de la Resolución

No se emitirá la Resolución Anticipada:

 

a)         Si no se trata de un importador, exportador o productor, o representante de estos debidamente acreditado, acorde a los convenios o acuerdos en los que el Perú sea Parte.

b)         Respecto de casos que se encuentren sujetos a una acción de control.

c)         Respecto de casos que sean materia de un procedimiento contencioso tributario en trámite.  

 

Artículo 260º.- Publicidad de la Resolución

Las Resoluciones Anticipadas que se emitan deberán publicarse en el Portal de la SUNAT, salvo que por indicación expresa del interesado la información proporcionada para su emisión tenga el carácter de confidencial.  

 

 

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

 

Primera.- La SUNAT aprobará los procedimientos, instructivos, circulares y otros documentos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento. Todo documento emitido por la SUNAT, cualquiera sea su denominación, que constituya una norma exigible a los operadores de comercio exterior debe cumplir con el requisito de publicidad.

 

Segunda.- El  Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previa opinión favorable de la SUNAT, establecerá las características de infraestructura y medios que se requieran para el ejercicio de la función de control de la autoridad aduanera, y velará por el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley y Reglamento, conforme a lo establecido en los artículos 11º y 101º de la Ley y el artículo 141º.

 

Tercera.- Para efectos del ingreso de mercancías donadas provenientes del exterior que se encuentren inafectas del pago de tributos, los beneficiarios y/o declarantes deberán presentar una declaración jurada de acuerdo a lo dispuesto por la Administración Aduanera.

 

Los beneficiarios y/o declarantes deberán presentar a la Administración Aduanera las resoluciones de aprobación o aceptación de la donación así como las autorizaciones o permisos de los sectores competentes dentro del plazo de treinta (30) días hábiles computado desde el día siguiente del ingreso de las mercancías.

 

Cuarta.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo 83° de la Ley, se aplicará el Decreto Supremo N° 104-95-EF y normas modificatorias, ampliatorias y complementarias. 

Quinta.- Desarrollo de sistemas de intercambio de información en línea

La Administración Aduanera y los concesionarios o administradores de las instalaciones de puertos, aeropuertos y terminales terrestres internacionales pueden desarrollar de manera conjunta sistemas de intercambio de información en línea, que sirvan para el cumplimiento eficiente de las obligaciones previstas en el presente Reglamento. Quienes desarrollen los indicados sistemas pueden proporcionar la información requerida en el presente reglamento en el plazo, forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera. (*)

(*)  Incorporada por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

Sexta. Transmisión de información del registro de nombres de pasajeros en la vía aérea
En la vía aérea, el transportista o su representante en el país transmite a la SUNAT, de manera electrónica, la información del registro de nombre de pasajeros (PNR).

La información es transmitida cuarenta y ocho, veinticuatro y dos horas antes del despegue de la aeronave que arriba o sale del país.

La SUNAT:
a) establece las características de la transmisión de la información y los datos a transmitir, y
b) puede eximir del cumplimiento de la obligación prevista en esta disposición, conforme a la formalidad que establezca para dicho efecto.(*)

(*)  Incorporada por Decreto Supremo Nº 292-2021-EF del 21.12.2023

 

DISPOSICIONES  COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

 

Primera.- Los procedimientos, instructivos y circulares vigentes continuarán aplicándose en cuanto no se opongan a la Ley y al presente Reglamento.

 

Segunda.- La SUNAT está facultada para percibir tasas por concepto de servicios prestados.

El íntegro de los ingresos que se perciban por estos conceptos constituye recursos propios de la SUNAT.

 

Tercera.- La cobertura de la garantía definida en el artículo 213º será implementada conforme progrese la integración de los procesos y sistemas involucrados, de acuerdo a los procedimientos aprobados por la SUNAT.

 

Cuarta.- Las autorizaciones de los operadores de comercio exterior otorgadas por la Administración Aduanera hasta antes de la entrada en vigencia, en lo que corresponda,  del Decreto Legislativo Nº 1053, no sujetas a plazo de vencimiento, mantendrán su vigencia por el plazo que la Administración Aduanera determine en las regulaciones que emita.

 

Quinta.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones en un plazo de noventa (90) días deberá aprobar en su Texto Único de Procedimientos Administrativos el procedimiento que regule el trámite de autorización de las Empresas de Envíos de Entrega Rápida.

 

Sexta.- Los operadores de comercio exterior que a la entrada en vigencia, en lo que corresponda, del Decreto Legislativo Nº 1053 se encuentren acreditados por la SUNAT como concesionarios postales, también denominados empresas de mensajería internacional, correos rápidos o “courier”, continuarán sus operaciones por el periodo que establezca la Administración Aduanera y, para ser autorizadas como Empresas de Servicio de Entrega Rápida, deberán cumplir con los demás requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento.

 

Sétima.- A partir de la entrada en vigencia, en lo que corresponda, del Decreto Legislativo Nº 1053, los almacenes aduaneros autorizados con anterioridad, asumirán las obligaciones y responsabilidades que correspondan a sus nuevas denominaciones, incluso durante el periodo de  adecuación a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria Transitoria de dicha norma, conforme al siguiente detalle:

 

Denominaciones anteriores

Denominaciones nuevas

Terminal de almacenamiento

Depósito temporal

Terminal de almacenamiento postal (autorizado a SERPOST)

Depósito temporal postal

Terminal de almacenamiento postal (excepto SERPOST)

Depósito temporal

Depósito aduanero autorizado

Depósito aduanero

 

Octava.- A partir de la entrada en vigencia, en lo que corresponda, del Decreto Legislativo Nº 1053, los terminales de almacenamiento postal no podrán recibir envíos de entrega rápida, pero podrán continuar operando respecto de las mercancías que ya se encuentren almacenadas en sus recintos.

Novena.-  Plazos para completar la información del manifiesto de carga desconsolidado

La obligación de transmitir el número del manifiesto de carga dentro del manifiesto de carga desconsolidado, conforme a lo dispuesto en el artículo 144, es exigible en tanto no exista un desarrollo tecnológico que le permita a la Administración Aduanera realizar automáticamente la vinculación del manifiesto de carga con el manifiesto de carga desconsolidado. (*)

 (*) Incorporada por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

 

 

Décima.- Desconsolidación y reconocimiento físico de mercancías en terminales portuarios, aeroportuarios, terrestres o puestos de control fronterizo

A efectos de lo dispuesto en el artículo 156 del presente reglamento y en tanto no se concluya la implementación de lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 031-2008-MTC, la Administración Aduanera emitirá las normas necesarias para garantizar la atención eficiente del despacho aduanero. (*)

(*)  Incorporada por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016 

 

Texto de los anexos 1 al 4(*)

(*) Modifican Anexo 1 por Decreto Supremo Nº 400-2021-EF del 30.12.2021